Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 339/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 775/2017 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 339/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100286
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2193
Núm. Roj: STSJ CV 2193/2019
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 775/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 339/19
En la ciudad de Valencia, a tres de mayo de 2019.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente,
DON JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y DON
MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO, Magistrados, el Rollo de apelación número 775/17, interpuesto por la
Procuradora DOÑA ALICIA RAMÍREZ GÓMEZ, en nombre y representación de HERNÁNDEZ JARDINEROS
S.L.U. y asistido por el Letrado DON JESÚS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, en fecha 12-5-17, en el recurso Contencioso-
Administrativo 366/16 , siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Hernández Jardineros SLU contra el Ayuntamiento de Castalla, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento de la presente sentencia, por falta de capacidad procesal de la recurrente.
Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.' La Resolución a que hace referencia el Fallo es la de la Alcaldía del Ayuntamiento de Castalla de 26-4-16 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Castalla, de 16-11-2015, en cuanto a la valoración y cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios, con ocasión de la liquidación del contrato de servicio de mantenimiento de parques y jardines suscrito el 31 de julio de 2014.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2-5-19.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, junto con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, se señala en el hecho octavo, que el administrador único de la sociedad, Don Eduardo , como único órgano competente de la mercantil Hernández jardineros SLU, se adoptó la decisión de presentar el recurso contencioso-administrativo y se expidió, al respecto, la correspondiente certificación que se aportó con el mencionado recurso como documento número 17, documento que en ningún momento fue impugnado por la parte contraria, por lo que considera debidamente acreditado el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 45.2.d) de la ley jurisdiccional .
Por lo que se refiere al fondo del asunto, es decir, la denegación de la indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la liquidación del contrato del servicio de mantenimiento de parques y jardines municipales, de 31 de julio de 2014, liquidación derivada de la resolución del TCRC de 23 de setiembre de 2014, que anula la adjudicación de dicho servicio a la recurrente y anulación del contrato indebidamente formalizado por causas únicamente imputables a la corporación local de Castalla, le impone a dicho ayuntamiento la obligación de indemnizar a la mercantil que debió resultar adjudicataria.
Los perjuicios ahora reclamados, consisten en el abono, por daño emergente, consistente en los perjuicios económicos sufridos por gastos financieros para la compra de maquinaria, herramientas y sistemas informáticos, así como la indemnización por lucro cesante derivada de la resolución anticipada del contrato, ascendiendo la primera cantidad a 688,02 euros y la segunda a 20.167,36 euros, 6% del presupuesto de ejecución material del contrato a, según lo previsto en el propio PPT, es decir, un total de 20.855,36 euros.
La parte apelada se opone al recurso, sobre la base en primer lugar, de que la parte actora no aportado los estatutos de la sociedad y en cuanto al fondo del asunto, al estimar improcedente la cantidad correspondiente al daño emergente porque se trata de opciones de financiación libremente elegidos por la parte, derivados de su obligación de disponer de todos esos medios materiales; en cuanto a lucro cesante porque considera que la parte está asimilando el concepto de resolución con el de nulidad, a la que no se puede ligar efecto alguno, por lo que no puede reclamar el mismo beneficio que subiera llevado a cabo el contrato en su totalidad.
La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, comienza el análisis de la causa de inadmisibilidad planteada, al amparo de lo dispuesto en el art. 69.b de la LJCA , en relación con lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la misma, destacando que ' ni al tiempo de interposición del recurso ... ni una vez planteada ... la causa de inadmisibilidad, se acompañó por parte de la hoy recurrente documentación acreditativa de qué órgano de dicha mercantil es el competente para autorizar el ejercicio de acciones ante los tribunales y, en tal caso, el acuerdo del referido órgano que autorizase a la hoy recurrente para impugnar el acto administrativo objeto del presente proceso ' al estimar la demandante que con la documentación aportada, quedaba justificada su capacidad procesal.
Invoca a continuación la STS de 6-5-2009 , que se refiere a la anterior de 5-11-2008 que reproduce parcialmente, tras lo cual, señala: 'Por otro lado, en relación a la condición de Administrador Único y que al mismo se entienda que corresponde la decisión de litigar; conviene poner de manifiesto la doctrina sentada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV, entre otras en la Sentencia nº 40/2015, de 28 de enero de 2015, dictada por la Sección Cuarta en rollo de apelación 87/2014 . En la aludida sentencia se razonaba en el fundamento de derecho segundo del siguiente modo: 'Así como la representación ha de vincularse al poder para interponer el recurso, la administración requiere la concreta autorización para el ejercicio de acciones en nombre de la persona jurídico-privada por quien se acciona. Y el simple nombramiento como consejero delegado, aunque no tenga limitadas sus facultades, no presupone la capacidad para entablar acciones, al menos, sin conocer a qué órgano societario se lo encomienda esta facultad en la escritura de constitución de la sociedad o sus Estatutos.
Y continua diciendo en el cuarto de sus fundamentos de derecho: 'Con base a la doctrina transcrita, el Juez de instancia declaró erróneamente que del poder de representación resultaba acreditado el cumplimiento de la exigencia, al decir: 'consta aportado poder de representación a la Procuradora actuante en el presente proceso, poder que fue otorgado por ..., en su calidad de Administradora Única de la mercantil actora, cargo que ostentaba por plazo indefinido, por lo que considerada tal circunstancia y el carácter 'único' de la Administradora que otorgó el poder, se considera cumplido con el requisito relativo a la capacidad procesal de la mercantil actora' Pues de ello no resulta que el órgano competente -según los Estatutos o escritura de constitución- hubiera decidido la interposición del recurso contencioso administrativo'.
Y tras todo ello, concluye: ' Procede en consecuencia, atendido lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, así como la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo y la doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV en la materia (reflejada en el presente fundamento) de plena aplicación al presente caso, estimar de la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada, declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.'
SEGUNDO.- Planteado en estos términos el presente recurso de apelación, la primera cuestión a resolver es la relativa a la inadmisibilidad que ha sido apreciada en la sentencia de instancia.
En torno a esta cuestión, existe abundante Jurisprudencia que ha ido matizando los criterios que expone la sentencia apelada (en algunos casos, incluso, modificándolos).
En la sentencia 79/2018, de 24 de enero, recaída en el recurso de apelación 905/17 , sintetizamos todo ello: '...como ya hemos señalado en otras sentencias anteriores, se trata de determinar la existencia o no, en los autos, de la acreditación de la voluntad de la entidad demandante para litigar contra el acto recurrido, cuestión cuya trascendencia y problemática supuso en su momento la celebración de un Pleno de la Sala del Tribunal Supremo que culmina con la sentencia de 5 de noviembre de 2008 en la que se vino a declarar que estableciendo la Ley de 1.998 la exigencia contenida en dicho precepto respecto a todas las personas jurídicas, las mismas deben aportar o bien dicho documento o bien que en el que acredite su representación se ' incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo' distinguiendo completamente entre el mismo y el ' poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado' que no es ' la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad' que no queda acreditada con aquél.
El segundo problema que esta cuestión plantea es la necesidad o no de practicar requerimiento al efecto y así, la STS 17-9-12 en recurso 5668/2009 - establece al respecto que: '... es doctrina de este Tribunal Supremo que, en los casos en los que se alegue por alguna de las partes la existencia de un defecto subsanable, no es obligado que el Tribunal requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Tal criterio se establece en la sentencia de Pleno de esta Sala, de 5 de noviembre de 2008 (recurso 4755/2005 )...' En dicha sentencia, ya aludida anteriormente, se atiene al contenido literal del art. 138 de la Ley Jurisdiccional no sólo por dicha literalidad que así lo expresa claramente, sino porque carecería de lógica diferenciar dos supuestos de hecho (apreciada por la parte o por el Tribunal) para establecer la obligatoriedad del requerimiento en ambos casos y por último, porque una interpretación conforme a la Constitución de los números 1 y 3 del precepto tampoco impone al órgano jurisdiccional tal requerimiento si el defecto ha sido alegado en el proceso, ya que el requerimiento sólo sería exigible cuando sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución , lo que no ocurre si la parte demandada invoca con claridad la causa de inadmisibilidad y la parte actora tiene ocasión de oponer lo que estimara pertinente, conclusión a la que llega también la STC 266/1994, de 3 de octubre . En consecuencia de todo ello, siendo una obligación legal impuesta por el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , habiendo sido denunciado por la Administración en la contestación de la demanda con lo que la parte ha gozado de plazo más que suficiente para proceder a la subsanación del mismo -puesto que, como afirma- se trata de un defecto subsanable y no habiéndose llevado a cabo, debemos estimar la misma y por tanto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional .' Criterio este ratificado, más recientemente, por la STS 17.12.14 recaída en el Recurso 3428/2012 : ' DÉCIMO
SEGUNDO.- Retomando, sobre la base de las consideraciones que hemos expuesto, el examen del caso que ahora nos ocupa, ya hemos dicho que frente a la inadmisibilidad del recurso reiteradamente puesta de manifiesto por las demandadas, la parte recurrente permaneció inactiva a lo largo del proceso limitándose a manifestar, en el escrito de conclusiones, la suficiencia de la documentación aportada. Así las cosas, como quiera que, por las razones supra expuestas, dada la objeción formulada por las demandadas, ese poder de representación y el acuerdo expreso adoptado por el citado administrador relativo a la decisión de litigar resultaba por sí solo insuficiente para considerar cumplida la carga procesal exigida por el art. 45.2.d), y la parte no hizo nada para rebatir la causa de inadmisibilidad opuesta por las contrapartes, sólo cabe concluir, igual que en las SSTS de 25 de julio de 2013 (recurso de casación 3411/2010 ) y 7 de febrero de 2014 (recurso de casación 4749/2011 ), que la inadmisión acordada por el Tribunal de instancia fue conforme a Derecho; fluyendo de esta apreciación la consecuencia de que el único motivo de casación también ha de ser desestimado.' Ahora bien, debemos tener presente lo dispuesto en la STC 12/2017 de 30 de enero en recurso de amparo 4090/14 que parte de la consideración relativa a su posición en torno al acceso a la jurisdicción como primer contenido del derecho a la tutela judicial efectiva -desde la STC 19/1981 de 18 de junio y sintetizada en la STC 83/2016 de 28 de abril - señalando que no se trata de ' un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.
No obstante, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, no sólo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican. En este sentido, y aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE , hemos señalado también que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
Todas estas afirmaciones resultan acordes con el mayor alcance que el Tribunal otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE , aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes .' Y añade posteriormente: Es más, este Tribunal ha puesto de relieve que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 92/1990, de 23 de mayo, FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 , y 172/1995, de 21 de noviembre , FJ 2).' Pues bien, en el presente caso, teniendo en cuenta estos últimos pronunciamientos, habida cuenta del carácter unipersonal de la Sociedad, estima la Sala que la sentencia de instancia incurre en aquello que el Tribunal Constitucional ha venido a vetar, en la medida en que concurre en una sola persona la condición de socio, administrador y representante social y aunque es cierto que las personalidades jurídicas son distintas, también lo es que el único órgano capaz de adoptar el acuerdo es la persona que ha venido actuando en nombre de la sociedad, por tanto, debemos revocar la sentencia apelada y estimar que no concurre la causa de inadmisibilidad planteada.
TERCERO.- El anterior pronunciamiento nos lleva a la necesidad de resolver el fondo del asunto, cuestión no abordada en la primera instancia habida cuenta de la inadmisibilidad declarada, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85.10 de la Ley Jurisdiccional .
A la vista del planteamiento de la cuestión, ya referido en el primer fundamento jurídico, vemos, como señala la Administración apelada, que el artículo 35 del RDLe establece en relación a los efectos de la declaración de nulidad que '1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.' Por tanto, queda completamente encuadrada en este precepto la primera de las reclamaciones formuladas por la parte demandante, es decir, la cantidad de 688,02 euros en que se cuantifican los perjuicios económicos sufridos por gastos financieros para la compra de maquinaria, herramientas y sistemas informáticos, pero no la reclamación relativa a lucro cesante, asi, la STS citada por la parte apelada en su oposición, doctrina establecida ya con anterioridad y así, la STS de 11 de enero de 2013, recaída en recurso de casación 5082/2010 , venía a establecer: 'Para la resolución del problema que debemos abordar debemos precisar que ninguna de las sentencias que cita el recurrente y el recurrido resuelven un caso similar al que se enfrenta el Tribunal Supremo en esta casación ni interpretan el artículo 65 del TRLCA.
Así debemos tomar como punto de partida que el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, dedica el Capitulo IV del Título III a la 'Invalidez de los Contratos', y es dentro de este Capítulo en donde se encuentra ubicado el artículo 65 , relativo a los efectos de la declaración de nulidad.
En el Capítulo III del Título V, se regula la resolución de los contratos, y en el artículo 113 se establece cuales son los efectos con carácter general de la resolución del contrato, siendo que en losartículos 151 , 169 y 193 de la citada norma se establece una regulación pormenorizada de los efectos de la resolución del contrato según el tipo de contrato administrativo ante el que nos encontremos.
Avanzando en el análisis de la cuestión sometida a nuestra consideración debemos tener presente que el contrato de gestión de servicio público que une a la Administración y al contratista es un contrato bilateral del que surgen obligaciones recíprocas para ambas partes y durante todo el tracto sucesivo del contrato. La Administración está sujeta, al igual que el contratista, al cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Del vínculo contractual surge la obligación del contratista de organizar y prestar el servicio con estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y dentro de los plazos señalados en el mismo, la ejecución de las obras conforme al proyecto aprobado por el órgano de contratación, y la paralela obligación de la Administración de abonar la prestación económica y la revisión de la misma (ex art. 162 y 163 de Real Decreto Legislativo).
La nulidad del contrato significa una situación patológica del acto administrativo, caracterizada porque faltan o están viciados algunos de sus elementos, y al estar afectado de un vicio especialmente grave, no debe producir efecto alguno, lo que se traduce en la inexistencia de las obligaciones contractuales antes citadas, mientras que la resolución del contrato supone el ejercicio de una potestad o prerrogativa que el Legislador otorga a la Administración para dejar sin efecto unas obligaciones perfectamente válidas.
Esta ubicación sistemática del artículo 65 Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, es importe a la hora de proceder a su interpretación.
El artículo 65 establece que '1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido'.
El precepto de la TRLCAP se completa con lo dispuesto con carácter general en el artículo 102.4º de la Ley 30/1992 , sobre efectos de la nulidad de actos administrativos, que dispone que 'Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los arts.
139.2 y 141.1º de esta Ley ; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma'.
Las normas citadas remiten a los preceptos sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y en esta materia se debe partir de que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización ( artículo 142.4º LRJAP ) y que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas ( artículo 139.2º LRJAP ).
La redacción del artículo 65.1º de constante cita contrasta con la redacción de los artículos 113 , 151 , 169 y 193, en los que clara y expresamente se establece la obligación para la Administración de indemnizar por el lucro cesante en los supuestos de resolución del contrato. No debemos olvidar que elartículo 1.106 del Código Civil también regula cuales con los efectos de las obligaciones civiles, mientras que es el artículo 1303 del Código Civil es el que regula los efectos de la declaración de nulidad del contrato.
Ahora bien, cuando el artículo 1106 CC regula la indemnización de perjuicios lo hace en relación con el incumplimiento de las obligaciones, regulado en el artículo 1101, y como se ha razonado antes, el efecto del incumplimiento de una obligación y el efecto de la nulidad de un contrato, del que, en su caso, pudiera nacer una obligación, no son equiparables. De lo contrario, se llegaría a la situación paradójica de que desde el punto de vista de las obligaciones nacidas del contrato la anulación de éste y su validez generarían iguales efectos, pues si la anulación del contrato y en consecuencia la de las obligaciones derivadas del mismo, produce en cuanto a estos el efecto de establecer como indemnización por su incumplimiento el deber de abono del lucro cesante que se hubiese obtenido del cumplimiento de la obligación, a la postre la parte perjudicada por la anulación del contrato percibiría de la contraria el mismo beneficio que si el contrato hubiese sido válido; y ello sin la carga sinalagmática que representa para ella el cumplimiento de las prestaciones del contrato. Sin negar que el artículo 65 cuestionado determine el deber legal de indemnizar, no solo daños, sino también perjuicios, lo que no cabe es que, para la identificación de éstos, con todo el problematismo que ello pueda acarrear, dichos perjuicios puedan establecerse acudiendo al régimen legal de algo diferente a la nulidad de la obligación, como es su incumplimiento.
La invalidez y la resolución del contrato son instituciones diferentes a las que no cabe duda que el legislador ha querido dar una regulación diferenciada. La invalidez del contrato supone que la obligación no ha llegado a nacer válidamente y la resolución del contrato supone privar de efectos a una obligación válidamente nacida al mundo del derecho.
De todo lo anterior se desprende que, sin negar que además del daño deban indemnizarse los perjuicios, y que estos sean diferenciables de aquellos, esa identificación y prueba no puede consistir en la de los perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación existente, que es precisamente lo que se hace al considerar como tales perjuicios el lucro cesante ligado al incumplimiento de obligación.' Por tanto, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día.
CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
No procede, por tanto, imponer las costas de ninguna de ambas instancias.
A la vista de lo dispuesto en la LO 6/1985, redacción dada por la LO 1/2009, en su Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 ('Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito') procede la devolución del depósito constituido en su día para la interposición del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA ALICIA RAMÍREZ GÓMEZ, en nombre y representación de HERNÁNDEZ JARDINEROS S.L.U. y asistido por el Letrado DON JESÚS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, en fecha 12-5-17, en el recurso Contencioso-Administrativo 366/16 , revocando la misma y, en consecuencia, desestimamos la causa de inadmisibilidad planteada y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Hernández Jardineros SLU contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Castalla de 26-4-16 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Castalla, de 16-11-2015, en cuanto a la valoración y cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios, con ocasión de la liquidación del contrato de servicio de mantenimiento de parques y jardines suscrito el 31 de julio de 2014, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de HERNÁNDEZ JARDINEROS S.L.U. a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (688,02 euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia.2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
3) La devolución del depósito interpuesto para recurrir.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
