Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 339/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 8/2016 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUÍN
Nº de sentencia: 339/2018
Núm. Cendoj: 28079330092018100510
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7735
Núm. Roj: STSJ M 7735/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2014/0016960
Recurso de Apelación 8/2016
Recurrente : SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO
NOTIFICACIONES A: PLAZA: DE SEGOVIA, 0001 Navalcarnero (Madrid)
SENTENCIA No 339
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, el presente recurso de apelación nº 8/2016 interpuesto por la Abogacía del Estado contra Sentencia
de 2 de Octubre de 2015 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30de Madrid en el PO
nº 372/14 inadmitiendo reclamación de pago. Ha sido parte el Ayuntamiento de Navalcarnero representado
por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid dictó sentencia inadmitiendo el recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO .- La recurrente en la instancia interpone recurso de apelación contra dicha sentencia al que se opone la Administración demandada.
TERCERO .- La Sección no consideró oportuna la celebración de vista ni trámite quedando los actos pendientes de deliberación y sentencia señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2018 teniendo lugar así.
CUARTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30 inadmitiendo recurso contra inactividad frente a requerimiento de aplicación de cláusula de convenio urbanístico suscrito entre la Entidad Pública Empresarial del Suelo y el Ayuntamiento de Navalcarnero del siguiente tenor literal: 'SEPES por su acción colaboradora y apoyo directo a la actuación practica de las competencias del Ayuntamiento recibirá de este una compensación recibirá del Ayuntamiento una compensación equivalente al importe de los impuestos arbitrios o tasa de carácter municipal que aquella tuviera que pagar como consecuencia de la actuación que se trata por razón de los terrenos por la gestión urbanística o por la venta de los solares resultantes así como por los proyectos y obras de ejecución de la urbanización y de instalaciones y construcciones de equipamiento comunitario afectado a servicios de interés público y social realizadas directamente por SEPES conforme a las determinaciones o previsiones establecidas en el planeamiento de desarrollo de la actuación. El pago se hará coincidiendo con el devengo o liquidación de cada impuesto arbitrio o tasa'.
La ahora apelante, SEPES, presento dos solicitudes para abono total de un 1343.612,43 euros en cumplimiento de aquella clausula décima del convenio por razón de recibos de IBI e IAE abonados en virtud de ejecución de embargo.
Estima la sentencia apelada que la pretensión de reconocimiento de créditos que se pretende en el presente recurso fue ya objeto de desestimación expresa en resoluciones de 27 de Diciembre de 2011 y 8 de Febrero de 2012, a las que se aquietó la reclamante, siendo el nuevo escrito de 28 de Febrero de 2014 reiteración de lo ya planteado y resuelto previamente.
Se alza contra dicha Sentencia la Abogacía del Estado sosteniendo la vigencia del convenio, y la subsistencia de acción para reclamar su cumplimiento por no haber prescrito la acción.
Se opone al recurso la apelada sosteniendo el acierto de la sentencia impugnada. Insiste en que la pretensión de la recurrente ya fue rechazada de forma expresa mediante resolución no impugnada, de forma que no cabe consentida aquella resolución expresa construir la existencia de una inactividad frente a un requerimiento ya rechazado. Alega igualmente la imposibilidad de aplicar exenciones no previstas en la ley así como enriquecimiento injusto para el caso de que prosperara la acción porque SEPES vería reconocidos más créditos y derechos que los gastos efectivamente realizados en la actuación urbanística. En cualquier caso, añade, frente a los supuestos créditos que SEPES quería compensar no ha aportado en ningún momento ninguna factura ni documento alguno acreditativo de crédito alguno frente al Ayuntamiento limitándose a invocar la existencia de un convenio urbanístico. Reitera que el Ayuntamiento ya ha hecho entrega a SEPES por todos los gastos en relación a la actuación urbanística de los correspondientes aprovechamientos lucrativos, debiendo entender que cualquier impuesto que hubiera tenido que pagar ya fueron compensados con la entrega de aprovechamientos urbanísticos.
Alega finalmente la existencia de prescripción por transcurso de más de cuatro años de las deudas anteriores al 15 de Diciembre de 2005.
SEGUNDO .-Planteada la controversia en los términos expuestos en el fundamento anterior resulta necesaria la siguiente cita de antecedentes del caso: -La Sociedad Estatal de Promoción y equipamiento del suelo y el Ayuntamiento de Navalcarnero suscribieron convenio de promoción y equipamiento de suelo. Conforme expone el propio convenio, el Ayuntamiento de Navalcarnero, careciendo de dotación presupuestaria, y deseando dotar al municipio de suelo industrial requiere de cooperación a la Sociedad Estatal recurrente suscribiendo convenio para consecución del objetivo propuesto , a saber, 'que pueda ponerse a disposición de los potenciales destinatarios(suelo industrial) a precio razonable al margen de cualquier idea de especulación'.
En la cláusula décima, origen de la controversia de autos se prevé lo siguiente: 'en tanto los terrenos permanezcan en titularidad de SEPES les será aplicado por el Ayuntamiento el régimen impositivo y fiscal que corresponda a los bienes afectados al patrimonio Municipal del suelo, consecuentemente con lo expuesto en la estipulación cuarta del presente convenio'.
Añade no obstante lo siguiente: 'SEPES por su acción colaboradora y apoyo directo a la actuación practica de las competencias del Ayuntamiento recibirá de este una compensación equivalente al importe de los impuestos arbitrios o tasa de carácter municipal que aquella tuviera que pagar como consecuencia de la actuación que se trata por razón de los terrenos por la gestión urbanística o por la venta de los solares resultantes así como por los proyectos y obras de ejecución de la urbanización y de instalaciones y construcciones de equipamiento comunitario afectado a servicios de interés público y social realizadas directamente por SEPES conforme a las determinaciones o previsiones establecidas en el planeamiento de desarrollo de la actuación. El pago se hará coincidiendo con el devengo o liquidación de cada impuesto arbitrio o tasa' En este punto parece necesario destacar que contrariamente a lo planteado por la apelada en torno a la idea de un 'enriquecimiento injusto' el convenio en línea con otros anteriores suscritos entre las mismas partes insiste en la finalidad no especulativa de la operación, con ventas no orientadas a la obtención de lucro ni beneficio industrial para SEPES ('precios que tienden a la recuperación de las cantidades invertidas en la actuación más los costes de estructura y financieros imputables), y que la cláusula décima ,articula mecanismo tendente no a la obtención de un lucro por SEPES, sino a evitar más bien perjuicio económico directo que habría de sufrir quebranto económico de la ejecución del convenio, no llegando a recuperar lo invertido mermado por pago de impuestos locales.
Finalmente, en cuanto a la finalización del convenio, este se entiende consumado cuando SEPES enajene todos los terrenos o parcelas resultantes.
-A la vista de las distintas liquidaciones que le estaban siendo giradas SEPES presenta escrito el 15 de Diciembre de 2011 por el que en base a la clausula octava del convenio solicita la compensación de créditos.
Dicha solicitud es rechazada en base a informe de Tesorería según el cual no se identifica crédito reconocido a compensar por resolución de 27 de Diciembre de 2011, confirmada en reposición el 8 de Febrero de 2012.
-El 28 de Febrero de 2014 solicita SEPES el cumplimiento de la cláusula décima del convenio para recuperación de pagos IBI e IAE del año 2005 a 2012, que al no obtener respuesta da lugar a la interposición del presente recurso resuelto por la sentencia apelada para su inadmisión al entender que se está impugnando extemporáneamente resolución denegatoria de compensación de 15 de Diciembre de 2011.
Entrando ya a resolver, el sentido de la cláusula transcrita, la literalidad de sus términos, no presenta duda alguna en cuanto al alcance de las obligaciones asumidas por el Ayuntamiento; esto es, en ningún momento se alega por el Ayuntamiento la improcedencia material o de fondo del requerimiento que se le realiza.(salvo alegación de enriquecimiento injusto que tratamos más adelante) Se oponía sin embargo por la demandada , ahora apelada, el tratarse de una pretensión ya resuelta y firme por resolución de 27 de Diciembre de 2011, alegación aceptada por la Sentencia de instancia que esta Sección no comparte conforme a continuación se razona que en esencia se basa en el posible alcance que se puede reconocer a una resolución denegatoria de compensación, que debe limitarse a sus estrictos términos, de no reconocimiento de crédito compensable, pero que no puede ser entendida como causa de extinción de créditos efectivamente exigibles o a reconocer.
La validez, obligatoriedad y vigencia del convenio, que es lo que aquí nos ocupa, no ha sido en ningún momento cuestionada ni negada por la demandada. La resolución negando compensación de crédito no resuelve tal cuestión, sino que se limita a negar la compensación desde un punto de vista procedimental, formal o de tesorería de no constancia de ' crédito reconocido ' En puridad, como quiera que la resolución no niega la existencia vigencia obligatoriedad ni validez del contrato, (lo que difícilmente podía hacerse en base a un solo informe de tesorería)más bien podía entenderse dicha resolución como invitación a obtener dicho reconocimiento del crédito que es precisamente lo pretendido con la petición formulada en 2014 y ahora en este procedimiento.
En definitiva, la resolución de denegación de compensación, especialmente cuando se hace desde la perspectiva señalada de falta de identificación del crédito a compensar, no entendemos pueda tener el efecto de extinguir un crédito efectivamente existente, o a reconocer, sino que debe limitarse a sus justos términos, de denegación de compensación, pero no de extinción de obligaciones derivadas de un convenio que insistimos sigue vigente y cuya validez nunca ha sido siquiera cuestionada.
No es el caso de autos, pero quizá sirva para aclarar la anterior idea el supuesto de existencia de crédito reconocido, cuya compensación con otro distinto, se deniega por no atender requerimiento de identificación, en el que parece claro, dicha denegación de compensación no extingue crédito existente, por mucho que la compensación se deniegue.
Establecido lo anterior, oponía también la demandada ahora apelada, la existencia de enriquecimiento injusto, alegación que sinceramente no entendemos a la vista del contenido del convenio anteriormente extractado, siendo la situación actual exactamente la contraria, en la que la apelada no atiende el cumplimiento de convenio sin justificación material o de fondo alguna, por lo que desde la perspectiva material invocada, es claro, el enriquecimiento injusto solo lo obtiene la parte incumplidora.
Por lo que se refiere a la falta de identificación de los créditos a reconocer tampoco puede ser admitida en cuanto aparece identificada en la petición con claridad, en cuanto su origen e importe, (las dos peticiones de 24 de Febrero de 2014) con origen precisamente en actuaciones de la apelada perfectamente documentadas, no habiendo solicitado la requerida aclaración o acotación alguna, pareciendo más bien mera evasiva al cumplimiento de clausula clara en su redacción y alcance, de forma y modo que aquel crédito cuyo reconocimiento se entendiere improcedente en los términos del convenio debería haber sido expresamente identificado y motivadamente rechazado.
Alega también la apelada prescripción de la acción para reclamar pago de liquidaciones anteriores al 15 de Diciembre de 2005 pues la primera reclamación es de 15 de Diciembre de 2009. La obligación cuyo cumplimiento se reclama debía haberse hecho efectiva con el devengo o liquidación de cada impuesto o tasa y lo cierto es que la demandada ahora apelada se limita a alegar la prescripción de liquidaciones anteriores al 15 de Diciembre de 2005, no afectando así al grueso de la reclamación, pero es que aún en relación a las anteriores a dicha fecha, no consta en el expediente la fecha de las liquidaciones ni su notificación, momento a partir del cual se produciría de modo simultáneo la obligación de pago a su cuenta de cantidad equivalente, siendo por el contrario constante en la documental remitida la indicación de que los tributos fueron 'liquidados en voluntaria por haberse omitido en padrón' en el año 2009(lo que explicaría por otra parte que la primera reacción de la apelante fuera en tal año) así como la incorporación de cartas de pago de determinados ejercicios de IAE cuyo pago en voluntaria no es procedente hasta Enero del ejercicio siguiente. No procede así acoger la prescripción alegada pues en definitiva no contamos con fechas de cómputo necesarias a tal fin pesando la carga de la prueba a la apelada que las invoca.
Finalmente la apelada señala también que la apelante ha recibido ya aprovechamientos lucrativos por su gestión, alegación que parece referida al contenido de la estipulación cuarta del convenio, de aportación por parte del Ayuntamiento de aprovechamientos 'para que pueda ser puesto a disposición de los destinatarios a un precio razonable', alegación que tampoco impide que prospere el recurso pues, por una parte, no parece se conciba como retribución o lucro para SEPES sino contribución al abaratamiento de suelo de cara al destinatario final, y en cualquier caso, y esto es lo esencial, el cumplimiento de una cláusula del convenio, en nada disculpa el incumplimiento de otra, siendo dos obligaciones cumulativas que pesan a la apelada.
TERCERO .- Conforme al art 139 LJCA no ha lugar a la imposición de costas.
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso de apelación 8/2016 interpuesto por la Abogacía del Estado contra Sentencia de 2 de Octubre de 2015 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 30de Madrid en el PO nº 372/14 inadmitiendo reclamación de pago, SENTENCIA QUE REVOCAMOS CONDENANDO A LA DEMANDADA AL ABONO DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS POR IMPORTE DE 1.343.612, 43 EUROS MÁS LOS INTERESES DEVENGADOS DESDE el 28 de Febrero de 2014 hasta su completo pago.Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.
Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívense el rollo de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0008-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente2583-0000-85-0008-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia'y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Francisco Javier González Gragera D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Joaquín Herrero Muñoz Cobo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
