Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3365/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 694/2017 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 3365/2020

Núm. Cendoj: 08019330022020100317

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4668

Núm. Roj: STSJ CAT 4668/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario nº 694/2017
Partes: Adrian
C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y AJUNTAMENT DE ESPLUGUES DE
LLOBREGAT
S E N T E N C I A N º 3365/2020 - (Secció: 610/2020)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Virginia de Francisco Ramos
Doña Rocio Colorado Soriano
En la ciudad de Barcelona, a 28/07/2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 694/2017, interpuesto por
Adrian , representado por el Procurador de los Tribunales ELENA SORIA DE VILLALONGA y asistido de Letrado,
contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA y AJUNTAMENT DE ESPLUGUES DE
LLOBREGAT, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT y Indalecio .
Ha sido Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ª VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 14-11-17 que fija el justiprecio de la finca sita en c/ CALLE000 , nº NUM001 , de Esplugues de Llobregat.

Administración expropiante Ajuntament dÉsplugues de Llobregat. Expte. NUM000 .



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 23de junio 2020.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dº Adrian se interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de fecha 14/11/2017 que fija el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 nº NUM001 de Esplugues de Llobregat en la cantidad de 491.741,21 euros (incluido el premio de afección).

El recurrente articula el recurso manifestando su disconformidad con el Jurado en cuanto a la condición del suelo, la edificabilidad, el valor en venta de la vivienda, el seguro decenal, la partida 'otros gastos', la detracción del 10% de aprovechamiento aplicado, los costes de urbanización y los costes de derribo. Solicita se fije el justiprecio en la cantidad de 1.495.622 euros, cantidad que rebaja en conclusiones a 1.166.205 euros.

La Letrada de la Generalitat y el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat (que sólo formula escrito de conclusiones), por su parte, se oponen al recurso e interesan la desestimación del mismo.



SEGUNDO.- Como es de ver en las actuaciones, estamos ante un expediente de expropiación por ministerio de la ley. En fecha 27/7/2011, el propietario formula advertencia de expropiación por ministerio de la ley con arreglo al art. 114 del DL 1/2010 y en fecha 27/3/2011 presenta hoja de aprecio ante el Ayuntamiento por lo que, de conformidad con el art. 114.2 del DL 1/2010, será ésta la fecha a efectos de valoración y el Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, la normativa de aplicación.

Es pacífico entre las partes la clasificación urbanística de la finca: clave 6b (parques y jardines) y clave 5 (sistema viario). Tampoco se discute que el entorno de la misma es clave 13b (zona urbana semiintensiva).

La controversia se centra en los siguientes extremos: Condición del suelo: Señala el Jurado que se trata de suelo urbano no consolidado al estimar que a la finca le faltan las obras de derribo y urbanización.

A primera vista, la documental fotográfica que obra en las actuaciones refleja la consolidación de la misma y de su entorno con una realidad edificatoria alrededor y servicios urbanísticos varios (acceso rodado, aceras, alumbrado público, suministro de agua, alcantarillado ...). Añadir que el perito judicial de manera contundente afirma que 'la finca se encuentra inserta en la malla urbana, dispone de todos los servicios urbanísticos y el entorno está totalmente consolidado, por lo que estamos ante un suelo urbano totalmente edificado'.

No obstante, este Tribunal no desconoce la doctrina que sienta la STS de fecha 30/10/2018 (REC 6090/2017) que analiza a partir del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, la tipología de actuaciones urbanísticas que pueden acometerse por parte del planificador afirmando que: 'En definitiva, según la nueva regulación, las obligaciones de los propietarios no van a venir determinadas por la categorización del suelo (consolidado o no consolidado), sino por el tipo de actuación de transformación urbanística que se vaya a acometer sobre el mismo, dado que la legislación urbanística ya no tiene como finalidad esencial la formación de un nuevo tejido urbano sobre la base de una progresiva ejecución de las distintas actuaciones a realizar sobre el suelo, que daba lugar a la consolidación de situaciones cuya revisión no era posible, sino que, como afirma el art. 4 de la nueva Ley "La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste"'.

Añadiendo a lo anterior que: 'A partir de esta nueva normativa, es posible adaptar nuestro tradicional criterio, dado que en la nueva regulación, y tal y como establece el art. 18, los deberes de los propietarios aparecen vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias, de forma tal que los mismos se vinculan a dichas actuaciones y en el caso que nos ocupa a la existencia de un verdadero y justificado proyecto de renovación, regeneración o rehabilitación urbana, que ha de estar suficientemente motivado y justificado.

Es posible, en consecuencia, que el planificador decida actuar sobre ámbitos que ya son ciudad para ejecutar sobre ellos actuaciones de renovación, rehabilitación o regeneración urbanas; pero, en tales supuestos, sería exigible que el planificador motivara, con una motivación reforzada, la concurrencia de tal circunstancia en la propia Memoria del plan, antes de proceder a la descategorización del suelo, evitando así que la mera voluntad transformadora basada en criterios estéticos, modernizadores o de mera oportunidad, provocara efectos sobre los deberes de los propietarios que ya contribuyeron a la consolidación de los terrenos donde se ubican sus viviendas o locales. Esto es, el planificador debe justificar de forma reforzada la conveniencia de acometer tal tipo de operaciones en aras a la consecución de los intereses públicos, consecución que, por su propia naturaleza, determinaría igualmente la obtención de un beneficio para los propietarios del suelo afectado por dichas operaciones, siempre que, hemos de insistir en ello, las mismas respondan a necesidades reales de transformación del suelo, en estos casos de regeneración o rehabilitación urbana'.

Aplicando tal doctrina al supuesto que nos ocupa, no queda acreditada esa 'motivación reforzada antes de proceder a la descategorización del suelo', por lo que y de conformidad con la documental fotográfica y la pericial judicial referida más arriba, se entiende que estamos ante suelo urbano consolidado.

Edificabilidad: El Jurado aplica una edificabilidad de 1,80 m2t/m2s con arreglo al art. 322.2 del PGM según el cual 'el índice de edificabilidad neto para las actuaciones en esta zona mediante Planes Especiales de Reforma Interior o Estudios de Detalle, de ordenación de volúmenes, se fija en 2,20 m2t/m2s en la subzona I, intensiva, y 1,80 m2t/m2s para la subzona II, semiintensiva'.

Sin embargo, el citado precepto se refiere a casos en los que se actúa a través de Planes Especiales de Reforma Interior pero en el presente supuesto, no estamos ni ante un PERI ni ante un Plan de Mejora Urbana, por lo que no puede aplicarse la edificabilidad prevista en el PGM para los Planes de Reforma Interior.

Pues bien, teniendo en cuenta que el aprovechamiento del entorno es clave 13b (zona urbana semiintensiva), que debe tomarse la edificabilidad neta (por ser un entorno consolidado) y que no existe PERI alguno, procede estar a lo que con carácter general establece el art. 322.1 del PGM según el cual 'la edificabilidad en la zonas de densificación urbana se define por el desarrollo máximo de volumen que resulta de la aplicación de las condiciones de edificación en esta zona y de los parámetros de los tipos de ordenación según alineaciones del vial', lo que supone tener en cuenta la edificabilidad de las fincas cercanas más representativas para extraer la media. El perito judicial, atendiendo a dicho criterio, fija de manera razonada y justificada el coeficiente de edificabilidad en 2,90 m2t/m2s.

Valor en Venta: El Jurado realiza un estudio de mercado para determinar el valor en venta de obra nueva en la zona y emplea como muestras (en su mayoría) viviendas de segunda mano. El Vv residencial que obtiene es de 2.858,35 euros/m2 aplicando diferentes coeficientes de homogeneización.

El recurrente manifiesta su disconformidad con este proceder del Jurado y defiende que para aplicar el método residual es necesario partir de valores de vivienda nueva, además de discutir el coeficiente reductor de superficie de 0,9 que aplica a 3 de las 8 muestras.

Sin embargo, el proceder del Jurado tiene su razón de ser en la explicación dada por el perito judicial al referir que la escasa disponibilidad de viviendas nuevas en la zona, obliga a atender a viviendas similares. En cuanto al coeficiente de homogeneización discutido está justificado pues las superficies de las muestras en que se aplica el mismo es inferior a las del resto. Por tanto, no se demuestra el desacierto del Jurado en este punto.

Seguro Decenal: El Jurado lo cuantifica en un 2% del Cc. Sin embargo, el porcentaje deducido por dicho concepto resulta excesivo pues este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este extremo en diversas ocasiones situando el mismo en no más de 1% (STSJC de fecha 18/4/2013 y 21/7/2014).

Partida 'otros gastos': El Jurado cuantifica esta partida en un 1% del Cc pero no concreta estos gastos adicionales, por lo que pasan a ser arbitrarios. Por tanto, no cabe aplicar esta partida por gastos adicionales.

Deducción del 10% de aprovechamiento: El Jurado deduce dicho porcentaje al considerar el suelo urbano no consolidado. Sin embargo, habiendo analizado más arriba la condición del suelo y habiendo concluido que el mismo es urbano consolidado, no cabe detraer el 10% de aprovechamiento.

Costes de urbanización: El Jurado tiene en cuenta el concepto de costes de urbanización y descuenta por el mismo la cantidad de 45.200 euros (452 m2 x 100 euros/m2). Sin embargo, procede recordar que la finca afectada está clasificada por el PGM de zona de espacios libres (clave 6b) y sistema viario (clave 5) y que su entorno posee todos los elementos de urbanización (acceso rodado, aceras, alumbrado público, suministro de agua, alcantarillado ...), por lo que no hay coste pendiente por este concepto.

Costes de derribo: El Jurado tiene en cuenta este concepto y descuenta por el mismo la cantidad de 32.000 euros (50 euros/ m2 x 640 m2). Sin embargo, además de tener en cuenta la clasificación urbanística de la finca afectada (zona de espacios libres y sistema viario) y que la misma no se encuentra incluida en ningún Polígono o Unidad de Actuación Urbanística (informe técnico adjuntado a las conclusiones del Ayuntamiento), este Tribunal tiene sentado en cuanto a los costes o gastos de derribo que los mismos deben ser excluidos sino se quiere subvertir el sistema de valoración diseñado por la Ley del Suelo. Así, en la STSJC de fecha 3/5/2013 afirmamos que: 'En cuanto a la deducción de los gastos de demolición de las edificaciones existentes, cuya procedencia el Jurado funda en el art. 30 de la Ley 6/1998 de régimen del suelo y valoraciones , y ha cifrado en la cantidad de 23,484,83 euros, no puede ser entendida conforme a derecho ya que según expresa la STS de fecha 20/10/2000 (casación para la unificación de doctrina 6226/1999 ), la disminución del valor de las construcciones por deducción de los costes de demolición necesarios para aprovechar la edificabilidad del suelo infringiría la lógica interna de este doble sistema valorativo consagrado jurisprudencialmente, pues comportaría una compensación de conceptos que se aplican con fines distintos pues o bien se estaría detrayendo el valor urbanístico del suelo un concepto que la ley no autoriza a deducir o bien se estaría fijando el valor de las construcciones por debajo de su valor real sin más razón que la forma en que la ley, con total abstracción lógica de otros posible conceptos indemnizatorios, ordena que se valore el suelo sustituyendo subrepticiamente los criterios tasados de valoración por otros de libre apreciación del Tribunal'.

Recalculando y siguiendo la fórmula empleada por el Jurado, obtenemos: Superficie: 452 m2 Edificabilidad: 2,90 m2t/m2s Vv: 2.858,35 euros/m2 K: 1,4 Cc + Dp: 1.263,88 euros /m2 (reducimos el seguro decenal y eliminamos la partida 'otros gastos') Vr: 777,79 euros/m2 (2.858,35:1,4-1.263,88) No deducción 10% de aprovechamiento No deducción costes de derribo No deducción costes de urbanización Vs: 1.019.527,1 (452 x 2,90 x 777,79) Premio de afección 5%: 50.976,35 TOTAL: 1.070.503,4 euros

TERCERO.- De conformidad con el art. 139 de la LJCA, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad, lo que no sucede en el presente caso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Adrian contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de fecha 14/11/2017, que ANULAMOS PARCIALMENTE en el sentido de aumentar el justiprecio fijado a la cantidad de 1.070.503,4 euros, incluido el premio de afección.

2º.- NO HA LUGAR imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Virginia De Francisco Ramos, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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