Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 339/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 702/2018 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 339/2019

Núm. Cendoj: 28079330092019100183

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4214

Núm. Roj: STSJ M 4214/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0010233
Recurso de Apelación 702/2018
Recurrente : D./Dña. Torcuato
PROCURADOR D./Dña. ALICIA MIGUEZ PARADA
Recurrido : DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 339
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 702/2018 interpuesto por
D. Torcuato representado por la Procuradora D.ª Alicia Miguez Parada contra la Sentencia de fecha 14 de
junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid, en el Procedimiento
Abreviado número 193/2016. Siendo parte apelada la Delegación del Gobierno de Madrid, representada y
dirigida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 14 de junio de 2018 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 193/2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Torcuato contra la Dirección General de la Policía confirmando la Resolución del Director General de Policía de fecha 5 de septiembre de 2016, dictada en el expediente nº 148290 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 19 de mayo de 2016 por D. Torcuato contra la Resolución de 19 de mayo de 2016 dictada por el Jefe de Servicio de Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas pro la cual se denegó la entrada al recurrente y se ordenó su retorno el 20 de mayo de 2016 a las 10:30 horas al lugar de procedencia (Simón Bolívar International Airport) en la CIA CONVIASA, por ser conforme a Derecho. Se imponen las costas procesales al recurrente limitándolas a 250 euros por todos los conceptos'.



SEGUNDO.- D. Torcuato interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se revocase la sentencia anulando la resolución administrativa recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por la Abogacía del Estado escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se desestimase dicho recurso de apelación, se confirmase la sentencia dictada en instancia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente, señalándose el 30-05-2019, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado número 193/2016, Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Torcuato contra la Dirección General de la Policía confirmando la Resolución del Director General de Policía de fecha 5 de septiembre de 2016, dictada en el expediente nº 148290 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 19 de mayo de 2016 por D. Torcuato contra la Resolución de 19 de mayo de 2016 dictada por el Jefe de Servicio de Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas pro la cual se denegó la entrada al recurrente y se ordenó su retorno el 20 de mayo de 2016 a las 10:30 horas al lugar de procedencia (Simón Bolívar International Airport) en la CIA CONVIASA, por ser conforme a Derecho. Se imponen las costas procesales al recurrente limitándolas a 250 euros por todos los conceptos'.

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado la Resolución del Director General de Policía de fecha 5 de septiembre de 2016, dictada en el expediente nº 148290 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto en fecha 19 de mayo de 2016 por D. Torcuato contra la Resolución de 19 de mayo de 2016 dictada por el Jefe de Servicio de Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid- Barajas pro la cual se denegó la entrada al recurrente y se ordenó su retorno el 20 de mayo de 2016 a las 10:30 horas al lugar de procedencia (Simón Bolívar International Airport) en la CIA CONVIASA.

El suplico de la demanda originaria solicitaba que se declarase nula la Resolución impugnada, con indemnización de los perjuicios causados y con cargo del Estado español el abono al recurrente de billete de ida y vuelta, o subsidiariamente se declarase no conforme a Derecho la resolución todo ello con expresa imposición de costas a la Administración por su temeridad y mala fe.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para desestimar es en síntesis, la siguiente. Cita normativa y jurisprudencia y a continuación examina la prueba obrante en autos. Obra al folio 8 EA la declaración del recurrente efectuada el 19 de mayo de 2016 a las 13:30 horas de la que resulta que el recurrente manifestó que su deseo era hacer turismo 89 días teniendo billete de vuelta a su país el 16 de agosto de 2016 y que se iba a hospedar en el Hotel Don Cándido pero la reserva la tenía para 30 días porque el resto de su estancia lo pasaría en la Isla del Hierro o en el sur de Tenerife con sus hijos en un apartamento vacacional o en casa de sus hijos si fuera posible porque estos residen con su madre, divorciada del recurrente. Declaró que tenía una hija con nacionalidad española y otros dos hijos que están regularizando los trámites, y que él vivió en España de 2004 a 2009 volviendo a Venezuela por la crisis económica. Mostró que tenía 525 euros, 874 dólares y una tarjeta de crédito con la cantidad de 20.000 euros no mostrando justificativo de dicho crédito. Sin embargo a continuación la Sentencia analiza el informe policial que desmiente algunas afirmaciones realizadas así como consta una averiguación de domicilio y paradero del JPI de Orotava y la denegación de asilo en nuestro país. Tras ello afirma que el recurrente no presenta documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y no dispone de medios adecuados de subsistencia para estar haciendo turismo 89 días.



SEGUNDO.- La parte apelante sostiene la revocación de la sentencia alegando en síntesis lo siguiente.

Afirma el error de hecho en la apreciación de las pruebas en la instancia judicial. No se sabe cuál ha sido el criterio que ha seguido el funcionario en frontera para no dejar entrar en España al recurrente. No se tuvo en cuenta en ningún momento que el recurrente tenía una hija de nacionalidad española que vive en Canarias. La demandada no ha probado que tenga dos hijos en situación irregular y sin embargo traía dinero suficiente para pasar los 80 días en España.



TERCERO.- La Abogacía del Estado se opone al recurso de apelación por los siguientes motivos.

Solicita la confirmación de la sentencia porque el actor se ha limitado a reiterar los argumentos de la demanda.



CUARTO.- Procede desestimar el recurso de apelación.

El motivo alegado se resume en síntesis en incorrecta valoración de la situación del recurrente.

Debemos tener en cuenta que el artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, bajo el epígrafe 'requisitos para la entrada en territorio español', dispone: 1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas.

Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

Este precepto recoge lo que se regula en el artículo 5 del Acuerdo de Schengen, el cual y para una estancia que no exceda de tres meses, previene que se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan una serie de condiciones, entre las que se encuentra (apartado c), en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

Pues bien, la sentencia apelada detalla los hechos que se recogen en el informe propuesta del funcionario actuante (folio 3 del expediente), y que no han sido desvirtuados por la parte recurrente.

Concretamente la sentencia dice ' Obra al folio 8 EA la declaración del recurrente efectuada el 19 de mayo de 2016 a las 13:30 horas de la que resulta que el recurrente manifestó que su deseo era hacer turismo 89 días teniendo billete de vuelta a su país el 16 de agosto de 2016 y que se iba a hospedar en el Hotel Don Cándido pero la reserva la tenía para 30 días porque el resto de su estancia lo pasaría en la Isla del Hierro o en el sur de Tenerife con sus hijos en un apartamento vacacional o en casa de sus hijos si fuera posible porque estos residen con su madre, divorciada del recurrente. Declaró que tenía una hija con nacionalidad española y otros dos hijos que están regularizando los trámites, y que él vivió en España de 2004 a 2009 volviendo a Venezuela por la crisis económica. Mostró que tenía 525 euros, 874 dólares y una tarjeta de crédito con la cantidad de 20.000 euros no mostrando justificativo de dicho crédito'.

A la vista de estos hechos (se insiste, no desvirtuados), la Sala comparte la conclusión a la que llega la sentencia apelada sobre que el juicio valorativo que ha hecho la Administración al amparo de lo establecido en artículo 25 de la L.O 4/2000 y el art. 5 del Acuerdo de Schengen, para autorizar la entrada en España, está ajustado a la finalidad de las citadas normas. Podemos aquí traer a colación lo dicho en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 1º, de 12 de junio de 2015, apelación 1495/2014 que si bien trataba sobre una asunto de visado de estancia de corta duración, es trasladable su razonamiento al caso que nos ocupa y que señala que ' con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico, o encubrir una reagrupación familiar. Por todo lo cual, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación familiar, social y económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya la garantía de que va a regresar cuando termine el plazo del visado de corta duración....'.

En el presente caso y como antes ya hemos dicho, la valoración que ha efectuado la Administración es razonable a la vista de los hechos acreditados y responde a la finalidad de la norma, por lo que debe desestimarse la apelación interpuesta.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación.



QUINTO .- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al desestimarse la apelación procede imponer las costas al apelante, si bien se limitan a 600 euros por los conceptos de honorarios profesionales y derechos arancelarios, excluido el IVA.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Torcuato contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 193/2016.

Expresa condena al recurrente de las costas de la apelación, con el límite fijado en el fundamento jurídico quinto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0702-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0702-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Ramón Verón Olarte D. José Luis Quesada Varea D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo DÑA. Natalia de la Iglesia Vicente
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