Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 337/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 84/2017 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL
Nº de sentencia: 337/2018
Núm. Cendoj: 26089330012018100330
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:508
Núm. Roj: STSJ LR 508/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00337/2018
Rec. PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº: 84/2017
Equipo/usuario: ROS
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2017 0000112
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000084 /2017
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Tatiana , Miguel Ángel
ABOGADO JOSE JOAQUIN IBARRA CUCALON, JOSE JOAQUIN IBARRA CUCALON
PROCURADOR D./Dª. MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, COMUNIDAD
AUTONOMA DE LA RIOJA COMUNIDAD AURONOMA DE LA RIOJA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª. ,
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 337/2018
En la ciudad de Logroño a 22 de noviembre de 2018
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala con
el núm. 84/2017, y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de DOÑA Tatiana
y DON Miguel Ángel , representados por la Procuradora Doña María Teresa Zuazo Cereceda y asistida por
el letrado Don Joaquín Ibarra Cucalón, siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE LA RIOJA, representado y asistido por el Abogado del Estado y la COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 28 de febrero de 2017.
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 21 de noviembre de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de fecha la resolución del TEAR de fecha 28 de febrero de 2017 que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la acuerdo dictado el 7/04/2014 por la Dirección General de Tributos del Gobierno de la Rioja desestimatoria de su solicitud de rectificación de errores La parte demandante solicita que en su día sentencia estimándolo, acordando la rectificación de errores solicitados y la devolución a esta parte de la cantidad de 6.732,36 euros, más sus intereses legales desde la fecha de su pago, con expresa condena en costas a la administración demandada.
SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: 1.º- Los demandantes presentaron el 24/10/08 autoliquidación con ingreso de 10.098,54 por la modalidad de 'actos jurídicos documentados' por el hecho imponible ' disolución de comunidad'.
2.º - Propuesta de liquidación provisional dictada el 5/10/12 por el hecho imponible ' exceso de adjudicación' y la modalidad de 'Transmisiones patrimoniales onerosas', con base imponible 336.618, tipo 7% y cuota 23.563,26 , a la que se restan 3.366,18 en concepto de ' deducción pagos anteriores' , quedando una cuota diferencial final de 20.197,08.
3.º - Liquidación provisional dictada el 21/12/12 a los reclamantes con el número NUM000 , por el hecho imponible 'exceso de adjudicación' y la modalidad de 'Transmisiones patrimoniales onerosas' , comprensiva de cuota de 20.197,08 más intereses de demora de 4.242,58 . Total 24.439,66.
4.º- Dicha liquidación devino firme pues fue impugnada ante este Tribunal mediante la reclamación NUM001 que fue declarada inadmisible por extemporánea. En dicha liquidación se indica que el inmueble sobre el que recaía el proindiviso extinguido mediante escritura de 22/10/08 no era indivisible, por lo que su adjudicación íntegra a los reclamantes constituía un exceso de adjudicación sujeto a la modalidad de TPO.
5.º- Los demandantes presentaron con fecha 15/1/2014 solicitud de rectificación de errores que fue desestimada por acuerdo de la Dirección General de Tributos de fecha 7/4/2014 que establece '...' se ha comprobado que no existe ningún error en los cálculos realizados para fijar la cuota a ingresar mediante la liquidación, en la que se ha tenido en cuenta que, es por el exceso de adjudicación liquidado por el que se debe pagar al tipo del 7%, y no por la parte correspondiente a la disolución de comunidad, que va al tipo del 1 %, motivo por el que se restó en la liquidación el 1 % de 336.618 (que es el exceso de adjudicación recibido). Con base en esto, debe concluirse que en el presente caso no procede la rectificación solicitada por los contribuyentes porque no existe error material o de hecho en la liquidación '12 T 2859...'.
TERCERO. La cuestión controvertida es si puede o no apreciarse un error de hecho en la liquidación practicada por exceso de adjudicación por no haberse deducido todo lo ingresado por la autoliquidación practicada por AJD.
La parte actora alega que se cumplen todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente: 1.- Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones. Cuando en la liquidación se dice que se descuentan los pagos anteriores, hay que descontar el pago anterior que es de 10.098,54 euros, que es el pago realizado y el que consta documentalmente probado y admitido. Si se descuenta otra cantidad hay un error evidente. Para justificar que no se trata de un error la administración ha tenido que acudir a una compleja operación de valoración jurídica y a unas especulaciones sobre los motivos que llevaron a descontar otra cifra que no aparecían en la liquidación.
2.- Que el error se aprecie teniendo en cuenta los datos exclusivamente del expediente. El pago de 10.098,54 euros por AJD está en el expediente y no se necesita ningún otro documento.
3.- Que el error sea patente y claro, no teniendo que acudir a la interpretación de normas jurídicas aplicables. Ya se ha argumentado que no es necesario interpretar ninguna norma para concluir que hubo una comunidad con un valor declarado de 1.009.854 euros que se disolvió. El documento de liquidación dice textualmente: 'Deducción pagos anteriores'. Si se dice que se descuentan los pagos anteriores y si el pago anterior fue de 10.098,54 euros, esa cantidad y no otra debe deducirse. Es la deducción de una cantidad diferente a los 'pagos anteriores' la que requiere interpretación. 4.- 5 y 6. Que no se procede de oficio a la revisión; que no se produce una alteración fundamental en el sentido del acto y que no padece la subsistencia del acto administrativo son requisitos que se cumplen.
La resolución del TEAR establece.' ... existía ese exceso de adjudicación sujeto a 'transmisiones patrimoniales onerosas' y que afectaba a un tercio del inmueble, la oficina gestora al dictar el 5/10/12 la propuesta de liquidación por el 'exceso de adjudicación' y la modalidad de' transmisiones patrimoniales onerosas' dedujo de la cuota en concepto de 'pago anterior' la parte correspondiente a ese tercio ya ingresada por autoliquidación, en relación a la disolución de comunidad y a la modalidad de 'actos jurídicos documentados'. Deducción que afectó a un tercio de 10.098,54, o sea 3.336,18, quedando la cuota final reducida a 20.197,08. Es cierto que tal concepto sólo aparece expresamente mencionado en la propuesta de liquidación de 5/10/12, pero en la liquidación posterior nº NUM000 se tiene en cuenta directamente como 'cuota' la cantidad de 20.197,08, y no 23.563,26, con lo que dicho ingreso por 'pago anterior' ya está descontado de antemano. Por tanto, determinar si todo lo ingresado en la autoliquidación por AJD debía computarse como ingreso por TPO requiere de una compleja operación de valoración jurídica, que supera el ámbito del error material que pudiera apreciarse por tal motivo en la liquidación firme ya practicada'.
El artículo 220 de la LGT 58/2003 establece 'El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción. En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico- administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'. Y la jurisprudencia afirma 'la doctrina jurisprudencial manifestada, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1992 y las que en ella se citan, ha establecido que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación, frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración dada en ella, que ostente el error de derecho.. Anteriormente, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de julio de 1986, trató de determinar la diferencia entre lo que debe ser considerado error de hecho y error de derecho, indicando que: en el primero el error debe resultar de los propios antecedentes obrantes en el expediente de gestión, sin necesidad de razonamientos jurídicos, en cambio, en el de derecho son precisamente tales razonamientos los que justificarán la anulación del acto, por contrario a Derecho...' ( STS 12/12/2012).
La Sala no comparte la tesis de la parte demandante por las siguientes razones jurídicas: Primera.- Existencia de un error.
La parte demandante sostiene la existencia del error, sin embargo, no existe tal error, la Administración ha considerado que la liquidación sobre el que recaía el proindiviso extinguido no era indivisible (los demandantes consideraban que era indivisible) y de ahí que la Administración en su liquidación considerase que se había producido un exceso de adjudicación (1/3). Y para la petición que realiza la parte se requiere una valoración jurídica de las actuaciones que va más allá de la rectificación de errores.
Segunda. El error se aprecie teniendo en cuenta los datos del expediente.
La parte actora alega que el pago de 10.098,54 € por AJD está en el expediente y no se necesita ningún otro documento.
El pago de la citada cantidad se pagó por todo el inmueble, y al ser divisible se produce el exceso de adjudicación de un tercio, que afectó a un tercio de 10.098,54 €, o sea 3.336,18 €, quedando la cuota final reducida a 20.197,08 €.
Y tal error se aprecia de la propia liquidación posterior nº NUM000 y se tiene en cuenta directamente como 'cuota' la cantidad de 20.197,08, y no 23.563,2 €.
Tercera. El error es patente y claro no se tiene que acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.
La parte demandante razona que el documento de liquidación dice textualmente: 'Deducción pagos anteriores' y concluye que si se dice que se descuentan los pagos anteriores y si el pago anterior fue de 10.098,54 euros, esa cantidad y no otra debe deducirse.
No se puede descontextualizar la expresión 'deducción de pagos anteriores' de la calificación jurídica establecida en la propuesta de liquidación y en la liquidación que lo es por 'exceso de adjudicación 'que afectaba a un tercio del inmueble,' y la modalidad de 'transmisiones patrimoniales onerosas' Y de ahí la deducción en concepto de 'pago anterior' de la parte correspondiente a ese tercio ya ingresada por autoliquidación, en relación a la disolución de comunidad y a la modalidad de 'actos jurídicos documentados'.
La deducción fue de un tercio de 10.098,54, o sea 3.336,18, quedando la cuota final reducida a 20.197,08 y por la modalidad de actos jurídicos documentados.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
CUARTO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte demandante hasta el límite de 1.000 €.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición a la parte demandante de las costas fijadas en el f.j cuarto.Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi nos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
