Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 34/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 508/2015 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 34/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100066

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:802

Núm. Roj: STSJ CV 802:2017


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000508/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005430

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA n.º 34/2017

Iltmos. Sres:

Presidenta:

DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. MARCOS MARCO ABATO

En VALENCIA, a 18 de enero de 2017

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Eva María , representada por la Procuradora Dña. Asunción de la Cuadra Rubio y dirigida por el Letrado D. Antonio Caballero Kraus, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Valencia en el P.A. 107/2012 siendo apelada la CONSELLERÍA DE HACIENDA, quien comparece a través de la Abogacía de la Generalitat Valenciana

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de apelación el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Valencia en el P.A. 107/2012 que dispone no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia de fecha 09/julio/2014, recaída en P.A. 107/2012, rollo de apelación 480/2012 , en relación con la solicitud presentada por la defensa letrada de DÑA. Eva María .

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, a través del cual, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo, se revoque el auto apelado y se dé lugar a su petición de extensión de efectos.

El apelado, formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 10 de enero de 2017 como fecha para votación y fallo.

CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación el Autodel Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Valencia en el P.A. 107/2012 que dispone no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia de fecha 09/julio/2014, recaída en P.A. 107/2012, rollo de apelación 480/2012 , en relación con la solicitud presentada por la defensa letrada de DÑA. Eva María .

El fallo de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende dice:

'Se estima el recurso de apelación interpuesto por .... contra la Sentencia num. 270/2012, de 25/julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso número 107/2012 , seguido por los trámites de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, cuyo pronunciamiento se revoca, dictando otra en su lugar por la que con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra la Resolución de 27/febrero/2012 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Generalitat, se declara que ésta vulnera el derecho de igualdad de trato de los recurrentes en el desempeño de sus funciones públicas ( arts. 14 y 23.2 CE ), por lo que se decreta su nulidad y se reconoce como situación jurídica individualizada de los recurrentes el restablecimiento de su derecho vulnerado, lo que comporta la anulación de la reducción de jornada impuesta y de la correlativa minoración retributiva, con la percepción de los haberes dejados de percibir y demás consecuencias administrativas vinculadas a este pronunciamiento'.

SEGUNDO.-En el auto recurrido, tras exponer las posiciones de las partes, se dice que 'Ahora bien cabe considerar si respecto del solicitante pudiera darse la situación, dado que su solicitud de extensión de efectos ante este órganojurisdiccional constituyesu primera reclamación, de falta de agotamiento de la vía administrativa, siendo de aplicación en tal caso el art. 69 c) LRJCA '. Tras reproducir la sentencia alegada por la solicitante y traer a colación numerosas sentencias que resuelven de forma contraria al planteamiento de la solicitante,concluye que no se aprecia la concurrencia de identidad, al faltarla posición procesal de reclamación previa por la solicitante y por ello no se aprecia la concurrencia de los requisitos legales para la extensión de efectos.

TERCERO.-Frente a ello, del escrito de la apelación, por la actora se aduce que se ha producido infracción de lo dispuesto en el art. 110 LJCA y de la doctrina del TS al respecto, citando la sentencia 2011/34877, de la Sección 7ª, de 07/abril/2011 , en su apoyo.

Por la contraparte, se sostiene la plena conformidad a Derecho de la resolución recurrida. Arguye, en síntesis, que concurre el motivo de desestimación del art. 110.5.c) LJCA , al no constar que la interesada en su momento interpusiera recurso administrativo o contencioso-administrativo frente a la Resolución de 27/febrero/2012 de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se redujo la jornada laboral.

CUARTO.-Procede la desestimación del recurso.

En efecto, en el presente caso, acierta el auto impugnado al apreciar el óbice contemplado en el Art. 110.5.c) de la LJCA el cual impone la desestimación del incidente en todo caso'c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo'.

El recurso de apelación, en definitiva, ha de verse desestimado.

La sentencia del TS alegada de 07/abril/2011 (Sección 7ª, recurso 1336/06 ) en realidad confirma este planteamiento. Así, cuando dice:

'b)El Auto de 12 de abril de 2010 rechazó el recurso de súplica deducido por el Abogado del Estado contra el anterior añadiendo los siguientes argumentos extractados:

- Elart. 110, apartado 5.c) recoge como obstativa para poder conceder una extensión de efectos aquella situación en la que para el solicitante se hubiera dictado una resolución que, causando estado en vía administrativa, hubiera quedado consentida y firme, sin que el precepto exija mas de lo que dice, no exigiendo que deba preexistir o haber mediado una solicitud a la Administración, lo que posibilita que el interesado pueda dirigirse 'ex novo' al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la sentencia de la que se pretende que se extiendan los efectos, solicitando, mientras no haya prescrito su derecho, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada reconocida en una sentencia a un funcionario, siempre y cuando, además, lo haga dentro del plazo del año a que se refiere elarticulo 110.1.c) de la UCA.

- De la regulación que realiza elart 110 de la UCAsobre la extensión de efectos, resulta que los supuestos en que esta puede tener lugar sin obstáculo alguno son precisamente aquellos en que los solicitantes no hayan reclamado o planteado su solicitud previamente en vía administrativa porque si lo han hecho, se les ha denegado y no interponen recurso contencioso-Administrativo contra tal denegación, ya que el incidente de extensión de efectos debe desestimarse por la existencia de un acto consentido y firme en vía administrativa; si recurren en vía contenciosa-administrativa la denegación realizada por la Administración, el incidente de extensión de efectos debe inadmitirse o desestimarse por litispendencia; y si recurrida la denegación administrativa en vía contencioso-administrativa se hubiera dictado sentencia firme, el incidente de extensión de efectos debería desestimarse por existir cosa juzgada. Por ello entendemos que la exigencia que el Abogado del Estado pretende imponer para acceder a la extensión de efectos de que los solicitantes de la extensión hayan ejercitado previamente su pretensión en vía administrativa no esta prevista en el art 110 de la LJCA y además lo dejaría prácticamente sin contenido....

- En relación a las Sentencias del Tribunal Supremo que menciona y transcribe el Abogado del Estado debe decirse que la doctrina jurisprudencial mas actual señala que la identidad de situación jurídica debe entenderse referida a la pretensión que se formula y a los hechos que la sustentan con independencia de la situación procesal;todo ello a salvo de que se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido frente a ella recurso contencioso administrativo.

- Así por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 7ª, de 5 de Diciembre de 2.008 , desestimó el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sendos Autos de extensión de efectos de una Sentencia dictada por la Sección Séptima de esta Sala que reconoció el derecho del recurrente a que la Administración demandada le abonara, en concepto de sumas dejadas de percibir por el concepto retributivo de turnos rotatorios y desde el mes de Enero de 2.000, la suma de 90/15 €, con independencia de las cantidades que el mismo vino percibiendo mensualmente desde el mes indicado por el concepto complemento de productividad; y que extendió los efectos de la misma a la parte solicitante de la extensión que no había accionado previamente en vía administrativa, pese a lo cual el Tribunal Supremo entendió que en ambos supuestos existía identidad de situación jurídica, siendo lo determinante para ello que el solicitante prestara su servicio en la modalidad de turnos rotatorios, sin percibir la compensación por turnicidad por ser inferior a la cantidad asignada al Módulo o Unidad de pertenencia, devengando únicamente esta ultima cantidad que en consecuencia absorbía a la anterior.

- Asimismo las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3a, Sección 7a, de 23 y 30 de Mayo de 2.008 , declararon no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sendos Autos de extensión de efectos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra concediendo un complemento especial de productividad diciendo la primera de ellas:

'El motivo ha de ser desestimado, pues en la nueva redacción, tras la modificación operada por la L. O. 19/2003, de 23 de diciembre, el apartado 5 del articulo 110 de la Ley Jurisdiccional dispone que 'el incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en via administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo'.En el caso de autos, el interesado formula su solicitud deextensión de efectos directamente ante la Sala de Navarra, tal y como exige ahora el articulo 110.2 de la LJCA y dentro del plazo de un año establecido en el apartado 1.c) del mismo precepto citado, no siendo preciso formular petición alguna a la Administración', continuando con posterioridadque 'En este caso lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de laextensión de efectos, era el desempeño de un puesto de trabajo en activo como miembro de la Guardia Civil destinado en la Comandancia de Navarra y la realización de horas trabajadas en exceso sobre las que integran la jornada ordinaria de 37,5 horas semanales, circunstancia que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender ... En consecuencia, acreditado que el solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuyaextensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica'.

- Por su parte la segunda de las Sentencias mencionadas referida a la extensión de los efectos de una sentencia por la que se estimó la pretensión del recurrente, funcionario del C.N.P., de que se reconociera su derecho a percibir las diferencias retributivas de los conceptos de complemento específico, de nivel y productividad, correspondientes al periodo comprendido entre la fecha del acuerdo de cese y su notificación, rechaza el mismo motivo de impugnación alegado por el Abogado del Estado y expresa que 'La identidad de situación jurídica entre el solicitante de la extensión y el favorecido por el Fallo requeriría en este caso acreditar que el primero fue cesado en un puesto en determinada fecha, ysin embargo no le fue notificado el acuerdo de cese inmediatamente, sino bastante tiempo después, lo que en el caso que nos ocupa, no ofrece lugar a la duda,a la vista del contenido de la certificación de 9 de marzo de 2.005 emitida por el Jefe del Área de Retribuciones, y del propio acuerdo de cese del solicitante de la extensión en el puesto de jefe de Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano, que figura en Autos, en la que se puede constatar que el acuerdo de cese es de 30 de septiembre de 2.001, pero que no fue recepcionado por el afectado hasta el 22 de febrero de 2.002. Es decir, el Auto impugnado hace referencia a las mismas circunstancias que fueron tomadas en consideración por la Sala de instancia en la Sentencia cuyos efectos se pretenden extender, por lo que existe identidad sustancial de las situaciones jurídicas.

SEGUNDO.-El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado articula un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción en el que denuncia la infracción del artículo 110.5.b) de esta misma Ley , el artículo 14 de la Constitución y la Jurisprudencia interpretadora del principio o derecho fundamental a la igualdad con expresa cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2000 ; 14 de julio y 11 de diciembre de 2003 .

Aduce en este sentido que el razonamiento de la sentencia de origen al reconocer el derecho al complemento de productividad de los allí recurrentes contribuye a producir la infracción de la jurisprudencia invocada en el sentido de que la igualdad ha de darse dentro de la legalidad.

Por su parte, la recurrida opone que estamos ante una cuestión nueva derivada del posible vicio de ilegalidad de la sentencia, cuya extensión se pretende y que la falta de reclamación previa era equiparable a cosa juzgada.

TERCERO.- .... ....

En consecuencia, no se trata de que la sentencia otorgue amparo a una situación ilegal, pues como afirma la parte recurrida sería una cuestión nueva, sino que se reconoce que los allí recurrentes desempeñan funciones correspondientes a los grupos 'AB' Y 'CD' sin percibir el complemento de productividad por tareas específicas o por productividad media que de forma regular se otorga a los funcionarios de esos grupos por realizar idénticas tareas. La sentencia aprecia una infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, como implícitamente admite el Abogado del Estado al no cuestionar que los solicitantes de la extensión de efectos se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo,sin que quepa advertir la excepción de acto firme y consentido, al formularse la petición de la extensión directamente ante el órgano jurisdiccional.'

No se trata, como arguye la demandante, de que el auto recurrido incurra en un error al traer a colación Jurisprudencia referida a procedimientos administrativos que requerían solicitud previa del administrado, como sería el procedimiento de devolución de ingresos indebidos; el óbice a la extensión de efectos pretendida es que la resolución de 27/febrero/2012 es firme para la actora; tal como se consignaba por la Abogada de la Generalitat en su escrito de alegaciones a la solicitud de extensión, según informe de la Directora General de Recursos Humanos de 07/enero/2015 -que obra en el proceso- no costa que la ahora apelante en su momento interpusiera recurso administrativo ocontencioso, cuestión que no ha sido en realidad ni cuestionada ni desvirtuada por la apelante, razón por laque se trata de resolución firme para la misma y por la quese está en el caso del art. 110.5.c) LJCA .

En consecuencia, procede la desestimación del recurso

QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer las costas a la parte demandante.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Eva María frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Valencia, dictado en el P.A. 107/2012 que dispone no haber lugar a la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de fecha 09/julio/2014, recaída en ese P.A. 107/2012, rollo de apelación 480/2012 , en relación con la solicitud presentada por la defensa letrada de DÑA. Eva María .

2º Imponer las costas a la parte apelante.

Esta Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.