Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 339/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 100/2016 de 28 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 339/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100296

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2839

Núm. Roj: STSJ CV 2839/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000100/2016
N.I.G.: 03014-45-3-2015-0002622
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 339/2018
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 28 junio de 2018.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 100/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Matías , representado por la Procuradora Dña. Teresa María Fuertes Herreras y defendido por el Letrado
D. Pedro Jesús Antequera Jiménez; y de la otra, como demandada, la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y
TELÉGRAFOS, S.A., (en adelante, SECOTE) representada y dirigida por la Abogacía del Estado; recurso
interpuesto contra la resolución del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la
sociedad estatal, de 02/noviembre/2015, desestimatoria de la reclamación de un derecho a la obtención de
un día adicional de permiso durante el año 2015, en virtud de lo dispuesto en la Resolución del Secretario de
Estado de Administraciones Públicas de 28/diciembre/2012.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna laresolución del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la sociedad estatal, de 02/noviembre/2015.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 19/junio/2018, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la sociedad estatal, de 02/noviembre/2015, desestimatoria de la reclamación de un derecho a la obtención de un día adicional de permiso durante el año 2015, en virtud de lo dispuesto en la Resolución del Secretario de Estado de Administraciones Públicas de 28/diciembre/2012, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horario de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos (B.O..E de 29/diciembre/2012).



SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: El actor solicitó un día adicional de permiso durante 2015, con motivo de ser el 15/agosto/ de ese año fiesta nacional no recuperable y no sustituible por la CC AA y coincidir en sábado, aplicando la Resolución mencionada, esto es, Resolución del Secretario de Estado de Administraciones Públicas de 28/ diciembre/2012, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horario de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos (B.O..E de 29/diciembre/2012).

Frente a lo que se dice en la resolución recurrida -' no es de aplicación a los funcionarios destinados en la Sociedad Estatal.... el régimen de permiso por asuntos particulares y días adicionales de vacaciones aplicable en la solicitud es el regulado en el Acuerdo General 2009-2013', entendiendo que se quiere decir por la Administración que los funcionarios de Correos tienen su normativa específica, mejor en esta materia que el que se contiene en aquella resolución-, sostiene el demandante que las regulaciones son complementarias, no excluyentes: - Se remite al art. 1 de la Resolución, de referencia, en relación con lo dispuesto en los arts. 41 , 43 y 55 de la LOFAGE y 58.7 de la Ley 14/2000, de 29/diciembre , y alega que no hay duda de que SECOTE es una sociedad pública empresarial cuyo personal funcionario queda adscrito al Ministerio de Fomento y conserva su condición de funcionario de la Administración General del Estado, por lo que le sería aplicable toda la normativa aplicable a los funcionarios de esta Administración, salvo la específica con rango de ley que se dicte en contra. Por ello, al personal funcionario de Correos le es aplicable la Resolución de reiterada referencia en su art. 9.7; el plazo de tres días fue ampliado en un día adicional por la LO 9/2013, de 20/diciembre, de Control de la Deuda Comercial en el Sector Público ; y además el art. 9.8 de la misma Resolución dice: 'Así mismo, los calendarios laborales incorporarán cada año natural, y como máximo, un día de permiso cuando alguna o algunas festividades laborales de ámbito nacional de carácter retribuido, no recuperable y no sustituible por las Comunidades Autónomas, coincidan con sábado en dicho año' .

- Añade que con independencia de la legislación específica aplicable, la Resolución comentada establece una clara diferencia entre los días por asuntos particulares y con las vacaciones anuales. Por ello -se dice-, no está debidamente motivada la resolución recurrida que se basa en que ' si hubiera sido de aplicación, durante el 2015 los trabajadores de la sociedad, entre ellos el solicitante únicamente hubieran podido disfrutar hasta 4 días de permiso por asuntos particulares', puesto que, se precisa, los días por asuntos particulares y las vacaciones sí están contemplados en la normativa específica de Correos, en el Acuerdo General 2009-2013, pero en ninguna norma específica está contemplado 'un día adicional' de permiso por festividad recaídas en sábado como hace la Resolución de 28/diciembre/2012.

- En aplicación de la Resolución de tan reiterada mención, se dictó otra Resolución, de 27/febrero/2015, por el Secretario de Estado de Administraciones Públicas (documento 3), que establece que ese 'día adicional', atendiendo a las necesidades del servicio, podrá disfrutarse individualmente o acumularse tanto a los días de vacaciones como a los días por asuntos particulares. Ello confirmaría, una vez más, la especificidad del citado permiso.

- Cita la sentencia de esta Sección 882/2011, de 28/octubre, cuya doctrina estima aplicable -días de asuntos particulares por trienios-.



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: Tras relatar la evolución de la entidad Correos y Telégrafos se constata que se ha provocado una especialización en la normativa reguladora del régimen del personal al servicio de la SECOTEL. A partir del art. 58 de la Ley 14/2000 , la especialización opera en un ámbito diferente: se señala el contenido de los arts. 59 y 60 del Estatuto del Personal (Real Decreto 370/2004, de 05/marzo ) en línea de lo dispuesto en el art. 58 de la Ley 14/2000 ; se agrega que dentro del proceso negocial, que se encuadra en esos preceptos, se inscribe el Acuerdo General 2009-2013 de Regulación de las condiciones de trabajo del Personal de Correos de 05/abril/2011, marco de referencia y 'norma especial' en materia de permisos y vacaciones; se subraya la aplicación preferente de la regulación propia estando los días adicionales de vacaciones y los días de asuntos propios de los funcionarios que prestan sus servicios en SECOTEL regulados en el Anexo IV-I de aquel Acuerdo: los días adicionales a las vacaciones hasta un máximo de cuatro en función de la antigüedad y, en cuanto a los permisos, determina que a cada funcionario le corresponden 6 días de asuntos particulares al año, siendo éstos los únicos permisos retribuidos a que tienen derecho los funcionarios de SECOTEL más los días 24 y 31 de diciembre.



CUARTO.- Partimos de lo dispuesto en el art. 2.1. del Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo : ' Régimen jurídico del personal funcionario de la Sociedad Estatal .

1. El régimen jurídico de los empleados de la Sociedad Estatal que ostenten la condición de funcionarios será el dispuesto en el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en las normas de rango de ley que regulan la función pública, en este estatuto y en aquellas otras normas de rango reglamentario que expresamente se señalan en este estatuto.Supletoriamente, en la medida que no contradigan las normas y principios derivados del bloque normativo citado en el párrafo anterior, el régimen jurídico de los funcionarios al servicio de la Sociedad Estatal se regirá por las disposiciones de rango reglamentario reguladoras del régimen de los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado.

Y del art. 58. 7.3 de la Ley 14/2000, de 29/diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

' Siete. 3. Los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la condición de funcionarios se regirán por lo dispuesto en el presente artículo y en lo no previsto por el mismo, por las normas de rango de ley que regulan el régimen general de los funcionarios públicos. El Gobierno dictará la normativa específica que, desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo. Hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo.' La cuestión suscitada en el presente recurso es abordada y resuelta en la sentencia del TSJ de Aragón, Sección Primera, n.º 532/2016, de 28 de noviembre de 2016 (ROJ: STSJ AR 1647/2016 - ECLI:ES:TSJAR:2016:1647, Recurso: 303/2015 ) en los siguientes términos - lo que se destaca en 'negrita' en el texto es nuestro-: '

SEGUNDO .- Expuestas las posiciones de las partes en los términos antedichos, conviene realizar algunas consideraciones previas en torno al régimen jurídico aplicable al personal funcionario que presta sus servicios en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. Para ello, habrá que tener en cuenta lo que se dispone en el artículo 58.3 de la Ley 14/2000 , de donde se deduce que el personal al servicio de dicha sociedad, que conserva su condición de funcionario, se regirá por dicho artículo, así como, en lo no previsto en él, por las normas con rango de ley que regulan el régimen general de los funcionarios públicos.

En esta línea, dispone el artículo 5 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público , R.D.Leg. 5/2015, de 30 de octubre, que el personal al servicio de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, que conserva su condición de funcionario público, se regirá por sus normas específicas y, en lo no previsto, supletoriamente, por dicho Estatuto.

Debe advertirse que el R.D.Ley 20/2012, suprime el apartado segundo del artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado -D .D. Única. 4 b)-, relativo a días adicionales de vacación por antigüedad, como, del mismo modo, el apartado segundo del artículo 48 del Estatuto Básico del Empleado Público, y, del mismo modo, reduce de seis a tres los días de permiso para asuntos particulares disponibles para todos los funcionarios públicos.

Ocurre que los funcionarios al servicio de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, cuentan por virtud de su normativa específica, los Acuerdos Generales relativos a condiciones de trabajo 2009/2013, con seis días anuales de permiso para asuntos particulares, como, de igual modo, prevén un día adicional en los años en que las festividades de los días 24 y 31 coincidan con en sábado.

Y es en este contexto en el que el recurrente solicita la aplicación a su caso de las Instrucciones de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas de 27 de febrero de 2015 y de 28 de diciembre de 2012, que, como viene a sostener el Abogado del Estado, se limitan a concretar la aplicación que ha de tener la modificación introducida por el Real Decreto Ley 20/2012 en el artículo 48 -antes 48.1- del Estatuto Básico del Empleado Público y a extender al resto de funcionarios de la Administración General del Estado una norma ya existente en el ámbito funcionarial de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, solo que más amplia que la existente en los Acuerdos Generales para el ámbito de Correos, pues se extiende, no sólo a los días 24 y 31 de diciembre, sino a un día adicional como máximo, cuando durante dicho año alguna o algunas de las festividades laborales de ámbito nacional de carácter retribuido, no recuperables y no sustituibles por las Comunidades Autónomas coincida en sábado. Esto último la normativa específica aplicable para Correos y Telégrafos no lo contempla.



TERCERO.- Pues bien, atendido lo anterior, debe descartarse en este caso y para este tipo de supuestos el amparo que se pretende por el recurrente en la línea doctrinal desarrollada por las Salas Territoriales cuando de días adicionales de permiso y vacaciones por antigüedad se ha tratado, pues la aplicación de dicho criterio ha de conseguir, precisamente, el efecto contrario.

Efectivamente, si se extendió a los funcionarios que prestaban servicio en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos lo dispuesto en el artículo 48.2 del EBEP y el 68.2 de la LFCE, era, precisamente, porque la específica normativa aplicable a los funcionarios de Correos y Telégrafos no contemplaba regulación alguna en ese concreto aspecto, esto es, días adicionales de permiso y vacaciones por antigüedad, y bien sea por ser de aplicación preferente sobre la normativa específica de Correos y Telégrafos la contenida en disposiciones de rango legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 14/00 , bien por ser de aplicación supletoria en lo no previsto, conforme a lo que se establece en el artículo 5 del TREBEP, así procedía.

Pero es que sucede que en el presente supuesto, existe norma específica sobre la misma cuestión y ésta aborda la regulación de idéntica materia o aspecto que las Resoluciones de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas cuya aplicación se pretende , solo que, eso sí, con menor extensión o amplitud en ese concreto aspecto; no así en cuanto al número de días de permiso por asuntos particulares, aspecto éste en el que la norma específica de Correos es sensiblemente más generosa de lo que lo era con carácter general el artículo 48 del EBEP , tras la modificación operada en el mismo por el Real Decreto Ley 20/2012 -aplicable al presente supuesto-, pues aunque el Texto Refundido iguala los regímenes en materia de permisos por asuntos particulares -en realidad quedaron igualados por R.D. 10/2015, de 11 de septiembre-, sin embargo es de fecha posterior a la resolución objeto de recurso y al supuesto que en ella se trata.

Quiere decirse con ello que, siguiendo el orden normativo de aplicación en el ámbito de Correos y Telégrafos, no existe laguna que deba ser integrada mediante la aplicación supletoria del artículo 48 del TREBEP, pues el mismo supuesto está regulado en la normativa específica aplicable a Correos, si bien que, como decíamos, con diferente amplitud.

Añadido a lo anterior, diremos que, por otra parte, las Resoluciones cuya aplicación se pretende por el recurrente, no tienen rango reglamentario -así se ha pronunciado ya la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Burgos en su reciente sentencia de 10 de junio de 2016, rec. 185/2015 , o, en todo caso, estamos ante un reglamento puramente organizativo, que en modo alguno asume la condición de desarrollo básico de la norma con rango de ley que se entiende por la recurrente que desarrolla. Y se dice esto a los efectos de descartar toda posible aplicación preferente de las mismas en condición de desarrollo reglamentario básico del EBEP y, por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 14/00 , de aplicación preferente, como integrante del bloque normativo que forma con aquél, sobre la normativa específicamente aplicable en el ámbito de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.

En definitiva, siguiendo la doctrina sentada por las Salas Territoriales para los supuestos de días adicionales de permiso y vacación por antigüedad, d ebe descartarse la extensión al ámbito de Correos de las Resoluciones de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas de continua referencia, pues no existe laguna en los Acuerdos Generales 2009/2013 sobre condiciones de trabajo en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos que deban venir a integrar, ni, por otra parte, tienen rango de ley, ni participarían del mismo como desarrollo reglamentario básico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 14/00 , pudiera permitir su aplicación preferente. Por consiguiente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto no merece prosperar.' A las mismas conclusiones llega este tribunal.

El Acuerdo establece los días adicionales a las vacaciones hasta un máximo de cuatro en función de la antigüedad; en cuanto a los permisos, determina que a cada funcionario le corresponden 6 días de asuntos particulares al año; a ello se agrega los días 24 y 31 de diciembre (apartado r), que, precisamos, tiene un régimen especial (' Cuando la naturaleza del servicio impidiese la cesación de la prestación durante estos días, se sustituirá su disfrute por un descanso equivalente en otros días durante el resto del año siguiente, de acuerdo con las necesidades del servicio, siempre que no se perciba compensación adicional por este concepto. Cuando los días 24 y 31 de diciembre coincidan con sábados o festivos, la Sociedad Estatal reconocerá dos días adicionales de descanso.').

Las sentencias alegadas de esta misma Sección -por ejemplo, la 118/2014, de 19/febrero, recurso 893/2011) aluden a la situación que se describe en la misma sentencia del TSJ de Aragón: se trataba allí de determinar si asistía a los recurrentes, funcionarios de Correos, o no el derecho al disfrute de los días adicionales de asuntos propios en función de su antigüedad, como a los restantes funcionarios de la Administración General del Estado, o si, por el contrario, tal derecho vendría excluido en virtud de la aplicación prioritaria -conforme deriva del art. 5 del EBEP (Ley 7/2007)- de su normativa específica, el Estatuto de dicho personal, aprobado por RD 370/2004, de 5/marzo, y por los Acuerdos adoptados por la Mesa Sectorial.

Pero, en el presente caso se pretende la aplicación de una norma cuyo carácter siquiera reglamentario es discutible y en materia en la que, además, no se advierte laguna alguna.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso

QUINTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y conforme a lo establecido en el apartado 4 de ese precepto limitar a 1.500 € por todos los conceptos los honorarios de Letrado.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 100/2016 interpuesto por D. Matías frente a laresolución del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la sociedad estatal, de 02/noviembre/2015, desestimatoria de la reclamación de un derecho a la obtención de un día adicional de permiso durante el año 2015, en virtud de lo dispuesto en la Resolución del Secretario de Estado de Administraciones Públicas de 28/diciembre/2012.

2º Imponemos las costas a la parte demandante,limitando a 1.500 € por todos los conceptos los honorarios de Letrado.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.