Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 337/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 308/2016 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 337/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100295

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2838

Núm. Roj: STSJ CV 2838/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000308/2016
N.I.G.: 46250-45-3-2015-0004625
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 337/2018
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 28 de junio de 2018.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 308/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Juan Alberto , representado por la Procuradora Dña. Rosa Correcher Pardo, y defendida por la Letrada
Dña. Dorleta Cutillas Ferrer; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD,
representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra
la resolución de 25/junio/2015 del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad de la Generalitat
Valenciana que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución definitiva del concurso-
oposición para la provisión de vacantes de auxiliar de enfermería de instituciones sanitarias de la Consellería
de Sanidad, convocado por Resolución de 24/marzo/2011 del Director General de Recursos Humanos de la
Sanidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 25/junio/2015 del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad de la Generalitat Valenciana que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución definitiva del concurso-oposición para la provisión de vacantes de auxiliar de enfermería de instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad, convocado por Resolución de 24/marzo/2011 del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 04/junio/2018pasado, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 25/junio/2015 del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad de la Generalitat Valenciana que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución definitiva del concurso-oposición para la provisión de vacantes de auxiliar de enfermería de instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad, convocado por Resolución de 24/marzo/2011 del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad.

Conviene reproducir lo razonado en la resolución recurrida al resolver la alzada, que a su vez reseña el informe del propio tribunal calificador: a. Respecto a la valoración en el apartado 2.1 el reclamante computa 30 puntos; se opone en la resolución para rechazar el motivo de impugnación que 'tiene un máximo de puntuación que son 10 puntos en ese subapartado y 30 el máximo del apartado 2, y ese criterio ha sido utilizado por el tribunal para todos los candidatos'.

b. Respecto a los cursos, partiendo de lo establecido en el art. 7 de la Orden de 07/mayo/2007, del Conseller de Sanidad, ' no se le ha valorado ninguno de los cursos presentados por no estar ninguno relacionado con la categoría de auxiliar de enfermería, básicamentelos que presenta están relacionados con la categoría de fisioterapeuta'.

c. En cuanto al apartado relativo al tiempo trabajado, ' la fecha de corte ... es hasta el 26 de abril de 2011, el interesado a esa fecha ha trabajado dos día dentro de plazo, lo que al no sumar 30 días no se le puede considerar'.



SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: El demandante participó en las pruebas selectivas del concurso-oposición para la provisión de vacantes de auxiliar de enfermería de instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad, convocado por Resolución de 24/marzo/2011 del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad.

Son dos los aspectos que impugna en su demanda -se aquieta a la resolución dictada en alzada en el tercero de los motivos de impugnación que allí esgrimió-, y que se refieren a los apartados 2.1 -el actor reclama 30 puntos por su lectura de las bases-; y 2.3 - alegando que los cursos que justifica haber seguido, frente a lo expuesto en la resolución recurrida, sí deben ser valorados al amparo de la Orden de 07/mayo/2007, del Conseller de Sanidad-; en este segundo orden de cosas, reitera la lista de cursos y adjunta a la demanda un documento en que aduce que justifica la relación con la naturaleza del puesto de trabajo de auxiliar de enfermería.

En concreto los cursos son los siguientes: ' - Curso 'Espectrofotometría de abosorción atómica aplicada a análisis de alimientos', de 175 horas, 0'75 puntos.

- Curso 'enfoque multidisciplinar del lesionado medular y gran discapacitado físico', de 30 horas, 0'20 puntos.

- Curso sobre patologías de crecimiento, de 20 horas, 0,20 puntos.

- Jornadas de la Sociedad Murciana de enfermería Geriátrica y Gerontóloga, de 30 horas, 0,20 puntos.

- Curso sobre enfermedades crónicas, de 30 horas, 0,20 puntos.

- Certificado de Aptitud Pedagógica, de 300 horas, 0,75 puntos.

- Curso 'Rehabilitación de rodilla', de 45 horas, 0,40 puntos.

- Curso 'Prevención y actuación sanitaria en la práctica deportiva', de 85 horas, 0,40 puntos.

- Curso 'Actuación sanitaria ante las lesiones deportivas', de 85 horas, 0,40 puntos.

- Curso 'Actualización en geriatría y gerontología', de 75 horas, 0,40 puntos.

- Curso 'Valoración y cuidados fisioterapéutivos al paciente geriátrico', de 75 horas, 0.40 puntos.

- Curso 'Actuaciones cerebrales y óseas del paciente geriátrico', de 75 horas, 0,40 puntos.

- Curso 'Especialista en fisioterapia infantil', de 290 horas, 0,75 puntos.

- Técnico Superior en prevención de riesgos laborales nivel superior especialidad ergonomía y psicosociología aplicada, de 600 horas, 0,75 puntos.

- Curso 'Protección radiológica y granita de calidad en radiodiagnóstico', 5 créditos ECTS equivalentes 150 horas, 0,75 puntos.

- Curso 'Antioxidante naturales, salud y envejecimiento', 3 créditos ECTS equivalentes a 90 horas, 0,40 puntos'.



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: se defiende la discrecionalidad técnica del tribunaly que la interpretación de las bases es ajustada a Derecho y coherente con las mismas.



CUARTO. A la vista de los términos del debate nos vamos a referir en este fundamento de derecho a la doctrina del TS sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina. Y así la STS de 16/diciembre/2014, RC 3157/13 , señala: 'Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y esta contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .

Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).

- La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.'

QUINTO.- Ha de partirse del propio contenido de las bases aplicadas.

'2. Formación especializada, hasta un máximo de 30 puntos 2.1. Ostentar otra licenciatura o diplomatura o título de formación profesional relacionados con las funciones del puesto y la categoría a la que se opta, distintos y no de inferior nivel a la titulación requerida como requisito en la convocatoria: 10 puntos.

2.2. Exclusivamente de aplicación al personal sanitario: ostentar cualquiera de las siguientes especialidades de enfermería: 15 puntos. - Enfermería Obstétrico- Ginecológica - Enfermería de Salud Mental.

- Enfermería Geriátrica. - Enfermería del Trabajo. - Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos. - Enfermería Familiar y Comunitaria. - Enfermería Pediátrica. Las anteriores especialidades se puntuarán salvo que se exijan como requisito de participación en la convocatoria Los apartados 2.1 y 2.2 son excluyentes entre si.

2.3. Se valorarán los cursos, cursos superiores, diplomas o masters que de acuerdo con el artículo 7 hayan sido cursados por el interesado, de acuerdo con la siguiente escala, hasta un máximo de 20 puntos Por la realización de Masters, hasta un máximo de 8 puntos: Por cada Master: 2 puntos.

Por la realización de cursos o diplomas de más de 100 horas lectivas, hasta un máximo de 6 puntos: Por cada curso superior o diploma: 0,75 puntos.

Por la realización de cursos de una duración entre 20 y 100 horas lectivas, hasta un máximo de 6 puntos.

Por cada curso de 40 o más horas de duración: 0,40 puntos.

Por cada curso de 20 o más horas de duración: 0,20 puntos.

3. Experiencia profesional, hasta un máximo de 45 puntos 3.1. Por cada mes completo de servicios prestados en la misma categoría y especialidad en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud: 0,30 puntos.

3.2. Por cada mes completo de servicios prestados en puesto de alto cargo, cargos intermedios, puestos directivos o de libre designación, o puestos con funciones de inspección de servicios sanitarios, según el artículo 8: 0,20 puntos.

3.3. Por cada mes completo de servicios prestados en distinta categoría en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud: 0,15 puntos.

3.4. Por cada mes completo de servicios prestados de carácter asistencial o de coordinación y dirección en programas de cooperación internacional en virtud de convenios o acuerdos organizados o autorizados por la administración Pública: 0,15 puntos.

3.5. Por cada mes completo de servicios prestados en la misma categoría y especialidad en cualquier administración pública o en instituciones acreditadas para la formación de la especialidad que se trate: 0,05 puntos.

3.6. No podrán valorarse por más de un apartado servicios prestados simultáneamente en el tiempo.' Consideramos que las pretensiones impugnatorias del demandante no han de tener favorable acogida: A) En cuanto al apartado 2.1., el recurrente aporta los siguientes títulos y pretende que se le sumen diez puntos por cada uno de ellos. A saber: a) Diplomado en Fisioterapia: 10 puntos b) Título de Técnico Superior en Dietética: 10 puntos c) Título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales: 10 puntos Sin embargo, debe prevalecer la lectura que realiza el tribunal que es coherente con el apartado en su conjunto y es conforme a la letra de la misma. Es claro que la formación especializada tiene una puntuación máxima de 30 puntos; y lo que dice la norma es que por ostentar otra licenciatura o diplomatura o título de formación profesional relacionados con las funciones del puesto y la categoría a la que se opta , distintos y no de inferior nivel a la titulación requerida como requisito en la convocatoria: 10 puntos. Habla en singular: 'otra' licenciatura o diplomatura...La expresión que concierne a todo el apartado general o al 2.3. es clara yviene precedido por la preposición 'hasta'.

B) En cuanto a los cursos: Se recuerda primero el contenido del precepto de aplicación de la Orden de 07/mayo/2007, del Conseller de Sanidad.

Su art. 7 de la Ordendice: ' Valoración de la Formación especializada.

7.1. En este apartado se valorará como mínimo: 7.1.1. Los títulos oficiales de las especialidades sanitarias que se determinen, así como, en su caso, los períodos de formación y residencia previos a la adquisición de aquellos.

7.1.2. Los cursos, cursos superiores, diplomas o másters impartidos por Centros Universitarios, Servicios de Salud o Consejerías de Salud de las Comunidades Autónomas, Ministerio de Sanidad y Consumo, Ministerio de Administraciones Públicas, Instituto Valenciano de Administración Pública o equivalentes, Escuela Valenciana de Estudios para la Salud así como las Escuelas de Salud Pública adscritas a cualquiera de los organismos citados.

7.1.3. Los cursos de formación continua y continuada así como los cursos impartidos por centros acreditados o reconocidos para la docencia y cuenten con el reconocimiento del organismo competente en materia de educación o sanidad de la correspondiente administración pública.

7.2. Características generales de las actividades formativas: 7.2.1. Las actividades formativas habrán de ser acordes con la categoría concreta objeto de las plazas convocadas.

7.2.2. Los cursos deberán ser impartidos por centros acreditados o reconocidos para la docencia y cuenten con el reconocimiento del organismo competente en materia de educación o sanidad de la correspondiente administración pública.

7.2.3. En la valoración de cursos de formación, relacionados con la categoría y especialidad en la que se concursa, impartidos, reconocidos u homologados por Universidades o por organismos competentes para la formación del personal sanitario, cumplirán con esta previsión los convocados dentro del Plan de Formación de los empleados públicos al servicio de la Generalitat, incluyéndose los cursos homologados correspondientes a las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo de Formación Continua en las administraciones públicas.

7.2.4. En ningún caso se puntuarán en el presente epígrafe los cursos de valenciano y de idiomas, ni los cursos pertenecientes a una carrera universitaria, cursos de doctorado y los diferentes institutos de las universidades cuando formen parte del plan de estudios del centro, ni los cursos derivados de procesos selectivos, promoción interna, planes de empleo y adaptación del régimen jurídico a la naturaleza de las plazas que se ocupan.

7.2.5. Se consideran cursos de carácter genérico los relacionados con informática, estadística, prevención de riesgos laborales, ordenación, planificación y gestión sanitaria y aquellos otros que sean de similar naturaleza que incidan en la formación general de los empleados públicos, salvo que el aspirante pertenezca a una categoría donde los cursos deban valorarse como relacionados directamente con la misma.

7.2.6. Todo ello habrá de estar relacionado con las funciones correspondientes a las plazas convocadas, siendo la puntuación máxima equivalente al 30 por cien de la puntuación total del baremo.

La cuestión es 'si están o no relacionados con la categoría de auxiliar de enfermería'; esto es ' habrán de ser acordes con la categoría concreta objeto de las plazas convocadas' y ' relacionado con las funciones correspondientes a las plazas convocadas'.

Para esa valoración debe partirse de que la actora expresa su propio criterio técnico al respecto en ese documento 1 que acompaña la demanda, y relaciona cada uno con partes del temario de la categoría de Auxiliar de Enfermería -lo que no expuso anteriormente-.

Sin embargo, ello no es suficiente para que quede desvirtuado el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esta clase de discrecionalidad, expresado en el informe del tribunal y que no hay justificación para tildar de arbitrario (documento 9 del expediente administrativo) cuando dice que no se le han valorado los cursos que presenta porque 'básicamente ... están relacionados con la categoría de fisioterapeuta'.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.



SEXTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y conforme a lo establecido en el apartado 4 de ese precepto limitar a 1.500 € por todos los conceptos los honorarios de Letrado.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 308/2016 interpuesto por D. Juan Alberto frente a la resolución de 25/junio/2015 del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad de la Generalitat Valenciana que desestima el recurso de alzada interpuesto contrala resolución definitiva del concurso-oposición para la provisión de vacantes de auxiliar de enfermería de instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad, convocado por Resolución de 24/marzo/2011 del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad 2º Imponemos las costas a la parte demandante,limitando a 1.500 €, por todos los conceptos, los honorarios de Letrado.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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