Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 34/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 187/2017 de 31 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 34/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100042

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:345

Núm. Roj: STSJ GAL 345/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00034/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 187/2017
Recurrente: Dª. Estibaliz
Administración demandada: Consellería de Traballo e Benestar
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 31 de enero de 2018
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 187/2017 pende resolución de esta Sala,
interpuesto por Dª. Estibaliz , representada por el procurador D. Alberto Vidal Ruibal y dirigida por el letrado
D. César Antonio Pérez Nistal, contra la resolución de 29 de marzo de 2017 de la Jefatura territorial en Vigo de
la Consellería de Traballo e Benestar (Servizo de Traballo e Economía Social), por delegación del Conselleiro.
Es parte demandada la Consellería de Traballo e Benestar representada y dirigida por el letrado de la Xunta
de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 5.000 euros.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto de reclamación.- Doña Estibaliz impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 29 de marzo de 2017 de la Jefatura territorial en Vigo de la Consellería de Traballo e Benestar (Servizo de Traballo e Economía Social), por delegación del Conselleiro, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de 7 de septiembre de 2016, por la que se acuerda la revocación de la subvención, por importe de 5.000 euros, por el establecimiento como trabajadora autónoma en el colectivo de mujer desempleada, al amparo de la Orden de 12 de agosto de 2015, por la que se establecen las bases reguladoras del Programa para la promoción de empleo autónomo, cofinanciado por el Fondo Social Europeo con cargo al programa operativo FSE Galicia 2014-2020, y se procede a su convocatoria para el año 2015.



SEGUNDO : Alegaciones de la demandante en que funda su impugnación.- La razón por la que se ha procedido a la revocación de la subvención ha sido por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 16.4 y 16.5 de la Orden de la convocatoria, al no haber presentado la demandante, por original o fotocopia compulsada o cotejada, la documentación requerida para que el abono se hiciese efectivo.

La demandante alega en su demanda que, una vez que le fue concedida la subvención, en fecha 16 de marzo de 2016 presentó escrito adjuntando toda la documentación requerida en la resolución de concesión, que era la que justificaba la inversión mínima para tener derecho a la ayuda, habiendo sido sellado, en el registro correspondiente, el escrito, pero no las copias de los documentos, a pesar de haber acudido con originales y copias para su contraste.

Y añade que, una vez que le fue notificada la resolución revocatoria, en fecha 22 de septiembre de 2016 interpuso recurso de reposición contra la misma, en base a que había aportado la necesaria documentación, pero que la misma no fue compulsada en el Registro, a pesar de haber presentado las copias con los originales para que así se realizase.

Argumenta asimismo que con dicho recurso de reposición vuelve a aportar la documentación requerida, pero esta vez sí se compulsó en el Registro de presentación.

Denuncia la recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 73 y 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( artículos 76 y 112 de la Ley 30/1992 ), al no haber concedido la Consellería un plazo de diez días para la subsanación, por considerar que los documentos no reunían los requisitos necesarios.



TERCERO : Justificación de presentación de la documentación exigida para el pago en la forma prevista en la Orden de convocatoria: necesidad de requerimiento previo.- Una vez que por resolución de 31 de diciembre de 2015 se concedió a la recurrente la ayuda solicitada, en la propia resolución se condicionaba el pago a la presentación por original, fotocopia compulsada o cotejada, en el plazo de 10 días hábiles, que comenzarían a contar desde el día siguiente al de la notificación de la propia resolución, de determinada documentación, entre la que se hallaban las facturas justificativas de la realización de la inversión en inmovilizado material e intangible y documento bancario acreditativo del abono, añadiendo que de no presentar esta documentación en el plazo indicado, o de no ser correcta o acorde con lo solicitado, se procedería, según el caso, a la revocación total o parcial de la ayuda concedida.

La actuación de la Administración entraña incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76.2 de la Ley 30/1992 , porque, si bien en principio no consta que se hubieran aportado los originales sino solamente copias de aquellas facturas justificativas de la realización de la inversión en inmovilizado material e intangible y documento bancario acreditativo del abono, existe la fundada sospecha de que fue en el registro donde no se procedió a la compulsa, de modo que debió habérsele requerido a la solicitante para la aportación de los originales, que indudablemente estaban en su poder, como se demostró posteriormente cuando los aportó junto con el escrito formalizador del recurso de reposición. De ese modo podría realizarse la compulsa y ningún problema podría generarse en relación con el cumplimiento de ese requisito.

Con tal requerimiento se cumpliría la finalidad perseguida con la Orden de convocatoria, a la vez que se lograría el efecto útil que trata de conseguirse con este tipo de ayudas.

Dicha finalidad de la convocatoria se recoge en el artículo 1.2 de la Orden de 12/8/2015, según el cual ' La finalidad de este programa es promover y ayudar a financiar aquellos proyectos empresariales con una viabilidad económica y financiera que facilitan la creación de su propio puesto de trabajo a las personas desempleadas que pretendan desarrollar su actividad empresarial o profesional en Galicia como personas trabajadoras autónomas o por cuenta propia' , mientras que uno de los principios de gestión se plasma en el artículo 3.b de la propia Orden que se enuncia como ' Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Consellería de Trabajo y Bienestar '.

La extremada exigencia de formalismo con que se ha conducido en este caso la Administración contradice tal finalidad, puesto que, ante la primera presentación de documentación por parte de la solicitante, debió concedérsele la posibilidad de aportación de los originales directamente o para compulsa, para así entender cumplido el requisito.

En definitiva, se compadece mejor con el espíritu y finalidad de la convocatoria y de la ayuda de que se trata tal proceder administrativo a los efectos de dar la posibilidad de acatar la exigencia que se contiene en el artículo 16.5.B.b de la Orden de la convocatoria, según la cual: ' O pagamento das axudas quedará condicionado á presentación do orixinal, copia compulsada ou cotexada, no prazo, nos termos e na forma que se estableza na resolución de concesión, da documentación que se exixa de forma expresa nela, entre a cal deberá figurar a relacionada nos puntos seguintes: B. Documentación específica para a subvención polo establecemento como persoa traballadora autónoma ou por conta propia: b) Facturas xustificativas da realización do investimento en inmobilizado material ou intanxible e documento bancario acreditativo do seu pagamento. ' Y dado que con el recurso de reposición ya se justificó tal requisito, es procedente acoger el recurso contencioso-administrativo en los términos solicitados de ordenar a la Administración resolver la solicitud de la subvención formulada por la entidad actora, teniendo como cumplido el requisito exigido en el artículo 16.5.B.b de la Orden de la convocatoria.



CUARTO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , han de imponerse las costas a la demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con lo previsto en el artículo 139.4, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la demandante, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para exponer los motivos de impugnación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Estibaliz contra la resolución de 29 de marzo de 2017 de la Jefatura territorial en Vigo de la Consellería de Traballo e Benestar (Servizo de Traballo e Economía Social), por delegación del Conselleiro, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de 7 de septiembre de 2016, por la que se acuerda la revocación de la subvención, por importe de 5.000 euros, por el establecimiento como trabajadora autónoma en el colectivo de mujer desempleada, al amparo de la Orden de 12 de agosto de 2015, y, en consecuencia, anulamos la resolución impugnada, y ordenamos a la Administración resolver la solicitud de la subvención formulada por la entidad actora, teniendo como cumplido el requisito exigido en el artículo 16.5.B.b de la Orden de la convocatoria, imponiendo a la demandada las costas, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la demandante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0187-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 31 de enero de 2018.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.