Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 339/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 51/2016 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 339/2018
Núm. Cendoj: 50297330012018100299
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:909
Núm. Roj: STSJ AR 909/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000339/2018
ILMOS. SEÑORES
PRE¬SIDENTE
Don JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MA¬GIS¬TRADOS
Don JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
Doña MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
--------------------------------------
En Zaragoza, a 22 de junio de 2018.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUS¬TICIA DE
ARAGÓN (Sección Primera), el recur¬so contencioso- administrati¬vo número 51 de 2016, seguido entre
par¬tes; como demandante, Dña. Eugenia , que comparece representada por Procurador D. Andrés Albas
Susín y asistida de Letrado D. Carlos Matarredona Mora; y como demandado, la DIPUTACIÓN GENERAL
DE ARAGÓN , representado y asisti¬do por la Letrada de sus servicios jurídicos, según los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Zaragoza, en fecha de 1 de diciembre de 2015, interpuso recurso contencioso adminis¬tra¬ti¬vo contra la inactividad del Departamento de Hacienda y Administración Pública de la Diputación General de Aragón, en el que tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que estime a la recurrente la pretensión de cobro de las cantidades reclamadas, condenando a la Administración demanda a abonar a la recurrente en concepto de principal la suma de cuatrocientos seis euros y sesenta y un céntimos (406#61€), más los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses desde la fecha de interposición del recurso hasta la fecha del efectivo pago de esos intereses de demora, así como la cantidad de ciento setenta y nueve euros y cincuenta y un céntimos (179#51€) en concepto de indemnización por costes de cobro, más los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Por providencia del Juzgado, se dio traslado a las partes para alegación sobre falta de competencia, por corresponder a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón. Evacuado traslado con el resultado que consta en autos, mediante auto de 2 de febrero de 2016, resolvió declarando la falta de competencia del Juzgado, remitiendo los autos a esta Sala.
SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2016, se asumió la competencia para el conocimiento del reucrso, dando a los autos el trámite del procedimiento ordinario.
Admitido a trámite, por la recurrente se formuló demanda, y en la que tras relacionar los hechos y funda¬mentos de derecho que estimaba aplicables terminó suplicando que, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que estime a la recurrente la pretensión de cobro de las cantidades reclamadas, condenando a la Administración demanda a abonar a la recurrente en concepto de principal la suma de cuatrocientos seis euros y sesenta y un céntimos (406#61€), más los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses desde la fecha de interposición del recurso hasta la fecha del efectivo pago de esos intereses de demora, así como la cantidad de ciento setenta y nueve euros y cincuenta y un céntimos (179#51€) en concepto de indemnización por costes de cobro, más los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO.- Se dio traslado a la Administración demandada, de la demanda para contestación.
Evacuado traslado, el Letrado de la Comunidad Autónoma, en su escrito de contestación a la demanda, suplicó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó apli¬cables, que se dictara senten¬cia por la que se desestimara el recurso interpuesto, declarando la inexistencia de inactividad de la Administración y la firmeza, por no haber sido recurrida en tiempo y forma, la Orden de 9 de diciembre de 2015 del Consejero de Hacienda y Administración Pública por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de septiembre de 2015, del Director General de Contratación, Patrimonio y Organización por la que se procede a la liquidación del contrato para la prestación del servicio de vehículos de reparto de correo y paquetería con conductor para los servicios centrales, provinciales y organismos Públicos de Aragón, en Zaragoza Capital, con imposición de costas a la actora. Subsidiariamente, se acuerde la desestimación del recurso por no proceder el pago de intereses de demora ni de indemnización por gastos de cobro y, subsidiariamente, se estime parcialmente la demanda, reconociendo únicamente el derecho al cobro de 72#50 euros.
CUARTO.- Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, no procediendo la apertura del período de prueba al ser la única propuesta la documental, evacuado el trámite de conclusiones, se cele¬bró la votación y fallo el día señalado, 6 de junio de 2018.
Ha sido Ponente de la presente resolución, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala, D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate la actora la inactividad de la Administración al no satisfacer el requerimiento realizado al Departamento de Hacienda y Administración Pública de la DGA, en fecha de 13 de octubre de 2015 de pago por el im porte no satisfecho del precio del contrato vigente hasta el 18 de septiembre de 2014.
Se reconoció deuda por importe de 4.138#18€ en fecha de 16 de septiembre de 2015, un año después de la finalización del contrato y el 13 de octubre de 2015 dice la recurrente que requirió de pago a la Administración.
La Administración ha pagado el principal, en dos plazos o pagos, el primero de 27 de noviembre de 2015, por cuantía de 2.548#56€ y el segundo en fecha de 6 de marzo de 2016, por importe de 1.553#47€. El objeto de esta reclamación se centra en los intereses de demora devengados y no satisfechos, hasta el momento del abono del principal, así como la indemnización por los costes de cobro, por virtud de lo dispuesto en el artículo 22.4 en relación con el 216.4 del TRLCSP. Por todos estos conceptos, reclama uun total de 586#12€.
SEGUNDO.- Se opone la Letrada del Gobierno de Aragón a la pretensión de la actora e interesa finalmente la desestimación del recurso, alegando, en primer lugar, que no ha habido inactividad de la Administración, dado que en fecha de 16 de septiembre de 2015, el Director General de Contratación, emitió resolución de aprobación de gasto para la liquidación del contrato, notificada a la recurrente el 2 de octubre de 205, frente a la que se interpone el 13 de octubre de 2015 recurso de reposición. Este recurso fue resuelto, desestimándolo, por Orden de 9 de diciembre de 2015, resolución que no ha sido impugnada, deviniendo consentida y firme. En segundo lugar, para el caso de que no se acoja la anterior pretensión, sostiene que en realidad todo el problema estriba en que en el momento de ir a liquidar, se comprobó que algunas facturas emitidas no eran correctas, porque dos facturas pendientes de pago superaban lo presupuestado, de suerte que no se habría incurrido en mora en el pago, porque el retraso producido sería imputable a la contratista recurrente, pues la Administración no disponía de las facturas correctas. De este modo, la liquidación practicada el día 25 de septiembre de 2015, no podía recoger el derecho al percibo de intereses de demora, ya que estaba pendiente de corrección la facturación. Sólo cuando se ha corregido la facturación se ha podido acometer el resto del pago. Subsidiariamente, si se entendiera que el momento de la liquidación del contrato es el momento inicial del plazo para el pago, la mora habría comenzado el 16 de octubre, de modo que se reconocer mora por importe de 72#50 euros.
TERCERO.- Atendidos los términos del debate, lo primero que debe decirse es que la Sala no comparte la tesis de la Letrada del Gobierno de Aragón, cuando viene a sostener que no ha existido inactividad de la Administración, sino que, en realidad, lo que ha habido es un recurso de reposición frente a acto administrativo de liquidación, que, una vez resuelto en sentido desestimatorio, dado que el recurso contencioso-administrativo interpuesto no se ha visto ampliado a dicho acto de resolución del recurso, ha devenido firme y consentido.
De momento debe tenerse en cuenta que no puede oponerse por la Administración esa excepción - debe advertirse el dato consistente en que la Administración, pese a alegar inexistencia de inactividad, en cambio no suplica, en coherencia, la inadmisión del recurso-, esto es, que no es propiamente inactividad y, más específicamente, que estamos ante acto consentido y firme por no haber ampliado su recurso a la Orden que desestima el recurso de reposición interpuesto, dado que, conviene tener en cuenta que, en ese caso, la Administración incumple su obligación de resolver en plazo, tal y como es constatable por los tiempos transcurridos entre la entrada del recurso y la notificación de la Orden de desestimación. Tiene entrada el recurso de reposición en fecha de 20 de octubre de 2015 y es notificada la Orden de desestimación del recurso de reposición en fecha de 20 de enero de 2016, esto es, transcurrido de sobras el plazo de un mes para la resolución del recurso y notificación que dispone el artículo 124.2 de la Ley 39/2015. Incumplió la Administración el deber de resolver, de suerte que no puede ahora aprovecharse de tal negligencia para sustentar su pretensión desestimatoria en la tesis de la inexistencia de inactividad y de la existencia de acto consentido y firme.
En realidad, es acertado el mecanismo procesal utilizado por la recurrente, en tanto que actúa por la vía del artículo 216.4 y 222.4, ambos del TRLCSP. Efectivamente, se constata en la liquidación del contrato el reconocimiento de deuda por el principal, a lo que nada se opone por aquélla. La cuestión es que se dirige intimación y reclamación de su derecho a los intereses de demora y costes de cobro, con base en el artículo 216.4 y, en definitiva, ante la ausencia de contestación, se actúa, correctamente, por la vía del artículo 222.4, interponiendo, ante el silencio e inactividad, recurso contencioso-administrativo en plazo de un mes, por esta específica modalidad de inactividad, o, incumplimiento de la Administración de obligaciones previamente asumidas por contrato y que, por consiguiente, no requieren de acto administrativo previo para su nacimiento.
Es una modalidad especial de inactividad, con plazos diferentes también a los establecidos en la regulación general de la misma en el artículo 29 de la LRJCA.
Todo ello hace que deba descartarse toda necesidad de ampliación de recurso ni que nos hallemos en realidad ante un acto administrativo devenido consentido y firme por falta de recurso.
CUARTO.- Antes bien, se formula, si bien que de manera ciertamente confusa, bajo el nombre de recurso de reposición, en primer lugar, una conformidad en cuanto al principal liquidado y, al propio tiempo, una reclamación, con base en el artículo 222 del TRLCSP, de intereses de demora y costes de cobro que, no contestado en el plazo que marca dicho precepto, ha generado el derecho de actuar por la vía del artículo 217 del mismo texto legal.
Expuesto lo anterior, y sobre el fondo, también diremos que no compartimos la tesis de la Administración demandada tampoco en este punto, cuando viene a decir que la Administración deudora no ha incurrido en mora, porque el retraso en el pago obedece a causa imputable a la recurrente, basada principalmente, en algunos errores de facturación, que posteriormente fueron compensados, precisamente con la parte impagada y liquidada finalmente en septiembre de 2015, un año después de la finalización del contrato, por cumplimiento de la prestación del mismo, a satisfacción al parecer de la Administración contratante; al parecer porque no ha existido incumplimiento alguno que hubiera sido puesto en conocimiento de la recurrente tras la temrinación del contrato. En definitiva, el contrato venció en 18 de septiembre de 2014, no operando el pago de la parte pendiente, la suma reconocida y convenida finalmente entre las partes en concepto de principal, sino hasta entrado el año 2016, mediante dos pagos parciales.
Que existieran desajustes en la facturación, admitidos y aceptados a la hora de liquidarlos muy posteriormente a la segunda prórroga del contrato y al abono de buena parte del precio del contrato a lo largo de la vida de éste -conviene recordar que los desajustes en la facturación responden a dos concretas facturas correspondientes a septiembre de 2012, esto es, al primer año de contrato-, que dio lugar a compensaciones en la parte que restaba por liquidar y que hubiera problemas contables o informáticos para darle forma y soporte, no puede imputarse a la recurrente para excusar la mora en el cumplimiento, porque ninguna intervención tiene en la definición de los programas informáticos de la Administración, limitándose a seguir las instrucciones de la Administración en ese terreno. La deuda era liquidable ya en el momento del vencimiento y no hubo retraso alguno imputable a la recurrente relacionado con el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por ella, con su deber de prestación, que justifiquen la liquidación tardía del contrato y el pago también tardío.
En definitiva, la Administración incurrió en mora y es cuestión legal, cierta y concretamente individualizable, la de los plazos de pago. El contrato venció, no se denunció incumplimiento alguno de la recurrente en su prestación, y dejó de pagarse por completo, rebasándose cumplidamente los plazos previstos por el TRLCSP y permitiendo la aplicación de la Ley 3/2004, en los términos y cuantías exigidos por la recurrente, que, en su concreta determinación, no han sido puestas en cuestión.
El recurso debe ser estimado en su totalidad.
QUINTO.- La íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, determina que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, deba hacer expresa condena en las costas de esta instancia a la Administración demandada.
Por todo lo cual,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 51/2016, interpuesto por la representación procesal de Dña. Eugenia , contra el acto administrativo impugnado, lo ANULAMOS, y DECLARAMOS el derecho de la recurrente al cobro de las cuantías reclamadas, tanto por intereses de demora, en la suma de CUATROCIENTOS SEIS EUROS Y SESENTA Y UN CÉNTIMOS (406#61€), como por costes de cobro en la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS Y CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (179#51€), incrementadas tales cantidades en el interés legal devengado desde la reclamación extrajudicial hasta su completo pago, CONDENANDO a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y, por tanto, al abono de las citadas cuantías, todo ello con expresa condena en las costas de este pleito a la Administración demandada.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 25 de junio del 2018. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 22 de junio de 2018 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093005116, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.
