Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 338/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 807/2017 de 09 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL
Nº de sentencia: 338/2018
Núm. Cendoj: 41091330012018100175
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:2456
Núm. Roj: STSJ AND 2456/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Apelación nº 807/2017
Recurso nº 485/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Córdoba
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Durán
Don Eugenio Frías Martínez
--------------------------------------
En la Ciudad de Sevilla a Nueve de Enero de 2.018. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación referido en el
encabezamiento interpuesto por Dª Aida representada y defendida por el Letrado Sr. Serrano Molina contra
sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Córdoba. Ha sido parte apelada el
Ayuntamiento de Córdoba representado y defendido por la Letrada Sra. Mayo González. Es ponente el Iltmo
Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se ha interpuso por la parte recurrente contra la sentencia de instancia de uno de septiembre de 2017 .
SEGUNDO.- Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.
TERCERO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Ocho de Enero de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada concluye que no existe responsabilidad patrimonial de la administración y desestima el recurso interpuesto. Estima la sentencia que la administración al cesar a la actora, lo único que ha hecho es cumplir un mandato judicial. Y es que la actora ni siquiera se alzó contra la nulidad de su nombramiento y el cese era consecuencia obligada.
Sostiene la apelante, para discrepar de la sentencia impugnada, que como consecuencia de una actuación administrativa contraria a derecho -un proceso selectivo en el que la apelante participó, obtuvo plaza, y luego fue finalmente excluida tras la decisión judicial- el juzgado dictó resolución que anuló aquél proceso. Así ella pasó de ser interina a ser funcionaria titular, y después a dejar de ser funcionaria de carrera al anularse el referido proceso selectivo. Y ahora, concluye, no es ni interina ni funcionaria de carrera. Se le ha causado un perjuicio directamente imputable a la actuación administrativa que, por contraria a derecho fue anulada en la jurisdicción. Perjuicio que concreta en el daño sufrido al dejar de ser interina para ser funcionaria de carrera y finalmente quedar sin lo uno ni lo otro.
La parte apelada opone que no hay responsabilidad patrimonial imputable a la administración. Es de destacar, subraya la apelada, que la actora ahora apelante ni siquiera opuso nada a aquél proceso judicial en el que se resolvió sobre la legalidad del proceso selectivo en que inicialmente obtuvo plaza.
SEGUNDO.- Situado en estos términos el debate, hay que concluir, con la sentencia apelada, que no existe responsabilidad patrimonial de la administración. Además de cuanto expone la sentencia en sus fundamentos, que hacemos nuestros, es de destacar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no ha lugar, siempre, a declarar la responsabilidad patrimonial en los casos de anulación de procesos selectivos.
Así, la STS de 26 de septiembre de 2014 declara 'La jurisprudencia de este Tribunal Supremo en orden a una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la anulación - en sede administrativa o jurisdiccional- de un acto puede condensarse en los siguientes parámetros: I) La anulación no presupone el derecho a indemnización , lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella sólo cuando concurran los requisitos exigidos con carácter general; II) El requisito esencial y determinante para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial en estos casos es la anti-juridicidad del perjuicio: III) Para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa: ' no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución , que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión [véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996 , ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95 , FJ 2 º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02 , FJ 5º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03 , FJ 2 º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3 º y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º)]' ( STS de 16 de febrero de 2009, casación 1887/07 ), o, como se dice en nuestra Sentencia (Sección Cuarta) de 2 de febrero de 2012 (casación 462/11 ): ' cuando se trate del ejercicio de potestades discrecionales, cual es el caso, bastará en principio con un ejercicio razonable y razonado de la potestad, dentro del campo de posibilidades abierto a la libre apreciación de la Administración, para no estimar concurrente el requisito de la antijuridicidad del daño............... Incluso cuando se trate del ejercicio de potestades absolutamente regladas, procederá el sacrificio individual, no obstante la anulación posterior de las decisiones administrativas, cuando éstas se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, revisadas y anuladas, en su caso, sus decisiones , tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes....'. .
Como vemos pues, no siempre la anulación de un acto, comporta responsabilidad e indemnización.
Y añade la misma sentencia: 'El examen de la anti-juridicidad, en estos casos, 'no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto anulado, cuya anti-juridicidad resulta patente al haber sido así declarada por el Tribunal correspondiente, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso ha de estarse para apreciar dicha anti- juridicidad a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas de acuerdo con el art. 141.1 de la Ley 30/92 ' ( STS, Sección Cuarta, de 20 de febrero de 2012, casación 462/11 , más arriba ya citada).
En esta línea, y entre otras, además de las Sentencias a las que ya hemos aludido, la Sentencia de 16 de septiembre de 1999 (casación 3816/95 ), excluye la anti-juridicidad del daño por la anulación de una actuación administrativa, no sólo 'en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales dentro de los parámetros que exige el artículo 9.3 de la Constitución , sino que ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a estos, en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica en caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma, antes de ser aplicada, ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter anti-jurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ello es así porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados, o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de su resoluciones'.
Y añade la sentencia referida: 'No está de más recordar, en fin y por lo que aquí se está debatiendo, que la Sentencia de esta Sala y Tribunal de 29 de octubre de 1998 (Apelación 2776/91 ), consideraba datos de especial relevancia, a efectos de la anti-juridicidad del daño, la alteración o no de la situación jurídica en que el perjudicado estuviera antes de producirse la resolución anulada o su ejecución, ya que no puede afirmarse que se produzca tal alteración cuando la preexistencia del derecho no puede sostenerse al estar condicionado a la valoración por la Administración, con un margen de apreciación subjetivo, de un concepto en sí mismo indeterminado.
TERCERO.- En el caso presente, entendemos que no existe daño anti-jurídico pues no puede afirmarse la preexistencia del 'derecho' .
Dicho de otra manera, la apelante no tenía el derecho a permanecer indefinidamente en situación de interinidad; la pérdida de ese supuesto derecho es lo que supone el daño anti- jurídico según la apelante. Más ese derecho, como decimos, no existe.
La actora, que se hallaba en situación de interinidad, no puede pretender que ostenta un derecho indefinido a que la administración la mantenga como tal. Esencialmente temporal la situación interina, es lógico, y conforme a derecho -si no quieren eternizarse situaciones patológicas-, concluir que la administración puede prescindir de ese personal -y ha de hacerlo- cuando la necesidad del nombramiento interino desaparece ya por la cobertura de la plaza, ya por otra razón legal.
Y en el caso concreto no existe ninguna prueba, ni siguiera un indicio, de que de no haberse anulado el proceso selectivo que derivó en la anulación del nombramiento como funcionaria de carrera de la apelante, esta se hubiera mantenido, in aeternum , como interina. Así pues, bien podemos afirmar que en el caso presente no existe propiamente ni siquiera daño - ya jurídico ya anti-jurídico que pueda imputarse a la administración.
Faltan requisitos esenciales para la exigencia de la responsabilidad pretendida. No concurren los requisitos de los artículos 139 y siguientes de la antigua Ley 30/1992 . Así lo entendió la sentencia de instancia, y por ello la apelación no puede prosperar.
Y ÚLTIMO.- Se condena en costas a la apelante al desestimarse el recurso, con el límite de ochocientos euros vistas la naturaleza y complejidad del asunto. ( Artículo 139.2 L.J.C.A .).
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Aida representada y defendida por el Letrado Sr. Serrano Molina contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Córdoba el uno de septiembre de 2017 .Se condena en las costas del recurso a la parte apelante con el límite de ochocientos euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.
