Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 336/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 247/2016 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 336/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100307
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1795
Núm. Roj: STSJ CV 1795/2018
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 247/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 336/18
En la ciudad de Valencia, a 16 de abril de 2.018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el Rollo de apelación número 247/16, interpuesto por la Procuradora
DOÑA GEMA GARCÍA MIQUEL, en nombre y representación de INDUSTRIAS MILLARS 2.010 S.L. y asistido
por el Letrado DON JORGE SANZ GOMIS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 2 de Castellón, en fecha 2-2-16, en el recurso Contencioso-Administrativo 200/14 , en
el que ha sido parte la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por su Letrado,
siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por INDUSTRIAS MILLARS 2010SL representadapor la Sra.
Procuradora de los Tribunales Dña. Gemma García Miquel y asistidapor el Sr. Letrado D. Jorge Sanz Gomis, contra la Resolución dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 25 de septiembre de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpesto por la parte actora contra la Resolución de 11 de julio de 2013 por la que se confirma y eleva a definitiva la liquidacIón contenida en el acta de liquidación NUM000 CONFIRMANDO la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora, con el límite máximo de 675 euros.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10-4-18.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la sentencia se basa en el valor probatorio de las actuaciones de la Inspección, para estimar acreditado el supuesto de hecho del art. 44 del Estatuto de Trabajadores , es decir, que la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados capaces o susceptibles de llevar a cabo por si una actividad económica. Analiza a continuación la Jurisprudencia en cuanto a esos elementos y señala que en virtud de los documentos que aportó a autos, no puede entenderse producido el supuesto de hecho ya que es distinta la nave de una y otra empresa, así como las instalaciones y en cuanto a la maquinaria se basa la Administración en meros indicios construidos sobre la base de negar la documentación aportada por la recurrente.
En definitiva, el único punto de unión entre ambas, es la contratación de cuatro trabajadores de la empresa Tisan SL, con el ánimo de obtener una captación en el fondo comercial de la misma, pero ninguna otra coincidencia para concluir en la forma que lo hace la Administración y la sentencia apelada.
La Administración solicita la confirmación de la sentencia apelada.
La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, analiza la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo y añade: 'Tal y como manifiesta la administración demandada, entiende este juzgador que la prueba de los hechos recogidos en el acta de infracción ... tiene su sustento en lo percibido directamente por los funcionarios actuantes, de lo que cabe concluir como elementos que sustentan la resolución recurrida: 1.- ...el que fuera administrador único de la mercantil Lavandería Tisan SL primero y administrador solidario de la misma después, a la vez está casado con una de las accionistas de la empresa, y desde el 21 de febrero de 2011 figura de alta en la empresa Industrias Millars 2010 SL con contrato indefinido y a tiempo completo ... Guillerma , casada con Martin , fue administradora de la lavandería Tisan SL y es la persona que muchos clientes de Industrias Millars SL reconocen como person+a de contacto tanto en Lavandería Tisan SL como en Industria Millars S.L ...
2.-Respecto a la plantilla de trabajadores de Industria Millars 2010 S.L... está integrada por trabajadores discapacitados. El resto de trabajadores, que no reúnen la condición de discapacitados, ha pertenecido a la plantilla de trabajadores Lavandería Tisan, y en concreto: - Magdalena trabaja como auxiliar administrativo para Lavandería Tisan SL en la ocupación de trabajos exclusivos de oficina en virtud de contrato de trabajo indefinido desde el 12 de julio de 2006 hasta el 13 de septiembre de 2010; Posteriormente el 20 de septiembre de 2010 fue dada de alta en la empresa Industria Millars 2010 SL en el mismo grupo de cotización, como auxiliar administrativa, en virtud de contrato indefinido; -D. Rodolfo trabaja como personal administrativo en la empresa Lavandería Tisan SL desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 13 de septiembre de 2010, siendo dao de alta posterior el día 17 de septiembre de 2010 en la empresa Industrias Millars 2010 SL, en ambos casos contratado con carácter indefinido; -Dña. Otilia , estuvo vinculada a la Lavandería Tisan SL desde el 18 de abril de 2007 hasta el 13 de septiembre de 2010 en virtud de contrato indefinido, realizando funciones de encargada. El 20 de septiembre de 2010 fue dada de alta en la empresa Insdustrias Millars 2010 SL en virtud de contrato indefinido realizando las mismas funciones -folio 14 del expediente administrativo-; 3.- Respecto a los clientes, consta en el Informe de Inspección que es D. Luis Carlos , comercial de la Industria Millars 2010 SL el que manifiesta que 'se entregó a todos los clientes de Lavandería Tisan SL un documento en el que se comunicaba que Industrias Millars 2010 SL iba a asumir la prestación de dichos servicios'.
A su vez, la prueba documental aportada junto a la demanda no desvirtúa las conclusiones obtenidas por la Inspección, pues tal y como pone de manifiesto la administración demandada en su contestación, de las actuaciones inspectoras resulta que: -en las actuaciones realizadas por la Inspección, al analizar las facturas, se observa que la facturación de Industrias Millars 2010 SL es correlativa en el tiempo con el cese de Lavandería Tisan SL, siendo los precios idénticos utilizando también el mismo programa informático para su elaboración; -también se afirma por algunas de las empresas que la persona con la que tratan es la misma, llamada 'Doli'; -respecto a otros clientes que figuran en las facturas aportadas, si bien es cierto que no figuran en la lista de clientes invetigados por la Inspección, sí que constan como clientes de Lavandería Tisan SL en el informe que se presentó por la Administración Concursal en el Concurso de acreedores -documento número 9 de la contestación-, de lo que se desprende que estas empresas que fueron clientes de Lavandería Tisan SL lo fueron luego de Industria Millars 2010 SL.
4.- También se considera probado en virtud de la actuación inspectora que la actividad de ambas empresas es lavado y limpieza de prendas textiles.
5.- En los folios 17 y 18 del expediente administrativo se justifica la vinculación de los elementos materiales de ambas empresas, que ha tratado de ser desvirtuada por la parte actora con la documental aportada.
Sin embargo, procede acoger la impugnación que de la prueba aportada ha realizado la administración demandada...' Y procede a su análisis particularizado.
A continuación, fundamenta la sentencia la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , remitiéndose al efecto a la Sentencia del TSJ de Baleares de 21-10-15 .
A la vista de todo ello en relación con cuanto se ha expuesto de la sentencia apelada, vemos que los términos probatorios de la Inspección laboral, no sólo vienen acreditados por su intrínseco valor probatorio y por la falta de prueba en contra llevada a cabo por la empresa (documentos que el Juzgador a quo rechazada motivadamente con minuciosidad) sino que son indicativos de encontrarnos ante el supuesto de sucesión de empresas, generador de la responsabilidad reclamada, que no exige la identidad más absoluta, lógicamente, sino las características que ya han sido analizadas por el Juzgador a quo, debiendo señalar que la continuidad temporal, identidad de actividad, de una parte sustancial de la plantilla, de los órganos de dirección etc...en los términos expuestos acreditan cumplidamente que sí estamos en presencia del supuesto de hecho del que la Administración ha derivado la responsabilidad de la parte hoy apelante, por lo que procede, asumiendo completamente los argumentos de la sentencia apelada, su íntegra confirmación y la desestimación del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede por tanto imponer las costas a la apelante si bien hasta un máximo de 1.200€ por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA GEMA GARCÍA MIQUEL, en nombre y representación de INDUSTRIAS MILLARS 2.010 S.L. y asistido por el Letrado DON JORGE SANZ GOMIS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en fecha 2-2-16, en el recurso Contencioso-Administrativo 200/14 confirmando la misma en todas sus partes.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 1.200 euros por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

