Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 336/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 75/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 336/2020

Núm. Cendoj: 08019330032020100016

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:512

Núm. Roj: STSJ CAT 512/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 75/2019
APELANTE: AJUNTAMENT DE CASTELLAR DE N'HUG
C/ Belen
S E N T E N C I A Nº 336
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
Dña. LAURA MESTRES ESTRUCH.
BARCELONA, a treinta de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el recurso de apelación nº 75/2019, seguido a instancia del AJUNTAMENT DE CASTELLAR DE N'HUG,
no comparecido en este recurso de apelación, contra Doña Belen , representada por el Procurador Don IVO
RANERA CAHIS RANERA CAHIS, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel
Táboas Bentanachs.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 6 y en los autos 246/2006, se dictó Auto de 22 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció: 'Primero.- Imponer a D. Arturo , Alcalde de Castellar de n'Hug, una primera multa coercitiva por importe de 500 €.

Segundo Advertir a D. Arturo , Alcalde de Castellar de n'Hug, que de persistir en el incumplimiento se impondrán sucesivas multas coercitivas cada 20 días y que, a partir de la tercera multa -y con independencia de que se sigan generando más- se deducirá testimonio de particulares que se remitirá al Ministerio Fiscal a los efectos de depurar la eventual responsabilidad penal'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de enero de 2020, a la hora prevista.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 6 y en los autos 246/2006, dictó Auto de 22 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció: 'Primero.- Imponer a D. Arturo , Alcalde de Castellar de n'Hug, una primera multa coercitiva por importe de 500 €.

Segundo Advertir a D. Arturo , Alcalde de Castellar de n'Hug, que de persistir en el incumplimiento se impondrán sucesivas multas coercitivas cada 20 días y que, a partir de la tercera multa -y con independencia de que se sigan generando más- se deducirá testimonio de particulares que se remitirá al Ministerio Fiscal a los efectos de depurar la eventual responsabilidad penal'.



SEGUNDO.- La parte apelante pública en una táctica por lo demás sobradamente conocida de acumular más y más papeles, más y más incidentes y no ejecutar nada, como se irá viendo, formula sus motivos de apelación, en la forma que se examinará seguidamente.



TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Como no les debe pasar desapercibido a las partes, este tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el caso en: - nuestra Sentencia nº 772, de 30 de octubre de 2012, recaída en nuestro recurso de apelación 17/2011 , del siguiente modo: 'Que ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Belen contra la Sentencia nº 336, de 5 de noviembre de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 6, recaída en los autos 246/2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció ' Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a Derecho', QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO, excepto en su pronunciamiento de costas, Y EN SU LUGAR SE ESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO Y EN SU CONSECUENCIA DE ANULA POR SER DISCONFORME A DERECHO LA LICENCIA DE OBRAS OTORGADA A 5 DE JUNIO DE 2002.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes'.

- nuestra Sentencia nº 707, de 8 de octubre de 2013, recaída en nuestros autos 281/2012 , de la siguiente manera: 'Que ESTIMAMOS la presente Cuestión de Ilegalidad y en su consecuencia estimamos la nulidad de pleno derecho del Estudio de Detalle para la ordenación de volúmenes y alineaciones de vial de las fincas DIRECCION000 y DIRECCION001 aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Castellar de N'Hug a 31 de mayo de 2002 Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.

- nuestra Sentencia nº 34, de 30 de enero de 2017, recaída en nuestro recurso de apelación 33/2016 , en los siguientes términos: ' ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de AJUNTAMENT DE CASTELLAR DE N'HUG contra el Auto de 23 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 6, recaído en los autos 246/2006, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció 'Estimar la rectificació d'error material i de modificació de la interlocutòria de referència en els termes del fonament de dret segon d'aquesta interlocutòria', QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO EN CUANTO INADMITIÓ EL INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR IMPOSIBILIDAD FÍSICA O JURÍDICA YA QUE LO QUE PROCEDE ES DESESTIMAR ESE INCIDENTE. No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes'.

2.- A su vez de las actuaciones en el Juzgado 'a quo' interesa dejar constancia de las siguientes: -Auto de 22 de mayo de 2018 que resuelve la iniciativa del Ayuntamiento ejecutado en su escrito de fecha 7 de noviembre de 2017, suscrito por su Alcalde, en el sentido de requerir al Alcalde de Castellar de n'Hug para que se adopten la medidas necesarias para la ejecución de la sentencia firme de este tribunal de 30 de octubre de 2012 con advertencia de multas coercitivas y de deducir testimonio por desobediencia a la autoridad judicial.

- Auto de 2 de octubre de 2018 que resuelve no haber lugar a la tramitación del incidente instado por la Administración ejecutada en su escrito de 29 de junio de 2018 con cita del artículo 109 de nuestra Ley Jurisdiccional.

- Providencia de 3 de octubre de 2018 en la que teniendo en cuenta el transcurso del plazo del Auto de 22 de mayo de 2018 debe ser entendida como trámite de alegaciones previo para la posible imposición de una primera multa coercitiva al Alcalde de Castellar de n'Hug Don Arturo entre 150 a 1.500 €.

Finalmente se dicta el Auto de 22 de noviembre de 2018 que impone una multa coercitiva de 500 € con advertencia de multas coercitivas y de deducir testimonio a los efectos de depurar la eventual responsabilidad penal. Auto éste que es el recurrido en apelación y que debe resolverse ahora.

3.- Y así examinando detenidamente el caso que se enjuicia debe irse sentando lo siguiente: 3.1.- Subjetivamente no se distingue entre la impugnación a efectuar para con el Ayuntamiento ejecutado y la impugnación a efectuar para con el Alcalde del mismo y a quien se le impone personalmente la multa coercitiva.

3.2.- No se detiene la atención en que solo se recurre en este recurso de apelación el Auto de 22 de noviembre de 2018 que impone una multa coercitiva de 500 € con advertencia de multas coercitivas y de deducir testimonio a los efectos de depurar la eventual responsabilidad penal. La cuantía es llamativa y se halla fuera de toda consideración para poder admitir recurso de apelación - artículo 81.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional-.

3.3.- Sorprende que como motivos de impugnación se haga valer la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando desde luego la misma no es aplicable a las actuaciones judiciales y el desinterés de la administración por la no ejecución de sentencia se produce desde el año 2012, como mínimo.

3.4.- Sigue sorprendiendo que a modo de un 'Totum revolutum' se trata de involucrar este recurso de apelación con temáticas que no se hallan en su perímetro ya que solo nos ocupa, y debe reiterarse, el recurso de apelación contra el Auto de 22 de noviembre de 2018 de imposición de una multa coercitiva con los pronunciamientos accesorios de apercibimiento ya citados y no se halla en su perímetro la impugnación del Auto de 2 de octubre de 2018 relativo al incidente del artículo 109 de nuestra Ley Jurisdiccional que, en esencia, se rechaza. Por tanto nada hay que resolver sobre ese supuesto.

3.5.- Centrado el examen a efectuar en la imposición de la primera multa coercitiva debe resaltarse que procede partir de la solicitud efectuada por el mismo Alcalde del Ayuntamiento ejecutado en su escrito de fecha 7 de noviembre de 2017 y resuelto por el Auto de 22 de mayo de 2018 que resuelve esa iniciativa en el sentido de requerir a ese Alcalde de Castellar de n'Hug para que en el plazo de 15 días se adopten la medidas necesarias para la ejecución de la sentencia firme de este tribunal de 30 de octubre de 2012 con advertencia de multas coercitivas y de deducir testimonio por desobediencia a la autoridad judicial.

Nada hay que objetar a que a solicitud de ese Alcalde se adopte esa decisión que sin iniciativa impugnatoria o de cualquier género que tenga efectos suspensivos a ella procede estar y de tal suerte que transcurrido el plazo lisa y llanamente se imponga una multa coercitiva ya que si una cosa queda manifiestamente clara es que nada se ha ejecutado de nuestra Sentencia firme nº 772, de 30 de octubre de 2012, recaída en nuestro recurso de apelación 17/2011 , y nos hallamos ni más ni menos a 2018, hoy 2020.

3.6.- Quizá se está buscando generar más y más obstáculos en la ejecución cuando subjetivamente la parte recurrente confunde lo que es ejecución en vía administrativa de lo que es ejecución en vía judicial y que obliga a que las medidas de ejecución judicial se dirijan frente a la Administración, pero no a los particulares.

No se quiere ver que el órgano encargado de la ejecución por su designación judicial ha sido el Alcalde del Ayuntamiento ejecutado, cuanto menos desde el Auto de 22 de mayo de 2018. Quizá se trata de hacer valer una firmeza de resoluciones judiciales que no se establece legalmente. Y que la cita y la interpretación del artículo 108.3 es manifiestamente contraria a la doctrina jurisprudencial establecida sobre la que no procede entrar aquí ya que solo cabe estar a la imposición de un mera multa coercitiva en el importe tan reducido que se ha impuesto. En definitiva si se trataba de mostrar que se había conseguido que la ejecución de la sentencia y su agotamiento estuviese más cerca de su culminación esa tesis resulta ilusoria y falta de toda acreditación.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.



CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, y por el forzamiento en que ha incurrido la parte recurrente con el tiempo de inejecución que se muestra a las presentes alturas procede condenar en costas a la parte apelante con el límite por todos los conceptos de la parte recurrida en la cuantía de 4.000€, IVA incluido.

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE CASTELLAR DE N'HUG contra el Auto de 22 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 6, recaído en los autos 246/2006, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció: 'Primero.- Imponer a D. Arturo , Alcalde de Castellar de n'Hug, una primera multa coercitiva por importe de 500 €.

Segundo Advertir a D. Arturo , Alcalde de Castellar de n'Hug, que de persistir en el incumplimiento se impondrán sucesivas multas coercitivas cada 20 días y que, a partir de la tercera multa -y con independencia de que se sigan generando más- se deducirá testimonio de particulares que se remitirá al Ministerio Fiscal a los efectos de depurar la eventual responsabilidad penal'.

, QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante con el límite por todos los conceptos de la parte recurrida en la cuantía de 4.000€, IVA incluido.

La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a la parte apelante -diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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