Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 338/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 128/2014 de 11 de Octubre de 2019
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BOSCH BENITEZ, OSCAR
Nº de sentencia: 338/2019
Núm. Cendoj: 35016330022019100253
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4019
Núm. Roj: STSJ ICAN 4019:2019
Encabezamiento
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Sección: AMF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000128/2014
NIG: 3501633320140000406
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000338/2019
Demandante: Juan Enrique; Procurador: GERARDO SERGIO PEREZ ALMEIDA
Demandante: Adrian; Procurador: GERARDO SERGIO PEREZ ALMEIDA
Demandante: Gabriela; Procurador: GERARDO SERGIO PEREZ ALMEIDA
Demandado: CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Codemandado: AYUNTAMIENTO DE ARUCAS
SENTENCIA
Presidente
D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)
Magistrados
Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
Dª. LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de octubre de 2019.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario con el número 128/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales GERARDO PÉREZ ALMEIDA, en nombre y representación de DON Juan Enrique, DON Adrian y DOÑA Gabriela, y asistidos por el Letrado D. MANUEL L. PÉREZ VERA; y como demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y defendida por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y codemandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARUCAS, representado y defendido por la Letrada de los Servicios Jurídicos DOÑA PINO BÁEZ QUINTANA; versando Urbanismos y Ordenación del Territorio.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de recurso el Acuerdo adoptado por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), en sesión celebrada el 20 de diciembre de 2013, por el que se aprueba definitivamente y de forma parcial el Plan General de Ordenación de Arucas (expediente núm. NUM000), publicado en el Boletín Oficial de Canarias de fecha 14 de julio de 2014, en virtud de Resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio de fecha 5 de julio de 2014.
SEGUNDO.- La representación procesal de los demandantes interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se 'acuerde revocar la resolución recurrida, dejar sin efecto el Acuerdo adoptado por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), en sesión celebrada el 20 de diciembre de 2013, por el que se aprueba definitivamente y de forma parcial el Plan General de Ordenación de Arucas (expediente núm. NUM000), publicado en el Boletín Oficial de Canarias de fecha 14 de julio de 2014, en virtud de Resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio de fecha 5 de julio de 2014, declarando el carácter urbano consolidado del inmueble con referencia catastral núm. NUM001, propiedad de los recurrentes, de 1.900 metros cuadrados de superficie y ubicado en el CAMINO000, núm. NUM002, en el término municipal de Arucas, y tener por planteadas las consecuencias indemnizatorias que se derivarían de una consumación de las actuaciones que en su actual fase ya están produciendo graves daños, todo ello con condena a la Administración demandada al pago de las costas del presente procedimiento'.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, condenando a los recurrentes 'a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas'. Por su parte, la Administración local codemandada solicitó que se dicte una sentencia 'por la que sea desestimada íntegramente la demanda interpuesta contra el Plan General de Ordenación Arucas, todo ello con expresa imposición de las costas procesales al recurrente'.
CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que, concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó como indeterminada.
Es ponente el Magistrado D. Óscar Bosch Benítez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Para un adecuado enfoque y dilucidación de la controversia suscitada, resulta de gran utilidad traer a colación lo que señaló esta misma Sala y Sección en la reciente Sentencia núm. 169/2019, de fecha 8 de marzo, en un asunto de trazas similares al que nos ocupa. De este modo, y siguiendo con la estructura argumental que se contiene en dicha resolución, abordaremos en primer lugar el análisis del marco jurídico dentro del que se encuadra necesariamente esta litis y, una vez hecho esto, pasaremos a examinar si la pretensión que articula la representación procesal de los recurrentes tiene visos de prosperibilidad.
Una de las grandes -y harto conocida por reiterada- cuestiones que subyace en el presente pleito tiene que ver con la discrecionalidad del planificador. A este respecto, y como de manera muy gráfica señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de junio de 2011:
«Con carácter general, la discrecionalidad del planificador, el conocido 'ius variandi', no es más que la especie dentro del género de la discrecionalidad administrativa, que se proyecta también sobre otros ámbitos materiales de la actuación administrativa, que no viene al caso especificar.
El ejercicio de esta potestad discrecional en el ámbito urbanístico se concreta en la libertad de elección que corresponde al planificador, legalmente atribuida, para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística. Discrecionalidad, por tanto, que nace de la ley y resulta amparada por la misma. Y esto es así porque legalmente ni se anticipa ni se determina el contenido de la decisión urbanística, sino que se confía en el planificador para que adopte la decisión que resulte acorde con el interés general.
En el bien entendido que no estamos sólo ante el ejercicio de una potestad sino también ante un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso, encarnadas por el interés público, así lo demandan. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, realizando los ajustes necesarios al ritmo que marcan las exigencias cambiantes del interés público.
La doctrina tradicional sobre el ejercicio del 'ius variandi' reconoce, por tanto, una amplia libertad de elección al planificador urbanístico entre las diversas opciones igualmente adecuadas y, por supuesto, permitidas por la Ley. Ahora bien, como sucede con la discrecionalidad en general, el ejercicio de tal potestad se encuentra sujeto a una serie de límites, que no pueden ser sobrepasados.
Así es, entre los contornos en los que se ha de mover la decisión del planificador están, quizás el más significativo, la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión ha de ser discrecional, no arbitraria ( artículo 9.3 de la CE y estar al servicio del interés general. Ambos conceptos jurídicos, discrecionalidad y arbitrariedad, resultan incompatibles e irreconciliables. Además de este límite general, también resultan de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como la regularidad en el ejercicio de la potestad, el control de los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales, la justificación y motivación de la decisión, y, en fin, la prohibición de la desviación de poder ( artículo 70. 2 de la LJCA)» (la cursiva es añadida).
Por lo tanto, lo que el legislador no puede desconocer, so pena de incurrir en manifiesta arbitrariedad, es el que el cambio operado por el Plan General de Ordenación de Arucas en el suelo propiedad del demandante tuvo que haber sido pertinentemente justificado por el planificador y dicha justificación debe venir explicitada en la Memoria.
La Memoria, según señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 28 de diciembre de 2018, rememorando una conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo, «es ante todo la motivación del plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento'. Y en relación con la importancia de la Memoria, la citada resolución reitera la doctrina del Alto Tribunal: 'Primero.- Desde el punto de vista del interés público, porque viene asegurar que verdaderamente se va a hacer efectivo en la realidad el modelo territorial justificadamente elegido. Segundo.- En el terreno de la garantía del ciudadano, porque con la memoria podrá conocer la motivación de las determinaciones del plan y por tanto ejercitar con el adecuado fundamento el Derecho a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 de la Constitución- con lo que, además pondrá en marcha el control judicial de la Administración - art.106.1 de la Constitución- que demanda también el interés público ( STS de 21 de septiembre de 1993)'».
SEGUNDO.- El segundo de los aspectos centrales que plantean los demandantes en su recurso alude a la operación desclasificadora o 'reclasificadora' llevada a cabo por la Administración local demandada con el nuevo Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Arucas en 2014, haciendo pasar la clasificación de la parcela de su propiedad, ubicada en el CAMINO000, que hasta entonces era considerada suelo urbano consolidado, a categorizarla como suelo rústico del alta protección. Y todo ello, se argumenta, a pesar de que el citado inmueble 'cuenta con todos los servicios urbanísticos, está integrado en la malla urbana y se devenga por el mismo desde hace más de treinta años el correspondiente impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana' (Antecedente de Hecho Primero, penúltimo párrafo, de la demanda formalizada). En relación con esta parte de la cuestión controvertida, nos vemos obligados a citar una conocida línea jurisprudencial del Tribunal Supremo. Así, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos), de fecha 10 de junio de 2010, se puede aquella doctrina en los siguientes términos:
«Por lo que si a dicha regulación unimos la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter reglado del suelo urbano, que resulta igualmente aplicable pese a la normativa autonómica ahora vigente, así la sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 diciembre 1999, de la que fue Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón:
'Así planteada la cuestión, lo que es asumido por ambas partes, su enjuiciamiento y solución se reduce a la dilucidación de si efectivamente, el terreno o parcela cuestionado, está dotado o no, con los servicios descritos en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre . La doctrina de esta Sala es clara y contundente en cuanto a la interpretación de los citados preceptos, en el sentido de considerar al suelo urbano como un concepto reglado, de suerte que la concurrencia de unos terrenos de las circunstancias y servicios especificados en dichos preceptos y también en el artículo 21 del Reglamento de Planeamiento, es de obligado acatamiento su reconocimiento para la Administración, a los efectos de su necesaria clasificación como suelo urbano, ya que tal clasificación de suelo urbano ha de partir de su situación real en el momento de planificar, asignando forzosamente esta condición a aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias indicadas, en los antecitados preceptos y además que tal clasificación exige no simplemente el que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica sino que ello lo sea con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir y también que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana - Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1992, 23 de marzo, 14 de abril de 1993, 22 de febrero y 2 de noviembre de 1994, etcétera.-
También en torno al carácter reglado de la clasificación del suelo se pronuncia la Sentencia del TS, Sala 3ª, de fecha 2-4-2002 de la que ha sido Ponente D. Jorge: Rodríguez-Zapata Pérez, cuando precisa que:
'Como hemos dicho en las sentencias de 30 de enero de 1997 EDJ 1997/969, 12 de febrero de 1999 y 14 de diciembre de 2001 la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o de la consolidación, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias. Desde la reforma de la Ley del Suelo de 1975 la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal (artículo 78 TRLS) que no queda al arbitrio de la Administración de planificación sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos. Hasta aquí el planteamiento del motivo de casación coincide con nuestra jurisprudencia, por lo que el debate se encuentra bien centrado.
Las diferencias de criterio surgen, no obstante, a la hora de considerar la suficiencia e idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano. A tal efecto, y respecto del criterio de la urbanización, la jurisprudencia no sólo considera necesarias legalmente las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, como dice la recurrente, sino que precisa que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente ( artículo 21 del RPU, artículo 2.1 a) del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre y Exposición de Motivos de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, refundida en el texto de 9 de abril de 1976). En la línea ya expuesta, las sentencias de 6 de marzo, 26 de mayo, 21 de julio y 18 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 1998 insisten en la necesidad tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana como en la de que cuenten con los servicios apropiados. No es suficiente, se ha dicho, que ocasionalmente tengan los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate'» (la cursiva es añadida).
Estrechamente ligado a este último criterio que acaba de ser reproducido, y a modo de recordatorio, cabe traer a colación la STS de 25 de mayo de 2011, que señala:
«La existencia, suficiencia y adecuación de las redes de servicios no es un requisito alternativo a la integración de los terrenos en la malla urbana, sino acumulativo.
En la STS de 3 de septiembre de 2010, Recurso de casación 1106/ 2006, reiterando lo dicho en las anteriores de 9 de octubre de 2009, Recurso de casación 4101/2005, y de 10 de diciembre de 2008, Recurso de casación 6661/2004, dijimos que la concurrencia de los servicios no implica la clasificación de los terrenos como urbanos si, además, no concurre el de la integración en la malla urbana, dado que, justamente, son los mencionados servicios los elementos de cohesión de la requerida malla urbana.
En la Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2004 recogimos el concepto que de malla o trama urbana ya se diera en la anterior de 7 de junio de 1999: 'que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente'.
En esa misma sentencia, con cita de otras anteriores, se señala que tal concepto 'ha de completarse con otras consideraciones como las que se recogen en la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2003, en las que se dice sobre esta cuestión que: 'De una jurisprudencia reiterada, plasmada a título de ejemplo en las sentencias de 3-1-1997, 6- 5-1997, 23-3-1998, 3-3-1999, 28-12- 1999, 26-1-2000, 3-5-2000, 1-6-2000, 20-11-2000, 20-12-2000, 4- 7-2001, 27-7-2001, 27-12-2001, 17-4-2002 ó 25-7-2002, y dictada en interpretación de los artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 10 a) del Texto Refundido de 1992, 8 a) de la Ley 6/1998 y 21 a) y b) del Reglamento de Planeamiento, así como del tenor de otros preceptos, como son los artículos 184 a 187 y 225 de aquel Texto de 1976, pueden extraerse un conjunto de afirmaciones susceptibles de ser condensadas en estos términos: las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido', doctrina esta ratificada por la posterior sentencia de 27 de abril de 2004'.
Con este mismo criterio hemos expuesto ( Sentencias de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 que 'la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana ».
Por su parte en la Sentencia de 7 de julio de 2003 expusimos que 'la 'reviviscencia' del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1.a) del Real Decreto-Ley 16/81, que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano', y en la de 27 de junio de 2003 que 'si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno( sentencias de 16 de abril de 2001, 17 de septiembre y 7 de junio de 1999, y las que en esta última se citan)'.
También ha declarado esta Sala Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de julio de 1997, 6 de marzo de 1997, 18 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 1998, entre otras), que 'no es ni siquiera bastante para que un terreno sea clasificado como urbano que tenga los servicios requeridos legalmente, pues en todo caso es necesario que el terreno se encuentre en la malla urbana, o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a ella misma ( Sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1993, 23 de noviembre de 1993, 3 de octubre de 1995 EDJ 1995/5861, 2 de octubre de 1995 y 7 de marzo de 1995, etc.). Y esto es lo que aquí ocurre. Aunque el terreno tuviera los servicios urbanísticos ello no es suficiente para merecer la clasificación, porque conforme a lo dicho, no se encuentra en la malla urbana'» (la cursiva es añadida).
Por último, no resulta en modo alguno ocioso recordar, por su evidente interés en la resolución de esta questio litis, el pronunciamiento que se contiene en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, de fecha 26 de noviembre de 2001:
«(.) En segundo lugar procede aclarar que de acuerdo con dicho marco jurídico, no está en manos del planificador clasificar como urbano suelo que no cuente con los servicios requeridos para ello por la ley o que no se encuentre consolidado por la edificación, ya que dicho suelo habrá de clasificarse como urbanizable o de reserva urbana. Así lo viene entendiendo una constante doctrina jurisprudencial ( SSTS 3 de diciembre de 1997, 12 de mayo y 9 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999.
A partir de dicha consideración debemos concluir que carece de relevancia el hecho de que los terrenos cuya clasificación nos ocupa, se hallaran clasificados como urbanos en el anterior planteamiento general (NNSS de 5 de noviembre de 1986). Si en el momento en que se efectuó dicha clasificación no contaba con los servicios precisos la conclusión que se impone es que dicha clasificación era disconforme a derecho, y en cualquier caso, para que dicha clasificación resulte vinculante para el planificador actual es necesario que al momento de la nueva redacción se cumpla el presupuesto de hecho de contar con los servicios necesarios y hallarse integrado en la malla urbana, de no contar con ellos, la desclasificación es obligada, y su clasificación de no urbanizables queda comprendida en el ius variandi inherente a la potestad planificadora en cuanto a la definición del suelo urbanizable ( STS 23 de febrero de 1993).
La determinación de si un terreno cuenta o no con los servicios requeridos por los arts. 78 TRLS76 y 21 RPU, y si además, se halla integrado en la malla urbana en los términos en que es delimitado dicho concepto por la jurisprudencia, es eminentemente fáctica, y requiere conforme a una constante doctrina jurisprudencial de una cumplida prueba pericial (20 de enero, 18 de marzo, 14 de abril de 1998), ya que la prueba documental, única propuesta por la actora, es por su propia naturaleza manifiestamente insuficiente» (la cursiva es añadida).
TERCERO.- Adentrándonos ya en el concreto examen de este pleito, con la necesaria proyección de las pautas jurisprudenciales reproducidas líneas arriba, es parecer de esta Sala que el recurso interpuesto por los demandantes no puede tener acogida por los motivos que seguidamente se exponen.
En primer lugar, y enlazando con la última de las exigencias jurisprudenciales mencionadas, causa extrañeza que la parte actora, atendiendo a la naturaleza propia de la controversia por ella suscitada (eminentemente fáctica, como se vio), no refuerce o apuntale su pretensión en un dictamen pericial que, al tiempo de acreditar los hechos en que sustenta toda su argumentación, desvirtúe el planteamiento discursivo desarrollado por las Administraciones contra las que se dirige la demanda. En este sentido, hemos de precisar que la prueba documental aportada por los recurrentes es a todas luces insuficiente para, cuando menos, mantener de forma convincente la clasificación de suelo urbano (no consolidado) que ya vino recogida en la normativa urbanística anterior a la elaboración y entrada en vigor del PGO de Arucas de 2014 [señaladamente, en el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Adaptación Básica al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (TRLOTENC), que fue anulado por STS de fecha 2 de noviembre de 2012, y las Normas Subsidiarias de Arucas aprobadas definitivamente en fecha 22 de febrero de 1984]. A esta conclusión llega esta Sala haciendo uso, una vez más, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y -sobre todo- de la actividad probatoria desplegada por la parte demandada en este procedimiento. De un lado, hemos destacar, con la STS de 18 de marzo de 2016, lo siguiente:
«En cuanto al pago del impuesto de bienes inmuebles, la Sala de instancia recuerda también la reiterada jurisprudencia que declara que las decisiones adoptadas en el ámbito tributario no vinculan al planificador urbanístico, sin perjuicio de las eventuales reclamaciones a que haya lugar ( Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fechas 7 de febrero de 2006 -recurso de casación 8086/2002-, 22 de abril de 2009-recurso de casación 11496/2004- y 2 de febrero de 2015 -recurso de casación 348/2013)».
De otro lado, se adelantó con anterioridad que el suelo en el que se enclava la finca propiedad de los demandantes estaba clasificado como suelo urbano no consolidado, y que como bien demuestra la representación procesal del Ayuntamiento de Arucas, ya en el mencionado Texto Refundido del PGO de Arucas, Adaptación Básica al TRLOTENC, 'los terrenos estaban clasificados como suelo urbano no consolidado incluido en la delimitación del Plan Especial de Ordenación (PEO) CAMINO000, a desarrollar a través del Plan Especial'. Además, también es cierto y está debidamente contrastado con la documental que se acompaña con la contestación a la demanda, que de la ficha de ordenación del TR-Adaptación Básica anulado se infiere la existencia de 'importantes déficits de los servicios urbanísticos necesarios, así como de sistemas locales y equipamientos' (reenviamos al apartado dedicado al 'Estado Actual' de la zona CAMINO000). Otro tanto sucede con el tratamiento dado a la zona donde se ubica la finca de los actores por parte de las referidas Normas Subsidiarias del municipio de
Arucas, de 1984, que clasificaban dichos terrenos como 'suelo urbano remitido a Plan Especial de reforma interior P.E.R.I. donde se incluía parte de la finca objeto de recurso y donde se aprecia aún más las carencias y ausencia de servicios urbanísticos y de ahí su desarrollo a través del plan especial' (Fundamento de Derecho VI del escrito de contestación a la demanda). Tal como con claridad explica el Ayuntamiento de Arucas, el plan especial nunca se desarrolló por lo que no cabe hablar aquí de derechos urbanísticos materializados; de otra parte -y este es un dato que omite o no especifica adecuadamente la parte recurrente- es indiscutible que los terrenos del núcleo urbano de CAMINO000 colindantes con la CARRETERA001, categorizados como suelo urbano consolidado se incluyen en un área de normativa específica NSE-12 CAMINO000.
Por si lo dicho no fuera suficiente, podemos asimismo remitirnos al Informe Técnico, de fecha 30 de septiembre de 2015, que consta en las actuaciones, en el que se lleva a cabo una valoración de la 'SITUACIÓN DE LOS DISTINTOS SERVICIOS URBANÍSTICOS QUE AFECTAN A RED GENERAL DE EVACUACIÓN DE AGUAS RESIDUALES, ABASTECIMIENTO, ALUMBRADO Y ENERGÍA ELÉCRICA, EN CAMINO000, NUM003'. El mencionado informe se puede leer lo siguiente:
'En relación al terreno de cultivo existente en CAMINO000 NUM003, existe una red de alcantarillado que da servicio al núcleo urbano DIRECCION000, mediante una impulsión, y que transcurre por una pequeña parte del CAMINO000.
El alumbrado transcurre por parte del CAMINO000, en el lindero opuesto al del citado terreno de cultivos, para dar servicio al núcleo DIRECCION000.
En cuanto a la energía eléctrica es inexistente en todo el CAMINO000, encontrándose suministro en la CARRETERA001' (la cursiva es añadida).
CUARTO.- En segundo lugar, la representación procesal de los demandantes asevera que el 'citado Plan General, sin unos antecedentes previos ni una memoria que lo justifique, en un acto manifiesto de desviación de poder, procede a calificar como suelo rústico de especial protección, un suelo urbano consolidado propiedad de los recurrentes (.)' (Hecho Primero, párrafo segundo). Esta afirmación no se corresponde con la realidad acreditada en autos. No es verdad que los terrenos propiedad de los demandantes tenga -o mejor, haya tenido- la clasificación de suelo urbano consolidado; y tampoco es cierto que el PGO de Arucas cuyo aprobación definitiva (y de forma parcial) se impugna ahora 'carezca de antecedentes previos ni de una memoria que lo justifique'. Antes al contrario, tanto la Administración autonómica como la Corporación local implicada rebaten fundadamente este importante extremo en el que la parte actora trata de basar su pretensión. El PGO de Arucas tiene una Memoria de Ordenación y en ella, como no podía ser de otro modo, el planificador exterioriza las razones que le llevan a actuar de una determinada manera en cumplimiento de los objetivos que él
mismo se ha trazado en defensa y promoción del modelo desarrollo urbanístico que el plan contiene (para evitar inútiles reiteraciones, bastará con hacer una remisión a los respectivos escritos de contestación a la demanda, en los apartados dedicados a la citada Memoria de Ordenación).
Pero es que, además y ad abundantiam, la desclasificación realizada por el PGO de Arucas no sólo viene adecuadamente justificada en la memoria del plan, como se acaba de señalar, sino que el incumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación a la sazón aplicable a la finca propiedad de los recurrentes (arts. 50 y 51 TRLOTENC) que de forma indubitada viene reflejado en el dictamen pericial que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias acompaña con la contestación a la demanda (informe de la arquitecta de GESPLAN, doña Araceli, de fecha 13 de julio de 2015), en el que, entre otras cosas, se concluye lo que sigue:
'El entramado urbanístico existente en el núcleo urbano residencial DIRECCION000 se ha desarrollado principalmente en el ámbito territorial al norte del CAMINO000 con edificaciones concentradas a lo largo de la vía conocida como Lugar DIRECCION000 que comunica el CAMINO000 con la CARRETERA000.
A la vista de las fotografías aéreas y de la fototeca en el Sistema de información territorial se puede observar que no ha habido una transformación del núcleo urbano DIRECCION000 hacia el sur, destinándose los terrenos al sur del CAMINO000 a cultivos agrícolas desde hace más de cincuenta años.
El CAMINO000 es el límite al que ha llegado el proceso urbanizador que ha transformado el suelo al sur del núcleo de DIRECCION000, dándole una imagen propia de los núcleos urbanos.
Por lo expuesto se considera que los terrenos objeto de la demanda (.) es sólo un suelo colindante con el espacio hasta el que ha llegado el proceso urbanizador, netamente diferenciado de éste y en la colindancia con el CAMINO000, al norte de la finca, a todo lo largo de él empieza y continúan los terrenos no transformados más que por las labores agrícolas' (la páginas 23 y 24; la cursiva es añadida).
Así las cosas, este Tribunal muestra su plena conformidad con el razonamiento desplegado por las dos Administraciones demandadas encaminado a refutar la afirmación de los actores, según la cual 'lo que hace el planeamiento es descalificar los únicos terrenos urbanos no edificados con la finalidad de proceder en el futuro a expropiarlos con arreglo a su valor residual' (Hecho Cuarto, párrafo cuarto de la demanda). A la vista de cuanto llevamos dicho, este aserto no pasa de ser un mero juicio de valor carente de apoyatura probatoria (por mínima que fuere). Como destaca la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias sobre esta cuestión, la Administración no incurre en desviación de poder, 'pues simplemente clasifica el suelo sobre la base de la realidad existente'. Punto de vista que comparte la Letrada de Ayuntamiento de Arucas al haberse demostrado que la desclasificación realizada por el nuevo PGO en absoluto tuvo el propósito que le atribuyen los recurrentes, toda vez que 'lo cierto es que esta cuestión no está prevista en el PGO, así se desprende de la lectura del mismo que hace en el informe técnico de Gesplan, donde queda constancia de ello (.)'.
Por los motivos expuestos, el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- Dado el carácter desestimatorio de esta resolución, las costas procesales causadas han de imponerse a la parte demandante por imposición legal ( art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional). Sin embargo, esta Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 1500 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrán ser repercutidos.
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Juan Enrique, DON Adrian y DOÑA Gabriela, frente al acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución. Todo ello con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndole saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado,Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

