Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 337/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 269/2014 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 337/2018
Núm. Cendoj: 18087330032018100218
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7915
Núm. Roj: STSJ AND 7915/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 269/2014
SENTENCIA NÚM 337 DE 2.018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
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En la ciudad de Granada a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 269/2014, seguido a instancia de D. Aquilino representado
por la Procuradora Dª María Victoria Rojas Torres y asistido por la Letrada Dª Belén Conesa Sánchez, contra
la Resolución de fecha 10 de octubre de 2013 dictada por la Gerencia Provincial de la Agencia de Innovación
y Desarrollo de Andalucía (IDEA) en Granada, mediante la que se declara la pérdida del derecho al cobro de
los incentivos concedidos al actor al amparo de la Orden de 25 de marzo de 2009, por la que se establecen las
bases reguladoras de un programa de incentivos para la creación, consolidación y modernización de iniciativas
emprendedoras del trabajo autónomo para el periodo 2009-2013, siendo parte demandada la Consejería de
Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía
así como la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, (IDEA), representada por el Procurador D.
Carlos Alameda Ureña y asistida del Letrado D. Gregorio Pérez Borrego.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 10 de octubre de 2013 dictada por la Gerencia Provincial de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) en Granada, mediante la que se declara la pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos al actor al amparo de la Orden de 25 de marzo de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras de un programa de incentivos para la creación, consolidación y modernización de iniciativas emprendedoras del trabajo autónomo para el periodo 2009-2013.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que 'estimando el recurso contencioso-administrativo declare no ser conforme a Derecho la Resolución recurrida por los motivos alegados, anulándola totalmente y dejándola sin efecto y por consiguiente, declare haber lugar al cobro por parte de D. Aquilino de los incentivos en cuestión.'
TERCERO.- En los escritos de contestación a la demanda se expusieron cuantos hechos y fundamentos de Derecho se consideraron de aplicación en oposición a lo pretendido en la demanda, quedando fijada la cuantía en 7.488 euros.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', precepto que obedece al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional y que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso así como las razones de la oposición a lo que en él se pretende y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional.
SEGUNDO.- Resulta pues que es la disconformidad de la parte demandante con la decisión administrativa que recurre lo que viene a configurar el debate, desacuerdo que se manifiesta en primer término negando el actor haber incumplido el deber de justificación que le incumbía. En definitiva, dice que no cabe 'dar lugar a la pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos y devolución de estos por parte del recurrente al cumplir la empresa todos los requisitos necesarios al efecto', entendiendo por su parte que 'todo estaba correcto, como así lo confirmó por correo la propia Gaudiosa'.
Pues bien, significar al respecto de la postura que sostiene el demandante que el artículo 21.1 de la Orden de 25 de marzo de 2009 viene a establecer que: 'La presentación de la documentación justificativa de la realización de la actividad deberá efectuarse ante la Gerencial Provincial de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, en el plazo que se indique en la resolución de concesión', de donde resulta que es la propia Administración concedente quien habrá de decidir si la justificación se ha producido de manera completa y correcta, determinación que adoptó en este caso en sentido negativo habida cuenta del requerimiento de subsanación que se dispuso en fecha 7 de septiembre de 2012, el cual, de ninguna manera quedó atendido tal y como se explica en el documento de fecha 8 de mayo de 2017 emitido por la Gerencia Provincial de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en Granada.
Omitida toda respuesta resulta que esa pasividad del requerido pudo impedir que se entendiera por la concedente que, efectivamente, 'todo estaba correcto', siendo así que la consecuencia de tal falta de contestación pudiera haber determinado la concurrencia de la causa prevista en el artículo 23.1.c) de la Orden reguladora por justificación insuficiente.
CUARTO.- Ahora bien, aun cuando la no respuesta del requerido es un hecho demostrado cierto es también que el precitado requerimiento adolece de concreción en el extremo relativo a la falta de justificación de pago de facturas, constituyendo la referencia a 'la mayoría' una expresión que por su indeterminación es contraria al deber de motivación y vulneradora del principio de proporcionalidad que rige en esta materia y que ha sido invocado por el demandante. Por ello, se argumenta por su parte que 'el importe del incentivo exigible vendrá constituido por la parte proporcional de la acción o inversión no justificada', refiriéndose así al apartado 4 del artículo 23 de la Orden de 25 de marzo de 2.009 y denunciando su falta de aplicación por cuanto que, según él mismo dice, 'la actividad ha alcanzado y sigue alcanzando la finalidad perseguida, como se ha dejado expuesto'.
Pues bien, dispone tal precepto que 'Si la actividad incentivada no se justifica en su totalidad, y siempre que se haya alcanzado la finalidad perseguida, el reintegro del incentivo tendrá carácter parcial.
En este sentido, el importe del incentivo exigible vendrá constituido por la parte proporcional de la acción o inversión no justificada', resultando de su propia literalidad una primera conclusión, cual es, que no son necesariamente incompatibles entre sí la situación de falta de justificación parcial de la actividad incentivada y la de consecución por parte del beneficiario de la finalidad perseguida. Por ello, el no cumplimiento de los objetivos sería circunstancia que habría de quedar determinada y, no negando la Administración que la finalidad fuera alcanzada y, no constituyendo esa consecución extremo controvertido, no existe razón para, sin más, entender que falta tal presupuesto como impedimento para la aplicación de dicho artículo 23.4, pues, aunque nada se acredita al respecto por parte del recurrente, ( 'como se ha dejado expuesto' dice), también es verdad que de contrario no se ha intentado rebatir ese argumento a pesar de que en él se insiste por el actor tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones.
QUINTO.- Consecuencia de lo que se acaba de explicitar puesto en relación con el invocado principio de proporcionalidad es que, efectivamente, la falta de concreción a la que hemos hecho mención impide, indebidamente, su aplicación y, ello, no solo resulta contrario al mencionado artículo 23.4 sino a la más consolidada doctrina jurisprudencial, pues, como se dice, en la misma línea de otras anteriores, en Sentencia de 8 de mayo de 2017 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4146/2014, (ROJ: STS 1870/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1870 , 'Así, es cierto que existe una línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que considera procedente aplicar el mismo para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones. Pero, hay que tener en cuenta que dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.' exigencia esta última que claramente se compagina con el contenido de los correos que se aportan como prueba.
SEXTO.- En definitiva, lo que procede por la vulneración del precitado artículo 23.4 es la anulación de la Resolución impugnada y, con ello, la del pronunciamiento de pérdida del derecho al cobro, consecuencia revocatoria que deriva de la infracción del ordenamiento jurídico en los términos que hemos explicitado concurriendo así respecto de la actuación administrativa impugnada el supuesto del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 entonces aplicable.
SÉPTIMO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado y ello por apreciarse 'que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' habida cuenta del carácter eminentemente técnico de la cuestión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Victoria Rojas Torres, en nombre y representación de D. Aquilino , y, anulamos la Resolución recurrida dejándola sin efecto y declaramos haber lugar al cobro por parte de D. Aquilino de los incentivos en cuestión que no hubiesen sido abonados.Sin imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024026914, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

