Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 337/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 889/2015 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN

Nº de sentencia: 337/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100343

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3294

Núm. Roj: STSJ M 3294:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0015515

Procedimiento Ordinario 889/2015

Demandante:D. /Dña. Eloy

PROCURADOR D. /Dña. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

_______________

SENTENCIA NÚM. 337 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. José Alberto Gallego Laguna

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª. Mª del Rosario Ornosa Fernández

Dª. Mª Antonia de la Peña Elías

Dª. Carmen Álvarez Theurer

En Madrid, a veintinueve de Marzo del año dos mil diecisiete

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 889/15 formulado por la Procuradora Dª. Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano en nombre y representación de D. Eloy , contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 28 de Abril de 2.015 que desestima la reclamación nº NUM000 respecto de liquidación del impuesto sobre el valor añadido; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 21.747,01 €.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 28 de Marzo de 2.017.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo R. Lescure Ceñal.


Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Eloy se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 28 de Abril de 2.015 que desestima la reclamación nº NUM000 contra Acuerdo dictado en reposición por la Unidad Regional de Verificación y Control de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T. sobre liquidación respecto del impuesto sobre el valor añadido del tercer y cuarto trimestre del ejercicio de 2.011, de la que resulta una deuda tributaria por importe de 346,67 €, siendo la cuantía de la reclamación de 21.747,01 €.

En la resolución del TEAR se recogen los siguientes antecedentes de hecho:

'PRIMERO: Tras la sustentación de un procedimiento de comprobación limitada ( artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; en adelante LGT), los órganos de gestión tributaria de la Unidad Regional de Verificación y Control dictaron liquidaciones provisionales relativas a 3T y 4T del ejercicio 2011 de las que resulta:

- 3T, 2011: una cuota a ingresar de 139,80 euros (135,00 euros en concepto de cuota y 4,80 euros en concepto de intereses de demora), lo que supone que no procede la compensación del saldo a compensar declarado por importe de 21.607,21 euros;

- 4T, 2011: una cuota a ingresar de 206,87 euros (202,50 euros en concepto de cuota y 4,37 euros en concepto de intereses de demora), lo que supone que no procede la devolución solicitada por importe de 21.404,71 euros.

La regularización practicada consistió en lo siguiente, en síntesis: No se admite el IVA devengado por importe de 21.742,21 euros, por la adquisición de un local en la calle Azofra Nº 27 de Madrid en mayo de 2006, pues el contribuyente presenta el 5 de Agosto del 2011 declaración censal de inicio de actividad en el epígrafe 861.1 así como alta en la obligación de IVA. Las facturas registradas en el Libro Registro de Facturas Emitidas del ejercicio 2011 son de fecha 07 de Abril del 2005 emitida por Metrovacesa SA por la entrega a cuenta del local, de fecha 05 de mayo del 2005 emitida por Metrovacesa SA por otra entrega a cuenta del local y de fecha 29 de mayo del 2006 emitidas por Metrovacesa SA y Jose Pedro correspondientes a la compra del local y a gastos de Notaría, y como han transcurrido más de cuatro años desde el momento en que nace el derecho a la deducción no puede ejercitar el derecho a la deducción ya que según el artículo 100 de la Ley de IVA establece que el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de la Ley. En cuanto al artículo 107 de IVA de la regularización de las deducciones de los bienes de inversión (terrenos o edificaciones) que deben efectuarse durante los nueve años naturales siguientes a la correspondiente adquisición procede en el caso en que se haya ejercitado el derecho a la deducción en el plazo correspondiente.

SEGUNDO: Disconforme con la regularización practicada, el interesado presentó recurso de reposición, manifestando en síntesis:

-Que con fecha 29/05/2006 se adquirió un local comercial situado en la calle Azofra, 27 de Madrid. Su destino era el arrendamiento como local comercial. En el mes de marzo de 2011 se formaliza un contrato de arrendamiento de dicho local, dándose de alta en la actividad de arrendamiento de locales como actividad diferenciada.

-Que el artículo 98 de la Ley 37/1992 establece que el derecho a la deducción nace en el momento en el que se devengan las cuotas deducibles. Por su parte, el artículo 99 de la misma Ley establece que el ejercicio a la deducción podrá ejercitarse en las declaraciones liquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de liquidación. Es decir el derecho a la deducción se ejercita siempre mediante las correspondientes declaraciones liquidaciones del IVA. Para ello tendría que estar de alta en la actividad, lo que se produce en el momento de inicio de la misma, y esta circunstancia se ha producido el 05/08/2011; de modo, que ejercitó el derecho a la deducción en la autoliquidación del 3T del 2011.

-Que el artículo 107 de la Ley 37/1992 regula la regularización de deducciones por bienes de inversión que, tratándose de bienes inmuebles, se hará en los nueve años siguientes al de adquisición o, en su caso, de su utilización efectiva o entrada en funcionamiento.

Con fecha 2 de noviembre de 2012, el órgano de gestión desestima las pretensiones del reclamante manifestando: Lo establecido en el artículo 98 de la ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles. El devengo del impuesto está regulado en el artículo 75 de la citada Ley del IVA , que establece que, en las entregas de bienes, se devengará el impuesto cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente, en nuestro caso el 29/05/2006, sin perjuicio de que, en el supuesto de pagos anticipados, se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio, en nuestro caso ha habido pagos anticipados el 07/04/2005 y el 05/05/2005. De conformidad con lo establecido en el artículo 99.Dos de la Ley 37/1992, del Impuesto el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del mencionado derecho, que como hemos visto en el párrafo anterior, se produce en el momento del devengo. El sujeto pasivo comunicó el inicio de la actividad, y se dio de alta en obligaciones con fecha 05/08/2011 presentando, con fecha 19/10/2011, la primera autoliquidación modelo 303 correspondiente al 3T del ejercicio 2011 en la que se deduce las cuotas soportadas en la adquisición del local. De todo lo anterior se desprende que, en el momento del ejercicio, por parte del sujeto pasivo del derecho a la deducción de las cuotas soportadas, este había caducado, al haber transcurrido más de cuatro años desde su nacimiento (producido el 07/04/2005, el 05/05/2005 y el 29/05/2006). En relación con la alusión que hace el sujeto pasivo a la regularización de deducciones por bienes de inversión recogido en los artículos 107 y siguientes de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , este procedimiento se aplica para regularizar las cuotas de IVA soportado deducidas por el sujeto pasivo en el plazo arriba indicado, siempre que cambien los porcentajes de deducción aplicables durante los años de regularización, por lo que no supone una ampliación del plazo de deducción como pretendería el sujeto pasivo.

TERCERO: Contra la desestimación del recurso de reposición presentado, el sujeto pasivo interpuso en fecha 20 de diciembre de 2012 reclamación económico administrativa ante este Tribunal Regional, objeto de la presente resolución reproduciendo lo manifestado previamente en el recurso de reposición'.

Las razones sustanciales del TEAR en orden a la confirmación de la liquidación son:

'(...) SEGUNDO: El derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus actividades económicas se encuentra regulado en el Capítulo I del Título VIII, artículos 92 a 97, de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 98 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el cual: 'Uno. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes.'

Por su parte, el artículo 75 regula el devengo del impuesto en las entregas de bienes y señala que: '1. Se devengará el Impuesto: 1. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable'.

De acuerdo con el artículo 99.Tres de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , 'el derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración- liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho'.

El artículo 99.Cuatro de la LIVA , establece: 'Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción'.

Por su parte, en el artículo 100 LIVA , se establece lo siguiente: 'El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley '.

A la vista de lo dispuesto en la normativa indicada debe comenzarse por distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido y el derecho a ejercitarlo. Es decir, el derecho a deducir nace cuando se devenguen las cuotas deducibles, mientras que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

La deducción se configura como un derecho potestativo que nace, con carácter general, cuando se devenga la cuota deducible y caduca cuando no se ejercita en el plazo que la Ley 37/1992 determina.

El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del IVA en uno u otro período de liquidación, constituye una opción tributaria en el sentido del artículo 119.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, el contribuyente facultativamente puede optar por ejercer el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado en el período impositivo en el que se devengaron, o en los sucesivos períodos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años desde el nacimiento del derecho, tal y como establece el apartado tercero del artículo 99 de la Ley del Impuesto .

De este modo, mediante la autoliquidación (que es la declaración tributaria en virtud de la cual el contribuyente, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realiza por sí mismo las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda), el obligado tributario opta por ejercitar en el período correspondiente a dicha autoliquidación el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado.

A la vista de lo expuesto, es claro que el sujeto pasivo no ejercitó el derecho a la deducción dentro del plazo previsto en el artículo 99 Tres párrafo 1º de la Ley, sin que resulten por tanto de recibo las alegaciones formuladas a la hora de ejercitar el derecho a la deducción en la autoliquidación del 3º trimestre de 2011.

De acuerdo con la Ley de IVA parece claro que más allá del plazo cuatro años fijados por el artículo 99.Cinco de dicha ley la recuperación de los excesos no deducidos por la vía de la compensación no es posible'.

SEGUNDO.- El recurrente alega en síntesis: que de la resoluciones impugnadas se deduce que el contribuyente por el mero hecho de no solicitar el inicio de actividad previa al inicio de las operaciones habituales en cuatro años, y por tanto omitir la presentación de las liquidaciones trimestrales del IVA correspondientes a esas operaciones previas con el resultado a compensar, ha perdido toda posibilidad de recuperar el IVA soportado en la adquisición de un local comercial que pretendía explotar a través de una actividad de arrendamiento, cuyo inicio se demoró por necesitar de una inversión para su puesta en funcionamiento, por lo que supeditar el ejercicio del derecho a la deducción del IVA a la presentación de declaraciones anteriores al inicio habitual de las operaciones gravadas, ya sea una declaración de alta en actividades previas o repetidas liquidaciones con idéntico resultado a compensar, supone trasgredir por motivos formales el espíritu de la norma y limitarlo; que el artículo 100 de la Ley del IVA establece que los sujetos pasivos disponen de cuatro años para la compensación de las cuotas, pero nada se dice en el artículo 115 respecto de la devolución; que la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2.010 en unificación de doctrina estableció que la caducidad de las cuotas del IVA no conlleva la caducidad del derecho a la devolución de las mismas; y que en el presente caso la Administración ha puesto en duda la intención del actor de afectar el inmueble adquirido como inversión en 2.006 a la actividad empresarial de arrendamiento de local comercial, que por causa de la crisis inmobiliaria no se pudo alquilar hasta 2.011, gestionando entonces el recurrente su alta en actividades de arrendamiento de locales al objeto de poder realizar las liquidaciones trimestrales del IVA correspondiente al arrendamiento.

En el suplico de la demanda se solicita que'se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto por incurrir la resolución recurrida y la sanción por ella confirmada en infracción del ordenamiento jurídico, declarando no conforme a derecho la sanción impuesta, anulándola y anulando el actor recurrido'.

El Abogado del Estado insta la desestimación del recurso compartiendo las razones de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Los datos indiscutidos a tomar en consideración se sintetizan en los siguientes:

- Mayo/2.006: el recurrente adquirió un local comercial en Madrid a 'Metrovacesa, S.A.'.

- Marzo/2.011: el recurrente lo arrienda (con un periodo de carencia hasta 08/2.011)

- Agosto/2.011: presenta declaración censal de inicio de actividad de arrendamiento de locales, así como alta en la obligación del IVA

- Octubre/2.011: declaración de autoliquidación del 3T de 2.011 con resultado de - 21.607,21 € como importe 'a compensar'.

- 01/2.012: declaración de autoliquidación del 4T de 2.011 con resultado de - 21.404,71 € como importe 'a devolver'.

- Liquidaciones provisionales relativas a 3T y 4T del ejercicio 2.011 de las que resulta:

- 3T/2.011: una cuota a ingresar de 139,80 €, lo que supone que no procede la compensación del saldo a compensar declarado por importe de 21.607,21 €;

- 4T/2.011: una cuota a ingresar de 206,87 €, lo que supone que no procede la devolución solicitada por importe de 21.404,71 euros.

El fundamento de tales liquidaciones es el siguiente: 'Las facturas registradas en el Libro Registro de Facturas Emitidas del ejercicio 2011 son de fecha 07 de Abril del 2005 emitida por Metrovacesa SA por la entrega a cuenta del local, de fecha 05 de mayo del 2005 emitida por Metrovacesa SA por otra entrega a cuenta del local y de fecha 29 de mayo del 2006 emitidas por Metrovacesa SA y Jose Pedro correspondientes a la compra del local y a gastos de Notaría, y como han transcurrido más de cuatro años desde el momento en que nace el derecho a la deducción no puede ejercitar el derecho a la deducción ya que según el artículo 100 de la Ley de IVA establece que el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de la Ley '.

El recurrente argumenta en su demanda sobre la procedencia de la devolución de las cuotas caducadas de IVA soportadas en la adquisición de un local comercial destinado a la explotación a través de una actividad de arrendamiento que se efectuó posteriormente, y remite a la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2.010 dictada en unificación de doctrina, si bien, como ha quedado señalado, el suplico de la demanda se desvía en la identificación de la resolución recurrida, al reclamar la anulación de una sanción.

Pese a la concurrencia de tal defecto, que cabe calificar de meramente formal, la pretensión actora realmente articulada debe desestimarse por las razones que a continuación se exponen.

El fundamento jurídico segundo de la invocada Sentencia tiene el siguiente contenido:

'El recurso debe estimarse, con base en la reciente sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2010 , en la que se expresó lo siguiente:

«Finalmente, la solución que ahora se dicta tiene un claro precedente en la sentencia de 4 de julio de 2007 cuya doctrina se reitera, ratifica y mantiene, ampliándola al supuesto ahora controvertido.

En dicha sentencia y en su fundamento sexto afirmábamos: 'A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.

Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.

La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.

Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.

La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la 'devolución' en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.

Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquél período en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aún después de concluir el plazo de caducidad.

La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.

Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible 'optar' por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.

Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.

El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio 'coste-beneficio' pro Fisco. Pero aun siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.

No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución.»

En consecuencia, procede la nulidad del acto recurrido por ser contrario a derecho, y reconocer el derecho del recurrente a la devolución compensación del IVA soportado pendiente de compensar.'

De esa doctrina se desprende que, una vez caducado el derecho de la compensación o devolución de las cuotas de IVA soportado, la parte contribuyente sigue ostentando un crédito frente a la Administración Tributaria, para asegurar la neutralidad del IVA, porque, en base a lo resuelto por el Tribunal Supremo, se abre un nuevo plazo de cuatro años para pedir la devolución de las cuotas de IVA soportado.

Ahora bien, tal doctrina genera el derecho a la devolución de cuotas de IVA si transcurren cuatro años desde la fecha de la presentación de la declaración tributaria que originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución. Sin embargo, el primer presupuesto no se da en el caso hoy enjuiciado, porque la primera declaración tributaria se presenta transcurridos cuatro años desde el nacimiento del derecho a la deducción: en Mayo de 2.006 el recurrente efectuó la compra del local comercial para destinarlo a la actividad de arrendamiento, devengando y abonando cuotas del IVA, y la primera declaración autoliquidación se presenta en Octubre de 2.011 respecto del tercer trimestre de ese año, de manera que no hubo una precedente declaración tributaria de la que derivase un exceso de cuotas susceptibles de compensación, ni, por ende, ha podido transcurrir desde entonces cuatro años en los que el recurrente no hubiera podido compensar el exceso ni optar por solicitar la devolución.

Por todo lo expuesto y razonado procede la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- En base a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente al ser rechazadas todas su pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad de moderación prevista en el artículo 139.4 de la misma Ley, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 €, a la que se deberá sumar el I.V.A., atendiendo, como circunstancias concurrentes justificativas de la imposición de costas, al alcance y dificultad de las cuestiones litigiosas suscitadas.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Eloy y confirmamos la resolución económico-administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0899-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0889-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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