Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 337/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 151/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 337/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100327
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4251
Núm. Roj: STSJ GAL 4251/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00337/2018
Ponente: Doña Dolores Rivera Frade.
Recurso de apelación número: 151/2018
Apelante: Torcuato
Apelada: Diputación Provincial de Pontevedra
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmos/Ilma. Srs/Sra.:
Don Fernando Seoane Pesqueira.
Don Benigno López González
Doña Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 11 de julio de 2018.
En el recurso de apelación que con el número 151/18 pende de resolución de esta Sala, interpuesto
por don Torcuato , representado por el procurador don Manuel Cupeiro Castro y dirigido por el letrado
don Carlos Potel Lesquereux, contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso Administrativo número 3 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado que con el número
189/17 se sigue en dicho Juzgado, sobre prolongación en el servicio activo. Es parte apelada la Diputación
Provincial de Pontevedra , representada por la procuradora doña Lura Carnero Rodríguez y dirigida por el
letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Corporación--.
Siendo Ponente LA Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade .
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Desestimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como Proceso Abreviado número 189/2017 a instancia de Torcuato contra la resolución de 07.06.2017 de a Presidencia de la Diputación Provincial de Pontevedra denegatoria de la solicitud de prolongación por un año en el servicio activo formulada por el recurrente, funcionario de carrera técnico de administración general de tal Administración, por escrito de 15.05.2017.- Declaro dicha resolución conforme a derecho, sin condena en costas'.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida:PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, y antecedentes de interés: Don Torcuato interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado contencioso administrativo número 3 de Pontevedra en el procedimiento abreviado 189/2017, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución presidencial de la Diputación Provincial de Pontevedra de 7 de junio de 2017 que denegó su solicitud de prolongación del servicio activo por razones organizativas.
Los antecedentes de interés para resolver la cuestión sometida a debate en la instancia se reflejan en los antecedentes de hecho de la sentencia objeto de apelación, de los que podemos destacar los siguientes: Don Torcuato , técnico de Administración Xeral y Jefe del Servicio de Recaudación del Organismo de Recaudación de la Administración local (ORAL), presentó escrito el 16 de mayo de 2016 solicitando la prolongación en el servicio activo en su puesto de trabajo.
Esta solicitud fue desestimada por la resolución presidencial de 10 de agosto de 2016, frente a la cual se interpuso recurso contencioso-administrativo que se siguió ante el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Pontevedra, dando lugar al procedimiento abreviado número 291/2016. En este procedimiento recayó sentencia el día 13 de febrero de 2017, que estimó el recurso presentado por el Sr. Torcuato y condenó a la Diputación Provincial de Pontevedra a prolongarle en el servicio activo por el periodo de un año, reincorporándolo al puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Recaudación del Oral.
La estimación del recurso tuvo lugar por el juego del silencio positivo al no haber respondido la Diputación a la solicitud presentada en el plazo de tres meses. En ejecución de la sentencia, por resolución de 17 de febrero de 2017 la Diputación Provincial acordó reincorporar al Sr. Torcuato en su puesto de trabajo.
En esa fecha ya se había publicado en el BOP de 30 de diciembre de 2016 una modificación de la RPT en la que se había suprimido el puesto de trabajo litigioso, y en su lugar se había creado un puesto de técnico superior A1.
Con motivo de la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado contencioso-administrativo número 1 de Pontevedra, el Pleno de la Diputación Provincial en fecha 31 de marzo de 2017 aprobó una nueva modificación de la RPT, de manera que el puesto de técnico de recaudación de nivel 25 sin dedicación dentro del complemento específico, se convirtió nuevamente en el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Recaudación del nivel 29, con dedicación incluida en el complemento específico.
Los efectos de la prolongación en el servicio activo reconocida judicialmente, se extendían hasta el 13 de septiembre de 2017.
Una vez incorporado a este puesto de trabajo, el Sr. Torcuato el día 15 de mayo de 2017 presentó una nueva solicitud de prolongación, por otro periodo anual, que fue denegada en la resolución de 7 de junio de 2017 'Por razones organizativas y en base a criterios de racionalización, al haberse previsto llevar a cabo de cara al presupuesto del año 2018 una reestructuración de la plantilla de personal funcionario y laboral, orientada a su adecuado dimensionamiento y en orden a mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios'; resolución que constituye el objeto impugnación en el procedimiento en el que recayó la sentencia apelada.
En el presupuesto del año 2018, aprobado por el Pleno de la Diputación Provincial en sesión de 28 de noviembre de 2017, se recoge nuevamente la supresión del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Recaudación ejecutiva, del nivel 29, y la creación de un puesto de trabajo de Jefe de Recaudación, de nivel 27.
La juzgadora a quo para desestimar el recurso presentado por don Torcuato se basa, en síntesis, en que la modificación efectuada por la Diputación Provincial en la RPT y en el presupuesto de 2017, en lo relativo al puesto de trabajo en su día ocupado por el apelante, llegó a aprobarse y a publicarse, rigiendo durante un determinado margen temporal, y que fue a fin de cumplir con la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado número 291/2016 por el juzgado de lo contencioso número 1 de Pontevedra por lo que una vez firme aquella, la Diputación decidió dejar sin efecto esa modificación para devolver la situación al estado inmediatamente anterior, de forma que las razones 'organizativas' y 'presupuestarias' que pudieron haber originado la decisión originaria de la Diputación, variada después, a partir de mayo del año siguiente, en cumplimiento de la sentencia, no consta siquiera que se hubiesen puesto en entredicho. Y lo cierto es que el informe del 9 de noviembre de 2017 de la Jefa de servicio de Recursos Humanos demuestra que el Pleno en sesión de 28 de noviembre de 2017 acordó una modificación de relación de puestos de trabajo 2018 con la amortización del puesto de trabajo denominado jefe de servicio de recaudación ejecutiva, creando otro de jefe de recaudación, en virtud de la potestad de autoorganización de la Administración, habiéndose demostrado gracias a los informes obrantes en el expediente, que lo tocante al puesto de Don Torcuato , por razones presupuestarias, económicas (de ahorro), se ha producido una amortización por transformación en un puesto de trabajo a servir por un funcionario con diferentes derechos retributivos, y por tanto que la decisión impugnada no fue infundada, y se debió a razones organizativas reales, objetivas, no inventadas, supuestas o que no se hubiesen llegado materializar, pues la amortización del puesto existió, incluso ya para el año 2017, y para el 2018 consta aprobada la consiguiente modificación de la RPT y el presupuesto provincial.
SEGUNDO .-Reproches que dirige el apelante a la sentencia sobre la normativa aplicable.
Desestimación: La cuestión que se somete a debate en esta alzada se centra en comprobar si la juzgadora a quo ha valorado correctamente las circunstancias concurrentes, y resultantes de la prueba practicada en la instancia, para llegar a una solución desestimatoria del recurso, al entender suficientemente justificada la denegación de la solicitud de prolongación de servicio activo presentada en su día por el Sr. Torcuato para seguir ocupando el puesto de Jefe de Servicio de Recaudación de ORAL.
Entiende esta Sala que sí se han valorado correctamente las circunstancias concurrentes para llegar a la solución desestimatoria, haciéndolo y explicándolo la juzgadora a quo a través de los extensos y acertados fundamentos que desarrolla en su sentencia, y que esa Sala acepta, a los que se puede añadir, en respuesta a las alegaciones que se recogen en el recurso de apelación, los siguientes: En primer lugar, ningún reproche merece la sentencia de instancia por el hecho de que a la hora de citar la normativa aplicable, en particular la legislación básica sobre el estatuto del empleado público, lo haga de la ley 7/2007, y no del texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015, pues la cita que se hace del texto originario resultaba adecuada en tanto que la doctrina jurisprudencial que se señala a continuación, lo es a través de la cita de sentencias del Tribunal Supremo (además de sentencias de esta Sala y de otros Tribunales Superiores de Justicia), en las que se interpreta el artículo 67 de aquel texto legal, cuyo contenido se reproduce en el Texto refundido del año 2015.
Y tampoco merece ningún reproche la sentencia de instancia por el hecho de que reproduzca parcialmente el artículo 68.4 de la ley 2/2015 , de empleo público de Galicia, sin reproducir los criterios que se deben tener en cuenta para motivar la resolución que decida una solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo, pues precisamente el primero de los motivos que se recogen el indicado precepto 'razones organizativas o funcionales', es aquel sobre cuyo análisis versa la sentencia a la hora de analizar la conformidad a derecho del acto impugnado.
TERCERO .-Motivación de la denegación de la solicitud de prolongación del servicio.
Desestimación del recurso de apelación: El recurso de apelación gira principalmente en torno a la falta de motivación en la que a juicio del apelante incurre la resolución recurrida, entendiendo que no se puede hablar de razones organizativas o funcionales cuando se invocan razones futuras 'que se van a incluir en el presupuesto del año 2018'.
En efecto, para justificar la denegación de solicitudes de prolongación de servicio activo no se puede apelar a la inexistencia de necesidades del servicio y al inicio de tareas tendentes a reorganizar las distintas áreas que conforman el Centro en el que se prestan, cuando no tienen su reflejo en actuaciones administrativas posteriores, en un margen de tiempo razonable, y cuando las razones operativas u organizativas están completamente indefinidas, carecen de certeza y se desconoce en qué van a consistir, que es a lo que se refiere las sentencias que cita el apelante en su recurso.
Pero no es esto lo que se sucede en el caso que nos ocupa, en el que los efectos específicos del 'nuevo dimensionamiento del cuadro del personal funcionario y laboral de la Administración demandada' a que alude el acto impugnado, si bien no se extendió a todo el personal de la Diputación Provincial, afectando únicamente al puesto de trabajo desempeñado por el Sr. Torcuato , sí fueron más allá de una mera propuesta o intención de la Diputación demandada, pues ya en la propuesta de elaboración del presupuesto del año 2017, y posteriormente en la del año 2018 se reflejaba, se reflejó, y se hizo efectiva, la amortización del puesto de trabajo.
De esta manera se puede afirmar, que la amortización de ese puesto de trabajo entraba dentro de la planificación administrativa, que no tiene porque verse plasmada en un Plan de empleo o en un Plan de ordenación de recursos humanos, salvo que así lo exija la normativa aplicable, como sucede por ejemplo en el ámbito de la Administración sanitaria ( artículo 26.2 de la Ley 55/2003 ).
El hecho de que la juzgadora de instancia critique en su sentencia la actuación de la Administración demandada a la hora de motivar el acto impugnado, calificándolo de 'seriamente mejorable', no significa que adolezca de un vicio de falta de motivación, que la convierta en nula o anulable, pues tal como se explica a continuación en la sentencia, si bien la labor de motivación hubiera podido ser más cuidadosa, sin tener que acudir a otros datos obrantes en el expediente para poder entenderla debidamente integrada, lo cierto es que de esos otros datos (amortización del puesto en los presupuestos del año 2017, modificación de la RPT en el año 2017, y amortización del puesto de trabajo en los presupuestos del año 2018), se desprende con meridiana claridad la verdadera voluntad y el serio propósito de la Administración de amortizar el puesto de trabajo litigioso, lo que amparaba la denegación de la prolongación de servicio activo para continuar en él.
Y es que, en efecto, una motivación aparentemente basada en un único motivo, como era apelar a la restructuración del cuadro de personal funcionario y laboral, por sí sola podría entenderse insuficiente. Sin embargo los demás datos aportados por la Administración, que merecen ser valorados a efectos de conocer la motivación de la decisión denegatoria, son datos objetivos constatados a lo largo del expediente administrativo y del procedimiento judicial, que permiten confirmar la sentencia de instancia en cuanto declara la conformidad a derecho de la actuación administrativa objeto de recurso.
Los efectos específicos del 'nuevo dimensionamiento del cuadro del personal funcionario y laboral de la Administración demandada', que afectó al puesto de trabajo desempeñado por el Sr. Torcuato fueron más allá de una mera propuesta o intención de la Diputación Provincial, pues en los presupuestos aprobados para el año 2018 se reflejó la amortización de ese puesto de trabajo, y ya antes, en el año anterior, se llegó a aprobar una modificación de la RPT en virtud de la cual el puesto de Jefe del Servicio de Recaudación del ORAL, del nivel 29, se amortizaba, para dar paso a la creación de un puesto de trabajo de técnico de recaudación de nivel 25.
Si esta decisión no se llegó a ejecutar es porque en el ínterin el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Pontevedra estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Torcuato contra la primera decisión denegatoria de la solicitud de prolongación de servicio activo, que fue estimada, no se olvide, no porque se haya entendido injustificada o inmotivada esta primera decisión, sino por operar la técnica del silencio administrativo positivo.
A todo ello se pueden añadir, y en la línea de lo ya razonado en la sentencia de instancia, que las previsiones organizativas que se recogen el presupuesto para el año 2018, y ya antes en los presupuestos del año 2017, representan razones organizativas o funcionales, que justifican la denegación de la prolongación de servicio activo.
El presupuesto para el año 2018 incluye la amortización del puesto de trabajo de Jefe del Servicio de Recaudación. El hecho de que finalmente el puesto creado recibiese la denominación de Jefe de Recaudación, no cambia nada de lo hasta ahora expuesto, ni elimina el carácter organizativo de las razones que presidieron esta decisión, pues tal como se desprende del informe emitido por la Jefa de servicio de RRHH de 29 de diciembre del año 2016, la supresión de aquel puesto de trabajo se llevó a cabo considerando que las funciones asignadas se pueden asumir perfectamente por personal de la Diputación perteneciente al Grupo A1 en un puesto que no tenga la categoría de jefatura de servicio, pues en la actualidad los sistemas informáticos están siendo indispensables para el desarrollo de las labores de la recaudación ejecutiva, considerando prescindible la continuidad del señor Torcuato en el puesto de trabajo de Jefe de Servicio.
Si bien esta modificación organizativa finalmente repercute en el coste económico para la Administración, pues supone un ahorro en concepto de retribuciones, no son exclusivamente razones presupuestarias las que están tras la amortización acordada, sino también razones de carácter organizativo, en cuanto para el desempeño de las funciones que antes llevaba aparejado el puesto de Jefatura de servicio, se puede prescindir de un puesto de esta categoría.
La motivación de la denegación impugnada no surge a raíz de la aprobación del presupuesto para el año 2018, sino que las razones organizativas que sirvieron de base a esa denegación ya precedieron a ese acto formal de aprobación.
Admitir la postura de la parte recurrente, cuando por razones temporales la aprobación definitiva del documento en el que se recoge una previsión expresa de la supresión del puesto de trabajo, tiene lugar con posteridad a su solicitud, nunca permitiría rechazar solicitudes de esta naturaleza cuando se basan en razones organizativas expresadas en documentos pendientes únicamente de aprobación.
Si cuando se denegó al actor la prórroga de prolongación del servicio activo por segunda vez la plaza seguía existiendo y se amortizó al aprobarse el presupuesto del año 2018, lo ha sido porque la sentencia dictada por el juzgado lo contencioso administrativo número 1 de Pontevedra, obligó a la Diputación Provincial a incorporar al apelante al puesto litigioso, que ya se había suprimido en ejecución del presupuesto del año 2017.
La amortización de la plaza de Jefe del Servicio de recaudación para sustituirla por la de Jefe de Recaudación, pertenece a la esfera de la potestad de organización de la Administración pública, y dentro del margen de discrecionalidad que la ley le confiere para conseguir una mayor eficiencia de los servicios públicos. El hecho, aisladamente considerado, de que la única plaza que se haya amortizado o suprimido en el Oral fue la que venía desempeñando el recurrente, no permite entender que el objetivo que perseguía la Administración era impedir la prolongación del servicio activo.
No importa que haya existido o no un proceso de reestructuración de puestos de trabajo en el seno de la Diputación Provincial, cuando sí ha existido una previsión de supresión del puesto litigioso en los presupuestos de la Diputación Provincial, ya desde el año 2017, claramente indicativa de la existencia de razones organizativas que justificaban la amortización del puesto de trabajo, y con él, la denegación de la solicitud de prolongación del servicio activo de quien lo vino ocupado durante los últimos años.
Por lo demás tampoco se puede cuestionar la actuación administrativa que, aprovechando la jubilación del funcionario que desempeña un puesto de trabajo, proceda a su amortización, pues lo que importa es que esta actuación obedezca a razones organizativas, como así se ha demostrado que ha sido.
A lo largo del recurso apelación el apelante se centra principalmente en cuestionar la amortización del puesto de trabajo que venía ocupando, y por tanto, en cuestionar la supresión del puesto de Jefatura de servicio, y la creación de otra de Jefe de recaudación. No puede desviar la atención a este extremo cuando el objeto de impugnación en este proceso es la denegación de la prolongación de servicio activo en un puesto de trabajo cuya amortización o supresión se recoge en una disposición administrativa que no consta impugnada por tal motivo, y que representa una razón de carácter organizativo suficiente para denegar la solicitud presentada, pues en definitiva, las razones que la han justificado ha sido la amortización de un puesto, lo cual, evidentemente, impide acceder a la solicitud de prolongación de servicio activo en su ocupación.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada.
CUARTO .- Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de 1000 euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Torcuato contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Pontevedra de 30 de noviembre de 2017 en autos de Procedimiento Abreviado número 189/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia, si bien en la cuantía máxima de 1000 euros, comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0151/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

