Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 34/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 11/2018 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RIESTRA SIERRA, JORGE MARIA
Nº de sentencia: 34/2018
Núm. Cendoj: 38038330012018100058
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:647
Núm. Roj: STSJ ICAN 647/2018
Resumen:
Ejecución de acuerdo transaccional entre Administración y entidad mercantil concesionaria que determina la extinción de la concesión demanial.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000011/2018
NIG: 3803845320160001099
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000034/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000250/2016-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: GARDEN IKA S.L.; Procurador: JAIME MODESTO COMAS DIAZ
Demandado: AYUNTAMIENTO DE ADEJE
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente D. Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada D.ª María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Riestra Sierra (Ponente)
____________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de febrero de 2018.
La Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores
Magistrados anotados al margen ha visto el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 11/20187,
interpuesto por la entidad mercantil GARDEN IKA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales
D. Jaime Modesto Comas Díaz y dirigida por el Abogado D. Esaú Jacob de León González, habiendo sido
parte como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ADEJE, y en su representación y defensa
la Abogado D. David García González; y ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia
con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia recurrida y Pretensiones de las partes.
A. El recurso de apelacíón esl planteado contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de noviembre de 2017 desestima el recurso contencioso interpuesto contra el Decreto núm. 3735/2015, de 23 de diciembre, de la Concejalía del Área de Buen Gobierno, Seguridad y Hacienda del AYUNTAMIENTO DE ADEJE, por el que se acuerda proceder a la compensación por el concepto de canon de la concesión demanial sobre la parcela JB, el Plan Parcial Sector 10, Barranco de las Torres y del que resulta un importe a favor del recurrente de 332.237,12 €; y contra el Decreto de 24 de octubre de 2016, que desestimó el recurso de reposición contra la resolución anterior.
B. La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación pidió que se proceda a revocar la sentencia respecto ade los pronunciamientos desfavorables a la parte actora, dictando nueva resolución de acuerdo con la demanda presetanda, con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte apelada.
En el suplico de la demanda se ejerce la pretensiones de que se declare nulas y no ajustadas a derecho dichas resoluciones y las deje sin efecto, condenando a la Administración demandada a la devolución de las cantidades indebidamente compensadas, cual es la cantidad de 405.327,19 €; y se se declare que el gasto de mantenimiento del parque de 2009 a 2014 asciende a 668.450 €, procediendo a declarar también el abono de la resolución impugnada mediante contraprestación. Subsidiariamente, se declare que el gasto de mantenimiento del parque -soportado por la parte actora- entre los años 2009 a marzo 2014 asciende a un total de 668.450 €, procediendo a declarar también el abono del canon de la resolución impugnada mediante contraprestación, según el contrato de adjudicación y la Ley de Patrimonio del Estado, con los demás pronunciamientos favorables que le puedan corresponder en derecho y al pago de las costas procesales.
C. El Abogado del Ayuntamiento, contestó al recurso pidiendo que se desestime el recurso de apelación, con expresa condena en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Conclusiones, votación y fallo No habiendo sido solicitado el recibiemiento a prueba del recurso de apelación, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día 9 de febrero de 2018, y habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Riestra Sierra, que expresa el parecer de la Sala, y que actúa nombrado en sustitución del Ilmo Sr. D. Rafael Alonso Dorronsorro, que se haya en situación de licencia.
TERCERO.-Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que es recurrida en apelación, desestima el recurso contencioso presentado contra el acto administrativo que, en ejecución de un acuerdo transaccional de extinción de una concesión demanial, compensa un canon concesional y una indemnización a favor de la entidad concesionaria.
La parte recurrente, en el recurso de apelación se plantea los siguientes motivos de impugnación:? 1) que la Administración ha incumplido el deber de iniciar un proceso de liquidación del canon como se establece en el acuerdo de 17 de marzo de 2014, de extinción del contrato concesional demanial para el uso privativo de la parcela destinada a parque botánico, citando la cláusula cuarta de dicho acuerdo; 2) que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la suspensión de la resolución de liquidación y requerimiento de pago por canon y la caducidad del procedimiento tributario, y hace referencia a la Resolución de Concejal de Área de Desarrollo Económico y Hacienda Municipal de 22 de diciembre de 2009 ordenó la suspensión de las liquidaciones previas (documento 1 adjunto a la demanda), y que luego, el 16 de marzo de 2011, que el Ayuntamiento informó sobre el cálculo del canon de 2007 2011, sin que constase requerimiento de pago, ante lo cual la parte recurrente alegó desacuerdo con el cálculo. Por ello considera que de conformidad con lo dispuesto el artículo 103 y 104 LGT el procedimiento de gestión debido caducó sin generar liquidación; 3) que el Juzgado Contencioso-Administrativo no tuvo en cuenta que el pago del canon no es exigible y que por tanto la compensación es nula por falta de liquidación conforme al art 72 y 73.2 LGT , por lo que considera que el acuerdo de compensación tiene carácter declarativo y no constitutivo, siendo el momento de extinción del débito y el crédito cuando las deudas tributarias sean vencidas, líquidas y exigibles; 4) que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la existencia de una extinción de la obligación tributaria del pago del canon demanial por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en artículo 69.3 y 66 LGT , debido al transcurso de cuatro años; 5) que el Juzgado no ha tenido en cuenta el pago en especia a descontar de la condonación, de conformidad con la cláusula tercera del contrato administrativo de adjudicación de 5 de diciembre de 2006, refieriendo a la proyecto técnico que presentó indicando su intención de crear un parque autosuficiente que permita entrada gratuita al 95% de la superficie del parque, así como la aportación de contrapartidas como la creación de una zona ajardinada con máquinas de gimnasio ecológico, plantas, caminos, iluminación, además de gastos de cuidado, y de costes de agua, luz y mantenimiento desde enero de 2009 a marzo de 2014, cuantificando dicho coste en 668.450 €; 6) indefensión provocada por la no inclusión de documentos originales en el expediente administrativo remitido al Juzgado de lo Contencioso Administrativo (no se ha incluido en el expediente administrativo inicial la resolución nº 289 de 22 de diciembre de 2009 del Área de Desarrollo Económico y Hacienda Municipal, el escrito de alegaciones de 14 de abril de 2011 ante el documento de trámite de información de valoración del canon de 16 de marzo de 2011 y tampoco los escritos de alegaciones de compensación a favor de mi representado de 11 y 17 de diciembre de 2009); 7) arbitrariedad de la resolución administrativa, al haber sido dictada sin haber iniciado un procedimiento de liquidación previo para el canon, como entiende que dice el acuerdo de 17 de marzo de 2014, y no haber tenido en cuenta los documentos que considera relevantes no incluidos en el expediente administrativo.
SEGUNDO.- 1. El principal reproche que hace el recurso de apelación contra la sentencia de instancia es que considera que incurre en incongruencia omisiva por no dar respuesta a determinados motivos de impugnación planteados en la demanda.
La incongruencia omisiva no hace referencia a la contestación de los motivos de impugnación, sino a las pretensiones, y en este caso la sentencia resuelve desestimar las pretensiones del recurrente. Por lo tanto, la sentencia de instancia no incurre en incongruencia omisiva.
Lo que realmente se alega es la falta de motivación por considerar que no se da contestación a los motivos de impugnación planteados. Sin embargo, tampoco existe falta de motivacióin en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, ya que explica correctamente que los motivos de impugnación opuestos la demanda corresponden a la relación concesional que fue extinguida por el acuerdo transaccional firmado por la parte concesionaria, hoy recurrente.
2. Ciertamente las alegaciones del recurso de apelación pretenden establecer un procedimiento sustitutorio del acuerdo transaccional que es vinculante para ambas partes, Administración y concesionario.
Según el Tribunal Supremo ( STS 3ª 26-02-14, rec. 414/2011 ), recuerda lo dicho en otras sentencias, que «en efecto, la transacción trae como consecuencia la sustitución de una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones (vid. SSTS 8 y 17 de julio de 2008, de la Sala Primera ). Las transacciones reemplazan las relaciones precedentes controvertidas, y como nos recuerda también la sentencia recurrida, la jurisprudencia ha negado incluso la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido de este modo su protección jurídica al ser transigidas (vid.
SSTS de 20 de octubre de 2004 y 7 de julio de 2006 )».
3. No resulta necesario iniciar un procedimiento de liquidación teniendo en cuenta que las cláusulas del acuerdo transaccional contienen la propia liquidación de la relación concesional, al establecer la indemnización de 1.435.064,31 €, que deberá pagar el Ayuntamiento a la entidad concesionaria; que el acuerdo transaccional cuantifica en 405.397,19 € el 'canon pendiente de liquidación' que será compensado oficio y descontado de la indemnización anterior; y que el acuerdo transaccional establece las formas de pago indicando que el canon está liquidado.
Cuando el acuerdo transaccional dice el 'canon pendiente de liquidación' se entiende claramente que se refiere al canon que estaba pendiente de liquidación, no que quede pendiente para liquidar en un futuro, mediante un procedimiento de liquidación, como entiende la parte actora, porque el propio acuerdo transaccional deja claro cuál es la cuantificación del canon debido, 405.397,19 €, lo que lo convierte en una cantidad líquida aceptada por las partes.
Esto fue aceptado aceptado por la parte recurrente en el acuerdo transaccional, y plantear supuestos vicios de forma de un procedimiento de liquidación a tramitar, resulta un argumento artificial y contrario a lo pactado, tal y como contesta el Abogado de la Ayuntamiento.
Habiendo sido firmado el acuerdo de resolución de la concesión demanial por la parte concesionaria y el Ayuntamiento, y luego habiendo sido aprobado por el Pleno y siendo firme dicha resolución, lo único que cabe es dar cumplimiento a dicho acuerdo transaccional, que no es nulo, y por lo tanto no cabe retrotraerse a las vicisitudes de dicha concesión, superadas por el acuerdo transaccional.
Este fundamento de derecho contesta a los motivos de impugnación de la demanda 1), 2) y 3) ya citados.
TERCERO.- En cuanto a la alegación de que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la existencia de una extinción de la obligación tributaria del pago del canon demanial por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en artículo 69.3 y 66 LGT , debido al transcurso de cuatro años, es una cuestión superada debido a que la cláusula cuarta del acuerdo transaccional reconoce: «CUARTA.- Que el canon pendiente de liquidación derivado de la Concesión Demanial para el uso privativo de la parcela JB, del Plan Parcial Sector 10, Barranco de las Torres de Adeje, queda establecido en la cantidad de 405.327,19 €, que será compensando de oficio por el Ayuntamiento, y descontado de la indemnización a abonar a la entidad mercantil GARDEN IKA SL».
Por lo tanto, queda establecido dicho canon que estaba pendiente y cuantificado en 405.327,19 €. El acto recurrido no está liquidando los cánones de años anteriores, sino que está haciendo las sumas y restas de las cantidades ya liquidadas en el acuerdo transaccional, que supone un reconocimiento de deudas por el Ayuntamiento y por la concesionaria.
CUARTO.- La parte actora alega que el Juzgado no ha tenido en cuenta el pago en especie a descontar de la 'condonación', de conformidad con la cláusula tercera del contrato administrativo de adjudicación de 5 de diciembre de 2006, refiriendo a la proyecto técnico que presentó indicando su intención de crear un parque autosuficiente que permita entrada gratuita al 95% de la superficie del parque, así como la aportación de contrapartidas como la creación de una zona ajardinada con máquinas de gimnasio ecológico, plantas, caminos, iluminación, además de gastos de cuidado, y de costes de agua, luz y mantenimiento desde enero de 2009 a marzo de 2014, cuantificando dicho coste en 668.450 €.
Sin embargo, la parte actora no hace lectura de la cláusula séptima del acuerdo transaccional que dice que la entidad mercantil GARDEN IKA, S.L., renuncia a reclamar al Ayuntamiento de Adeje, cantidad alguna por la resolución de la Concesión Demanial para el uso privativo de la parcela JB, del Plan Parcial Sector 10, Barranco de las Torres de Adeje.
QUINTO.- No se aprecia que exista indefensión provocada por la no inclusión de documentos originales en el expediente administrativo remitido al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo (indica la parte actoa que no se ha incluido en el expediente administrativo inicial la Resolución nº 289 de 22 de diciembre de 2009, del Área de Desarrollo Económico y Hacienda Municipal, el escrito de alegaciones de 14 de abril de 2011 ante el documento de trámite de información de valoración del canon de 16 de marzo de 2011, y tampoco los escritos de alegaciones de compensación a favor de la parte actora de 11 y 17 de diciembre de 2009).
La parte actora confunde lo que realmente decide el acto administrativo recurrido, que es un acto de ejecución de lo pactado en el acuerdo transaccional de extinción de la relación concesional, que precisamente había resuelto y superado lo que ahora pretende ver como controvertido la entidad recurrente.
Esos documentos no resultan relevantes, teniendo en cuenta la naturaleza del acto administrativo recurrido, puesto que lo único relevante es al acuerdo de transacción, al que se da ejecución.
SEXTO.- En cuanto a la alegación de arbitrariedad de la resolución administrativa, al haber sido dictada sin haber iniciado un procedimiento de liquidación previo para el canon, como entiende que dice el acuerdo de 17 de marzo de 2014, y no haber tenido en cuenta los documentos que considera relevantes no incluidos en el expediente administrativo, resulta reiterativa, sobre lo ya resuelto.
No se aprecia arbitrariedad ya que, como se ha dicho, la resolución administrativa obedece a lo pactado por las partes, Ayuntamiento y entidad concesionaria que hoy recurre, y que con este recurso está yendo contra sus propios actos y los pactos suscritos, lo que resulta temerario.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.
SÉPTIMO.- Procede imponer las costas a la parte actora, al ser desestimadas sus pretensiones e ir contra sus propios actos ( art. 139 LJCA ).
Vistos los preceptos legales citados, y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar el presente recurso de apelación.Imponemos las costas procesales a la parte recurrente.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
