Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 338/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 327/2014 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 338/2018
Núm. Cendoj: 18087330032018100221
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8063
Núm. Roj: STSJ AND 8063/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 327/2014
SENTENCIA NÚM 338 DE 2.018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
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En la ciudad de Granada a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 327/2014 seguido a instancia de D. Mario representado
por el Procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros y asistido de la Letrada Dª Carmen Linares Rojas, contra
la 'resolución de 28 de mayo de 2013 de la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejería de
Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que declaró la pérdida del derecho al cobro de la subvención
que el compareciente tenía concedida por importe de 55.000 y bonificación de intereses por resolución de 30
de diciembre de 2009 de la Dirección General de Regadíos y Estructuras Agrarias de esa misma Consejería',
siendo parte demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía,
representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la 'resolución de 28 de mayo de 2013 de la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que declaró la pérdida del derecho al cobro de la subvención que el compareciente tenía concedida por importe de 55. 62 .000 y bonificación de intereses por resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Dirección General de Regadíos y Estructuras Agrarias de esa misma Consejería'.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que 'se acuerde: 1.- La nulidad radical del procedimiento de pérdida del derecho a la subvención objeto de este procedimiento por incurrir la resolución combatida en el supuesto de nulidad radical del art. 62.1.e) de la Ley 39/92 de 26 de noviembre , y en consecuencia decretar el pago de la subvención concedida al compareciente por el acuerdo de 30.12.2009 de referencia. 2.- Para el caso de que se considere que no se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho, acordar la anulabilidad del procedimiento, retrotrayéndolo al momento en que debió notificarse la oportuna propuesta de resolución en la que motivadamente se fijen los motivos que determinan la exigencia formal que se considera infringida. 3.- Y, para el supuesto en que se entre en el fondo del asunto, y en aplicación del principio legal de proporcionalidad, se acuerde la procedencia del cobro de la subvención concedida al compareciente por el indicado acuerdo en atención de las circunstancias que han quedado expuestas'.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 55.000 euros.
CUARTO.- Quedando las actuaciones en poder de la ponente y no habiéndose solicitado la practica de prueba ni trámite de vista ni conclusiones, señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', precepto que obedece al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional la que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso así como las razones de la oposición a lo que en él se pretende y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional.
SEGUNDO.- Resulta pues que es la disconformidad de la parte demandante con la decisión administrativa que recurre lo que viene a configurar el debate, desacuerdo que se manifiesta a través de distintos motivos impugnatorios entre los que se encuentra el que plantea el actor aduciendo que se le ha generado una situación de indefensión derivada de defectos procedimentales y de una errónea motivación.
Nos referimos esencialmente a esa insistente alegato del demandante afirmando que tanto en el Informe de fecha 20 de febrero de 2012 como en el comunicado que le fue dirigido el 26 de diciembre posterior, se hace una improcedente referencia y aplicación del Real Decreto 1852/2009, de 4 de diciembre, por el que se establecen los criterios para subvencionar los gastos en el marco de los Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), Texto normativo del que se dice por el demandante que 'nada tiene que ver con este asunto' ya que 'entró en vigor el 1 de enero de 2010, y, por tanto, no es aplicable a las subvenciones a que se refiere la Orden de 15 de febrero de 2008 objeto de la presente ayuda'. Añade el recurrente que al desconocer el administrado qué razones han llevado a la Administración a considerar imprescindible el requisito que se dice incumplido 'se ha visto privado de la oportunidad de aportarlo', habiendo limitado sus alegaciones en el trámite de audiencia a poner de manifiesto el precitado error, refiriendo además como defecto que perjudica su derecho a la defensa la circunstancia de no haber sido dictada posteriormente propuesta de resolución a pesar de su previo anuncio.
TERCERO.- Significar a propósito del anterior planteamiento que el precitado Real Decreto 'tiene por objeto establecer las normas básicas relativas a la subvencionabilidad de los gastos aplicables a los Programas de Desarrollo Rural 2007-2013, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71.3 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 , relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)', siendo de advertir que la Resolución de concesión que ahora nos ocupa se dicta 'en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2003' estando financiada la Ayuda en un 70% con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), así como que de acuerdo con el artículo 2 de la Orden de concesión de la subvención de que tratamos, ( la de 15 de febrero de 2008, por la que se regula el régimen de calificación de explotaciones agrarias como prioritarias, se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013, y se efectúa su convocatoria para 2008), 'Las subvenciones a que se refiere la presente Orden, además de lo previsto por la misma, se regirán por las normas comunitarias aplicables' Ahora bien, habida cuenta de que ciertamente la entrada en vigor del precitado Real Decreto no tuvo lugar hasta 1 de enero de 2010 según su Disposición final segunda, y, considerando también que la Resolución de concesión es de fecha 30 de diciembre de 2010 así como que se dicta al amparo de una Orden de 15 de febrero de 2008, resulta que hubo de motivarse por la Administración la exigibilidad en este caso del requisito que estima infringido, omisión explicativa que se considera relevante por cuanto que, según consta en la contestación a la demanda, 'El fundamento de la pérdida del derecho a la ayuda está contenido en el informe de 20 de febrero de 2012 (...) detectándose los siguientes incumplimientos: 1.- La inversión relativa a la compra de tierras de regadío supera el límite del porcentaje del 10% del importe de los gastos subvencionables de la operación previsto en el artículo 8.2 b) del Real Decreto 1852/2009 (...) La comprobación del valor de las tierras adquiridas exige la presentación de un certificado de tasador independiente debidamente acreditado, conforme al artículo 8.2 c) del RD 1852/2009 , que tampoco se aporta.'
TERCERO.- Siendo cierta pues la falta de motivación que se dice cometida se impone concluir en el sentido de que procede el acogimiento de la pretensión del actor dirigida a que se ordene la retroacción del procedimiento administrativo, la que habrá de alcanzar al momento previo a la concesión del trámite de audiencia que fue otorgado al amparo del artículo 84.2 de la ya derogada Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, otorgándole uno nuevo previa motivación por parte de la Administración de la aplicabilidad que procediera en este caso del precitado Real Decreto 1852/2009.
Significar que es la incumplida exigencia de una suficiente motivación, (que en este supuesto habría de incluir las razones de la aplicabilidad de una norma con fecha de entrada en vigor posterior), y la apreciación en este caso de una consecuente indefensión lo que impone el dictado de un Fallo en el sentido que se acaba de indicar. Y, es que, como se tiene reiteradamente expresado el Tribunal Supremo , ciertamente la exigencia de motivación: 'Forma parte de la lógica jurídica en general, a modo de supraprincipio predicable de todo instituto procedimental -luego también a los actos administrativos- según el cual el poder debe dar razón de sus decisiones.' Añade que 'Su ausencia se evidencia o por la falta de toda razón o, lo más frecuente, por motivaciones aparentes por ser opacas, tautológicas, inconcretas, etc.' y fija como efecto consustancial de su falta el que se impida ' tanto a la parte recurrente como al tribunal superior conocer la razón cierta de lo decidido, causando indefensión a esa parte y obstaculizando la revisión judicial.' Sentencia de 20 de julio de 2016 dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en recurso nº 4174/2014, (ROJ: STS 3764/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3764, consecuencias estas que se entienden concurrentes en el presente supuesto, debiéndose significar además que ni en la contestación a la demanda se ofrece explicación justificativa alguna en aclaración de ese invocado error, ni se hace referencia en aquella a lo que al respecto se hubiese explicitado en una Resolución expresa desestimatoria de la alzada que ni se menciona.
CUARTO.- Por cuanto se ha explicitado y porque se advierte la vulneración del artículo 54.1.a) de la ya derogada Ley 30/1992 corresponde, pues, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo en la segunda de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, y, ello, al darse el motivo de anulación consistente en infracción del ordenamiento jurídico previsto en el artículo 63.1 de la misma Ley, (no el que contempla el invocado artículo 62.1.e), constituyendo la retroacción y motivación que se ordena y que se habrá de llevar a efecto en ejecución de Sentencia presupuesto para la posterior revisión que en su caso se instara de la Resolución que se dicte.
QUINTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado y ello por apreciarse 'que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' habida cuenta del carácter eminentemente técnico de la cuestión y la relevante confluencia normativa a considerar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS, en una de sus pretensiones, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros en nombre y representación de D. Mario y, anulamos la Resolución recurrida y, ordenamos la retroacción del procedimiento administrativo en los términos que se explican en el Fundamento de Derecho Tercero que antecede.Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024032714, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
