Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 336/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 265/2017 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ORTIZ LALLANA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 336/2018

Núm. Cendoj: 26089330012018100324

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:501

Núm. Roj: STSJ LR 501/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOSENTENCIA: 00336/2018
T.S.J. LA RIOJA SALA CON/AD
001- LOGROÑO
Equipo/usuario: MCG Modelo: N40000
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2017 0000365
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000265 /2017
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Dña. Laura
ABOGADO JAVIER GOMEZ GARRIDO
PROCURADOR D. ALBERTO GARCIA ZABALA
Contra CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO DE LA RIOJA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre.
Doña Carmen Ortiz Lallana (Ponente)
SENTENCIA Nº 336/2018
En la ciudad de Logroño a 22 de noviembre de 2018.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala
y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 265/2017, sobre OTRAS
MATERIAS: SUBVENCIONES , a instancia de Doña Laura representada por el Proc. Sr. Alberto García
Zabala y defendida por el letrado Sr. Javier Gómez Garrido, siendo demandada la COMUNIDAD AUTONOMA
DE LA RIOJA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO representada y defendida, a su
vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

Antecedentes


PRIMERO. - Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2017 se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 18 de agosto de 2017, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, que resuelve: 'DECLARAR la obligación de reintegrar la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000,00 €) a Laura con NIF NUM000 en el expediente por incumplimiento del artículo 20 de la Orden 27/2009, de 26 de junio de 2009, y no haberse reincorporado al trabajo.

Dicha cuantía se incrementará en concepto de liquidación de intereses de demora devengados desde la fecha de abono de la subvención hasta la fecha de la en la que se acuerde la procedencia del reintegro.

La cuantificación de los intereses de demora se realizará en la forma indicada en el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y con formula Intereses de demora: I = Cxtxn/100K'

SEGUNDO. - Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con las actuaciones administrativas impugnadas.



TERCERO. - Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de las resoluciones administrativas impugnadas.



CUARTO. - Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 21 de noviembre de 2018, en que al efecto se reunió la Sala

QUINTO. - En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Ortiz Lallana.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de impugnación en el presente proceso la Resolución de la Directora General de Empleo de 18 de agosto de 2017 que Resuelve declarar la obligación de reintegrar la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000,00 €) a Laura por incumplimiento del articulo 20 de la Orden 27/2009, de 26 de junio de 2009, y no haberse reincorporado al trabajo, en concepto de principal; cuantía se incrementará en concepto de liquidación de intereses de demora devengados desde la fecha de abono de la subvención hasta la fecha de la en la que se acuerde la procedencia del reintegro.

Pretende la parte actora que se tenga por formulada demanda y se dicte sentencia 1º- Anulando la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico 2º.- se acuerde mantener el derecho de la demandante a conservar la subvención a excedencia por cuidado de hijos, valorada en 4000 euros, que se le exige reintegrar Aduce la parte actora en favor de sus pretensiones que la extinción de la relación de trabajo de la demandante se produjo por las causas previstas en el artículo 51 del Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores (en adelante LET) y que tal extinción debió serle comunicada conforme a lo dispuesto en los arts. 51.4 en relación con el art. 53 LET y, al no habérsele comunicado, no pudo aportar una documentación que legalmente debió habérsele facilitado y no se le facilitó. Aduce que a dicha documentación sólo pueden acceder el titular de la actividad profesional para la que trabajaba, o la propia entidad que solicita la información y cuya falta ha motivado la desestimación del escrito de alegaciones, esto es la Dirección General de Empleo del Gobierno de La Rioja. Siendo ello así, en virtud de lo dispuesto en el art. 53.1,d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la demandante no está obligada a presentar documentos que ya obren en poder de la Administración Pública o que hayan sido elaborados por ésta y, además, cada administración tiene obligación de prestar cooperación y asistencia a otras administraciones para el eficaz ejercicio de sus competencias (art. 4 L.30/92) y debe facilitar el acceso a las restantes administraciones públicas a los datos interesados que obren en su poder (art. 155 L. 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público); por lo que no se puede solicitar la documentación anteriormente mencionada a la demandante puesto que nunca ha estado en su poder. La demandante, beneficiaria de la subvención, alega que ha cumplido con su obligación de reincorporación al trabajo una vez concluido el periodo de excedencia objeto de la subvención, tras la cual tenía, conforme al art. 46. 3 y 5LET un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa, pero al reincorporarse al puesto de trabajo 'se encontró con que con que su lugar de trabajo había cerrado y su puesto de trabajo ya no existía' y, por tanto, la liquidación y disolución de la sociedad en la que trabajaba no depende de la voluntad del sujeto trabajador, sino de las circunstancias concurrentes a la finalización de la excedencia en la empresa, exigiéndose al beneficiario el cumplimiento de la reincorporación al trabajo , cuando dicho cumplimiento es ajeno a su voluntad. Apoya su argumentación en las Sentencias del TS de 13 de noviembre de 2006 (Sala cuarta), y la Sentencia nº1174/2009, del 11 de marzo (Sala tercera), La Administración demandada se ha opuesto a la demanda interesando que se desestime el recurso contencioso administrativo.



SEGUNDO.- A la vista de cuanto se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, la cuestión objeto de litigio se centra en dilucidar si la demandante ha cumplido, o no, con los requisitos necesarios para la concesión de ayudas a la excedencia por cuidado de hijos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja y más particularmente si, en su caso, procede el reintegro de la subvención concedida por este concepto a la demandante, como pretende la Administración demandada en la Resolución recurrida.

No obstante, con anterioridad a la resolución de la cuestión litigiosa conviene tener presentes algunos antecedentes de hecho, acreditados en el expediente administrativo y en los autos, que son relevantes para resolver las cuestiones controvertidas en el recurso: Primero.- Mediante resolución del Consejero de Industria, Innovación y Empleo, de fecha 23 de agosto de 2011, se concedió a Laura con NIF NUM001 , una subvención por importe de 4.000,00 € al amparo de la Orden 27/2009, de 26 de junio de 2009, de la Consejería de Industria, innovación y Empleo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas al programa de fomento de! derecho de excedencia para el cuidado de hijos y sustitución en excedencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR n° 82 de 3/07/2009).

Dicha subvención se vinculaba al ejercicio del derecho de excedencia de fecha de inicio de fecha 26 de junio de 2011 y fecha final 27 de febrero de 2014 . Fue abonada el 15 de febrero de 2012.

Segundo.- El acuerdo de inicio de reintegro de fondos a la Sra. Laura , de fecha 9 de mayo de 2017, le fué notificado el 1 de junio de 2017, en su cuantificación provisional de CUATRO MIL EUROS (4.000,00 €) por incumplimiento del artículo 20 de la Orden 27/2009, de 26 de junio de 2009, y por no haberse reincorporado al trabajo.

Tercero.- Con fecha 20 de junio de 2017 se presenta escrito por la beneficiaria, alegando que con fecha 24 de junio de 2011 solicita una excedencia de 3 años en su trabajo para el cuidado de su hijo y que en fecha 26 de junio de 2014 al pretender incorporarse a su trabajo, teniendo exclusivamente un derecho preferente de reincorporación a un puesto de trabajo vacante similar a su categoría, se encontró con que su lugar de trabajo había cerrado y su puesto de trabajo ya no existía, habiéndose liquidado y disuelto la sociedad, sin recibir notificación alguna. También alega que según Sentencia 13 de noviembre de 2006, del Tribunal Supremo y la Sentencia 1174/2009, del 11 de marzo, del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, que la exigencia del cumplimiento de una serie de requisitos al beneficiario son irracionales puesto que dicho cumplimiento no depende de la voluntad de la interesada sino de la concurrencia de ciertas circunstancias de la empresa contratante.

Cuarto.- Tras emitirse informe Técnico de fecha 13 de julio de 2017, en respuesta a las alegaciones formuladas, se emite propuesta de resolución de fecha 2 de agosto de 2017 desestimatoria de dichas alegaciones y el 18 de agosto de 2017, la Directora General de Empleo dicta la Resolución de reintegro de subvenciones ahora impugnada, en los términos anteriormente expuestos, apoyándose en el siguiente razonamiento: 'No habiendo la interesada justificado ni aportado documentación que acredite que la extinción de la relación laboral que mantenía con la empresa fue por alguna de las causas previstas en el artículo 51 del estatuto de los trabajadores establecidas en el artículo 2.b) 2° para no proceder al reintegro, ni que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad al tiempo máximo declarado para proceder al reintegro parcial como establece la normativa reguladora, ni habiendo acreditado documentalmente la liquidación y disolución de la empresa en la que trabajaba, ni el tiempo y forma en que se extinguió su relación laboral, se desestiman las alegaciones presentadas, procediendo el reintegro total'.



TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, a la demandante se le reclama por la Consejería demandada el reintegro de la subvención concedida a la excedencia por cuidado de hijo , prevista la Orden 27/2009, de 26 de junio de 2009, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo, 'por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas al programa de fomento del derecho de excedencia para el cuidado de hijos y sustitución en excedencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja', al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 20 de la mencionada Orden 27/2009, en relación con el art. 23.2.b.2º.

Conforme al artículo 20.f) 'Los beneficiarios de las ayudas previstas en e/ subprograma I deberán reincorporarse al trabajo una vez concluya el período de excedencia por el tiempo que declararon y en todo caso cuando concluya el plazo legalmenteestablecido en los términos previstos en el artículo 46.3 apartado primero del Estatuto de los Trabajadores .' Y según el artículo 23. 'Causas de incumplimiento y reintegro de subvenciones concedidas, en su punto 2.b) 2°: 'b) Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 20 f), el reintegro será total o parcial en los siguientes supuestos: 2° En el caso de que una vez agotado el tiempo de duración de la excedencia concedida si al solicitar la reincorporación del trabajador, esta no puede llevarse a cabo, por haberse extinguido la relación laboral que mantenía con la empresa por alguna de las causas previstas en el artículo 51 del estatuto de los trabajadores , el trabajador no estará obligado a reintegrar la subvención concedida, salvo que esta extinción se produzca antes de agotar el tiempo declarado, en cuyo caso deberá reintegrar la parte proporcional de la subvención concedida desde la, fecha de extinción de la relación laboral y hasta el tiempo máximo de excedencia que tenga declarado y que sirvió de base para el cálculo de la subvención. ' En función de las remisiones practicadas por la norma, debe recordarse que el art. 51 LET hace referencia al 'despido colectivo' y particularmente a la extinción de contratos de trabajo fundada en 'causas económicas, técnicas, organizativas o de producción' y al procedimiento administrativo a seguir para la extinción de las relaciones de trabajo en estos casos y que, de otra parte, que el art. 46. LET, relativo a las excedencias establece: 3. Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa (apartado primero).

La subvención concedida lo fue al amparo de la Orden 27/2009, vinculada a una excedencia con fecha de inicio de 28 de junio de 2011 y fin de 27 de febrero de 2014 y se le reclama el reintegro de la cantidad percibida porque no se ha acreditado la extinción de la relación laboral que mantenía con la empresa por las causas previstas en el art. 51 LET, establecidas en el art.23.2.b).2 de la Orden. ni tampoco que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad al tiempo máximo declarado para proceder al reintegro parcial como establece la normativa reguladora, ni habiendo acreditado documentalmente la liquidación y disolución de la empresa en la que trabajaba, ni el tiempo y forma en que se extinguió su relación laboral.

Frente a ello, alega la demandante, en primer lugar que, finalizado el plazo de excedencia, 'pretendía reincorporase a su puesto , pero se encontró con que su lugar de trabajo había cerrado y su puesto de trabajo ya no existía'. Sostiene que la extinción de la relación de trabajo se produjo por las causas previstas en el artículo 51 LETy que tal extinción debió serle comunicada conforme a lo dispuesto en el citado precepto, en relación con el art. 53 LET y, al no habérsele comunicado, no pudo aportar una documentación que legalmente debió habérsele facilitado y no se le facilitó. Aduce que a dicha documentación sólo pueden acceder el titular de la actividad profesional para la que trabajaba, o la propia entidad que solicita la información y cuya falta ha motivado la desestimación del escrito de alegaciones, esto es la Dirección General de Empleo del Gobierno de La Rioja. Siendo ello así, en virtud de lo dispuesto en el art. 53.1,d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la demandante no está obligada a presentar documentos que ya obren en poder de la Administración Pública o que hayan sido elaborados por ésta y, además, cada administración tiene obligación de prestar cooperación y asistencia a otras administraciones para el eficaz ejercicio de sus competencias (art. 4 L.30/92) y debe facilitar el acceso a las restantes administraciones públicas a los datos interesados que obren en su poder (art. 155 L. 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público); por lo que no se puede solicitar la documentación anteriormente mencionada a la demandante puesto que nunca ha estado en su poder.

Pues bien, no consta en los autos que la Sra Laura , comunicase la imposibilidad de reincorporación al trabajo, lo que debió hacer al amparo de lo dispuesto en art. 20 de la Orden 27/2009 que impone a los beneficiarios 'comunicar cualquier eventualidad que afecte sustancialmente a la naturaleza de los expedientes aprobados y subvencionados al amparo de la presente orden' (aptdo. f), ni tampoco que presentase el preceptivo informe de vida laboral, lo que, al no existir reincorporación, debió presentar 'en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a aquel en que concluya el periodo declarado' (aptdo. g). Únicamente manifiesta la intención de reincorporarse, en su momento, en el escrito de alegaciones a la propuesta de reintegro de fecha 20 de junio de 2017 (págs. 84 y sgts. EA), en que, sin soporte documental alguno se alega que el centro de trabajo en que desarrollaba su labor, estaba cerrado.

Con el escrito de la demanda se aportan los documentos 11 y 12, consistentes en la baja censal del empleador, Sr. Victorio y la declaración de éste de haber cesado en su actividad (págs.. 64 a 66 y 79 de los autos, página esta última aportada en la contestación a la demanda). No consta en ellos la actividad que el empresario venía desarrollando ni tampoco, en consecuencia, la actividad en la que cesó la actora. Tan sólo se constata en ellos que dicho empleador consta de alta como autónomo.

Contrastada la información aportada por la Comunidad Autónoma en la contestación a la demanda, en relación con el empresario D. Victorio , obrante a las págs.. 79 a 81 de los autos y al contenido de la referencia informática proporcionada, en ellos se hace referencia a los cargos ostentados en la actualidad por el antiguo empleador de la actora en los años 2010 y 2016; pero nada relativo a extinciones de contratos laborales conforme al artículo 51 LET.

En definitiva, en el conjunto de la documentación aportada en el expediente administrativo y los autos, no consta acreditado que la extinción de la relación de trabajo mantenida con la empresa lo fuera por alguna de las causas previstas en el art. 51LET, establecidas en el art. 23.2.b).2º de la citada Orden 27/2009, ni tampoco la liquidación y disolución de la empresa en que esta prestaba servicios, o el tiempo y forma en que se extinguió la relación de trabajo ; razones por las cuales, , el recurso debe ser desestimado en su totalidad, declarando la resolución impugnada ajustada a derecho.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena en costas, hasta el límite de 1.000 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por doña Laura contra la Resolución de 18 de agosto de 2017 de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, que declaramos conforme a derecho. Con imposición en costas hasta el límite de 1.000 euros.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará literal testimonio a los autos y frente a la que cabe interponer recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y sgts de la LJCA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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