Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 339/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7031/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 339/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100326
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6476
Núm. Roj: STSJ GAL 6476/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7031/2018
APELANTE: Celestino , Penélope , Pilar , Constancio
APELADO : CONCELLO DE A CORUÑA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS. SRS. D.
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
A Coruña, 14 de diciembre de 2018.
En el RECURSO DE APELACION 7031/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto
por Celestino , Penélope , Pilar , Constancio , representados por el PROCURADOR D. MANUEL
CUPEIRO CAGIAO y dirigido por el LETRADO D.JOSE MANUEL LIAÑO FLORES, contra Auto de 25-4-18
desestimando el incidente de ejecución de la sentencia dictada en el PO306/2010, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo num. 4 de A Coruña . Es parte apelada CONCELLO DE A CORUÑA, representada
por LETRADO DEL AYUNTAMIENTO.
Es Ponente el Ilmo. Sr.D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'No ha lugar a estimar el incidente de ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento Ordinario 306/2010, dictada el 21 de octubre de 2013, solicitada por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Cupeiro Cagiao en la representación procesal de la Comunidad Hereditaria de María Angeles '
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recuro de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turo que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula el recurso de apelación contra AUTO dictado en el incidente de ejecución 306/2010 derivado del recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario núm.
306/2014, que con desestimación del mismo no ha lugar a su revocación, ordenando la ejecución de la sentencia en los términos que se interesa, con expresa condena en costas a la actora según fundamento segundo del Auto apelado.
En el escrito de apelación, al tiempo de exponer los antecedentes, se ubica el asunto en su sede, se sostiene la inaplicabilidad de la jurisprudencia en que se basa la resolución recurrida y otras que se dictaron en el ámbito recientemente, poniendo de manifiesto las diferencias con otros asuntos resueltos en el mismo ámbito.
SEGUNDO.- Tras el análisis de lo que constituye en realidad la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, cual es la improcedencia del incidente de nulidad de la sentencia, la Sección, una vez realizada (se reitera) la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por la Juzgadora 'a quo' llega a la misma conclusión que la sostenida en el auto apelado, lo que determina la desestimación del recurso y su consiguiente confirmación, pues la Sección comparte los razonamientos en él expuestos, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en ese Auto, que no resultaría ocioso recordar, en primer lugar, que mediante el recurso de apelación un Órgano Jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, el dictado por el Juez 'a quo', extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como a los de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse aquél medio de impugnación.
Mediante el recurso de apelación se pretende que el Tribunal 'ad quem' examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de Primera Instancia pues, tratándose de un recurso contra un Auto, es exigible que el mismo contenga una crítica de éste bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica.
A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.1 b) de la Ley Jurisdiccional de 1998 Legislación citadaLJCA art. 85.1, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la resolución apelada (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en Primera Instancia que pudieron tener relevancia para el Fallo ), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la Primera Instancia , sin someterla a la debida crítica, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso .
Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la resolución aqui dictada por el Juez de Instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación .
TERCERO.- En el caso que ahora examinamos la dirección letrada del apelante se ha limitado, en su escrito de interposición, a reiterar miméticamente, aunque revestidos de crítica formal del Auto apelado con argumentos casi idénticos y sustancialmente punto por punto, a los que ya barajó en el incidente de ejecución promovido en la Instancia , siendo así que los indicados argumentos fueron cumplida y certeramente respondidos en el Auto que ahora se pretende combatir, por lo que bastaría con aludir a estos propios y acertados fundamentos del mismo, que como ya dijimos este Tribunal hace suyos, pues constituyen base suficiente para tal desestimación, resultando innecesario y superfluo su reiteración en esta Sentencia ya que, a la vista de los mismos, poco más se puede añadir con especial relevancia para la resolución de la controversia suscitada.
Conviene al efecto reproducir la parte dispositiva de la sentencia a ejecutar, de fecha 21 de octubre de 2013 : ' Que estimo [.....] y declaro el derecho de la actora de recuperación de la propiedad de la finca sita en el Ayuntamiento de A Coruña, parroquia de DIRECCION000 , de labradío al lugar de Barreiro y tambi#`en Cereixeira, de 4 áreas y 65 centiáreas por reversión y en caso de no ser posible mediante indemnización con la retasación necesaria que exige de manera ineludible una previa resolución fijando el justiprecio, sin mérito para la imposición de costas'.
Formulada propuesta de resolución para pago de la sentencia dictada el 13 de julio de 2016 en la que se ha resuelto la indemnización a abonar en el importe que señala, folio 12 de 13 de la misma, ante la imposibilidad de restituir in natura la parcela de Litis, como se declaró en ejecución forzosa de la sentencia, promoviéndose incidente de ejecución para determinación de las cuestiones que en escrito de 14 de diciembre se señalan, y teniéndose por promovido en virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 9 de enero de 2018.
En ese escrito la parte promotora apela las siguientes premisas: Que el Ayuntamiento habría vendido a terceros la parcela que debía revertir, sin destinarla al fin previsto ni a ningún otro interés general, con la pretensión de obtener grandes plusvalías y un enriquecimiento injusto a costa del reversionista; que la indemnización sustitutoria con la que se le pretende indemnizar es ajena a la doctrina de este TSJG en supuestos idénticos y a las normas de valoración que proceden en derecho y en atención a tales motivos solicita que esa indemnización alcance la cantidad de 414.012,75 euros o subsidiariamente la de 305.681,70 euros más los intereses generales y todo ello con la argumentación que damos por reproducida.
Tramitado el procedimiento para dar cumplimiento a la sentencia, la Administración procedió a través de las resoluciones que especifica en su escrito de oposición, página 3, y como se desprende también del propio incidente que se tiene promovido.
El mismo, en el que el la parte ejecutante tuvo oportunidad de alegar cuanto estimó conveniente a sus intereses, consistió, en efecto, en determinar el importe de la indemnización substitutoria, dada la imposibilidad de restitución in natura de la parcela objeto de reversión, y para eso, se procedió a valor el terreno a fecha de la solicitud de reversión, mayo de 2004, y sobre esa cantidad se aplicó el porcentaje del 25%. Una vez determinada la misma, se actualizaron los intereses legales, en los términos que se exponen en el escrito de oposición al presente recurso de apelación El criterio seguido se ajusta plenamente a la legalidad y fue confirmado incluso en multitud de resoluciones judiciales con ocasión de haberse promovido otros incidentes como el que nos ocupa. Es más recientes pronunciamientos de esta Sala y Sección lo confirman, así en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2018 dictada en el recurso de apelación núm. 7006/2018 , entre otros pronunciamientos de esta Sala e incluso del TS que se citan en el referido escrito de oposición del Concello y que damos por reproducidos.
CUARTO.- En cuanto a las costas procede su imposición a la parte recurrente por aplicación del criterio vencimiento que establece la Ley rituaria en su art. 139.1 , tras la reforma de que fue objeto, que se causaron en esta instancia en la cuantía de 1.000 euros más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la Administración recurrida, que se personó y ejercitó efectiva oposición, con exclusión de la aseguradora, al no resultar demandada y por tanto no motivar en este proceso su necesaria personación de conformidad con lo previsto en el art. 21.1,c de la LJCA .
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN núm. 7031/2018 interpuesto por la representación de DON Celestino Y OTROS contra Auto de fecha 25 de abril de 2018 dictado en incidente de ejecución de sentencia número 306/2010 derivada del PO núm. 306/2010, que se señala en el encabezamiento de esta resolución jurisdiccional. Y con imposición de costas causadas en esta instancia a la parte recurrente en la cuantía de 1.000 en los términos que se exponen en el último fundamento jurídico de la presente resolución.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7031- 18-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.

