Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 337/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 122/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ESTERAS IGUÁCEL, EUGENIO ÁNGEL
Nº de sentencia: 337/2017
Núm. Cendoj: 50297330022017100229
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1116
Núm. Roj: STSJ AR 1116/2017
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00337/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, Sección 2ª.
-Rollo de apelación nº 122 del año 2017-
SENTENCIA N° 337 DE 2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
MAGISTRADOS
D. Fernando García Mata
D. Emilio Molíns García Atance
En Zaragoza, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey
VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGON, Sección Segunda, en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el
Juzgado de lo Contencioso nº Cinco de Zaragoza con el número 287/16, Rollo de apelación número122/17
a instancia de la aquí apelante D. ª Maribel , representada por la Procuradora Dª Matilde Gracia Ibáñez
y defendida por la Letrado D.ª Isabel Guillén Broto; contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO , apelada
en esta instancia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.
Eugenio Ángel Esteras Iguácel.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 8 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Cinco de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Desestimar el presente recurso contencioso administrativo numero 287/16 interpuesto por D.ª Maribel , contra la resolución impugnada, que se ratifica por ser conforme a derecho, todo ello sin costas.'
SEGUNDO. Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y dado traslado a la parte adversa se formuló, igualmente en tiempo y forma, escrito de oposición a la apelación.
TERCERO. Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, fue admitido a trámite señalándose para la votación y fallo del mismo el día 20 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso de apelación se interpone por la demandante, nacional de Georgia, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cinco de Zaragoza desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 3 de agosto de 2016 de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza por las que se le impuso la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por siete años, de acuerdo con el art. 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
SEGUNDO. La parte apelante funda su recurso de apelación en las mismas alegaciones que fueron expuestas en su demanda, esto es, en la improcedencia de la aplicación del art. 15 del Real Decreto 240/2007 y de la sanción de expulsión, así como del tiempo de siete años de prohibición de entrada en España, por considerar que no concurren razones de orden público o de seguridad pública, a la vez que existe una situación de arraigo familiar de la recurrente, lo que comporta que ha de darse prioridad a la misma.
Para desestimar el recurso de apelación bastará con aceptar los propios fundamentos de la sentencia apelada que, a su vez, ratifica el acto administrativo recurrido, adoptado con fundamento en el preceptivo informe de la Abogacía del Estado, obrante en el expediente.
Así, la medida de expulsión es consecuencia de los antecedentes penales de la recurrente, integrados por la sentencia de 23 de julio de 2014 de la Audiencia Provincial de Zaragoza por la que se le condena a la pena de 21 meses de prisión por un delito continuado de falsedad en documento oficial, de tres años y seis meses de prisión por un delito continuado de estafa y de dos años de prisión por un delito de organización criminal, y por la sentencia de 29 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Penal número Tres de Sabadell por la que se le condena a la pena de 21 meses de prisión por un delito de falsedad en documento oficial.
Según resulta del relato de hechos probados de la primera sentencia, aportada al expediente, la recurrente formaba parte de una organización criminal dedicada a obtener un beneficio económico mediante transferencias bancarias a través de Internet, sin conocimiento de los titulares de las cuentas disponiendo del dinero efectivo obtenido, lo que representa una diversidad de delitos claramente atentatorios contra el orden económico y la seguridad del tráfico mercantil, causantes de un importante daño patrimonial, repitiendo su conducta como revela la segunda de las sentencia citadas, por lo que es posible apreciar en la conducta de la propia apelante una amenaza real y suficientemente grave para la seguridad pública que constituye fundamento suficiente para la imposición de la expulsión del territorio nacional.
Frente a lo anterior no es posible atribuir relevancia a las circunstancias personales de la apelante que se alegan en primera instancia y en el recurso de apelación, en términos coincidentes.
En primer lugar se refiere a la relación matrimonial con D. Gabriel que se mantiene desde la celebración del matrimonio el 4 de mayo de 2012 (libro de familia), conviviendo desde 2010 en el mismo domicilio (consta el empadronamiento inicial de la recurrente en Gerona, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , desde el 27 de abril, según certificado de empadronamiento obrante al folio 27 del expediente) y en CALLE000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 , según el mismo documento y el correlativo certificado del esposo, así como el listado de comunicaciones intimas entre ambos, desde el 1-12-2016 emitido por el Centro Penitenciario 'Puig de les Bares', de la Generalitat de Catalunya.
Sin embargo la sentencia de 23 de julio de 2014 de la Audiencia Provincial de Zaragoza pone de manifiesto que el esposo de la apelante fue condenado por los mismos delitos y a las mismas penas, por lo que esta realidad familiar no puede sobreponerse a hechos tan graves a los cometidos por ambos de manera que la protección del interés general debe prevalecer frente a su interés particular quedando justificada la expulsión que se impugna.
En segundo término aduce la falta de vínculos en su país de origen -Georgia- de donde tuvo que salir por la guerra civil que allí se produjo, donde murieron sus padres y un hermano, cuyo hijo reside en España y está a cargo de la apelante y a su cuidado.
Estos hechos, expuestos sin mayor concreción y sin ninguna prueba, especialmente en lo concerniente al supuesto cuidado de su sobrino, no ofrecen ninguna fundamentación al recurso, sobre todo si se advierte que la apelante, nacida el NUM004 de 1968, según el documento de identidad aportado con la demanda (tarjeta de residencia en régimen comunitario) y la propia sentencia penal referida, solamente se encuentra en España desde 2010, conforme al certificado de empadronamiento citado, de forma que contraído matrimonio en 2012, es en el mismo año en que se inicia la comisión de los delitos por lo que finalmente resulta condenada, lo que acredita la falta de una situación de arraigo personal protegible que, en todo caso, no puede ser prioritaria frente a los delitos de constante referencia.
La inviabilidad de estas alegaciones se corresponde con el criterio expresado en las sentencias de la Sección Primera de esta Sala, alegadas por el Abogado del Estado, de 18 de mayo de 2015 (apelación número 234/14 ) y de 28 de enero de 2016 (apelación 214/14 , aportada en el acto de la comparecencia), en las que se contemplan supuestos delictivos similares a los que se consideran en este recurso.
Finalmente, carece de eficacia la alegación de vulneración del principio non bis in idem ya que como tiene declarado el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 21 de junio de 2000 (RJ, 2000, 57532) las penas impuestas y la expulsión constituyen los resultados de dos procedimientos sucesivos, de los que el primero es antecedente inexcusable del segundo, teniendo los aludidos resultados su fundamento a ratio essendi distinto, de forma que no puede apreciarse la identidad a que se refiere el art. 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , doctrina que ha sido aplicada en supuestos coincidentes con el presente por sentencias de esta Sección Segunda de 26 de marzo de 2007 ( apelación 313/16), de 30 de marzo de 2011 ( apelación 77/2011 ) y de 16 de septiembre de 2015 ( apelación 70/15 ).
Debe añadirse que, a diferencia de lo que se alega en el punto sexto del recurso, el examen del expediente administrativo pone de manifiesto que en el mismo obra el informe de la Abogacía del Estado, previo a la resolución impugnada (folio 42 y siguientes).
TERCERO. La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la condena en costas de segunda instancia, según el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente
Fallo
PRIMERO. Desestimar el presente recurso de apelación nº 122/2017.
SEGUNDO. Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales de segunda instancia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

