Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 34/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7159/2015 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 34/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100046

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:310

Núm. Roj: STSJ GAL 310/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00034/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7159/2015
RECURRENTE: Miriam
ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA
PONTEVEDRA
CODEMANDADA:ADIF
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 24 de enero de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7159/2015 interpuesto por
el Procurador D. IGNACIO PARDO DE VERA y dirigido por el Letrado D. JAIME OLMEDO SUAREZ-
VENCE en nombre y representación de Miriam contra Resolución de 26-1-15 del Jurado Provincial de
Expropiación de Pontevedra que fija justiprecio finca num NUM000 afectada por la Obra 'C1-PO-65.
Proyecto de Obras Complementarias num. 1 del Proyecto Constructivo: Eje Atlántico de Alta Velocidad.
Tramo: Pontevedra-Cerponzons (Pontevedra). T.m. Pontevedra. Exp. NUM001 . Ha sido parte demandada
JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA, representada por ABOGACIA
DEL ESTADO A CORUÑA. Comparece como parte codemandada ADIF, representada por ABOGACIA DEL
ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo.D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de enero de 2018 , fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en determinada en 47.672,10 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente interpone recurso contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 26-01-2015, recaída en expediente NUM001 , en la que se determinó justiprecio de finca nº NUM000 , expropiada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias (Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento), para la obra 'C1 PO-65 'PROYECTO de obras complementarias nº 1 del PROYECTO CONSTRUCTIVO EJE ATLANTICO DE ALTA VELOCIDAD. TRAMO: PONTEVEDRA- CERPONZONES (PONTEVEDRA), siendo beneficiaria ADIF- Alta velocidad, t.m de Pontevedra.

La demanda se articula sobre la base de los siguientes motivos: inaplicación del PGOU por la Administración; testigos inadecuados de mercado de la vivienda para determinar el valor unitario de vivienda; fijación del justiprecio en contra de los actos propios. Adjunta a la demanda informe pericial a la hoja de aprecio extendida por el perito Don Federico , arquitecto.

De adverso, para evitar innecesarias reiteraciones se remite a los hechos que constan en el expediente administrativo.



SEGUNDO.- Los puntos de discordia radican, pues, en la inadecuada valoración de los bienes expropiados por parte del Jurado, partiendo de la clasificación del suelo, como no ajustada a derecho. Habida cuenta de que la parte demandante basa su pretensión en un informe pericial, en el que ya se apoyó para formular su hoja de aprecio, ha de hacerse las siguientes consideraciones sobre el mismo: parte de la clasificación del suelo como urbano en el Plan General de Ordenación urbana de Pontevedra y con relación al criterio de valoración del solar afectado deben seguirse los criterios de valoración de la LEF y los previstos en el Real Decreto 2/2008, de 20 de junio, teniendo en cuenta que la parcela afectada está incluida dentro del uso residencial, en suelo calificado como urbano, entendiendo por tanto que es de aplicación el art. 24.1 del RD 2/2008 .

La valoración que efectúa no puede, sin embargo, prevalecer frente a la realizada por el Jurado, puesto que respecto al precio de la expropiación se ha operado un transcendental cambio a partir de la ley 8/2007 en la valoración de los suelos en relación con la normativa de valoración contenida en la Ley 6/1998, ya que a partir de la Ley 8/2007 los suelos en proceso de transformación urbanística, así como en operaciones expropiatorias, habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que pueden llegar a ser a consecuencia de las plusvalías derivadas del proceso de transformación urbanística en que se ven inmersos . La valoración se realiza por referencia a situación básica del suelo, sea rural, sea urbanizada . Se opta por establecer lo que se entiende, con arreglo a las normas de valoración que se contienen en la Ley, por valor económico real de la finca, despojada de potenciales incrementos derivados de la actividad de planificación urbanística que, a menudo va a motivar la expropiación o privación del bien. No se busca un valor económico lo más próximo posible al valor de mercado del bien; el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad. Bastará atender a la definición de situación básica de suelo urbanizado contenida en el art. 12.3 TRLS o la definición de suelo rural en el anterior apartado del mismo precepto, o ateniéndose a la peculiar consideración al suelo de núcleos rurales tradicionales en el apdo.4º; y, dado lo dicho por el T.C. en s. 141/2014, de 11 de septiembre , habrá de estarse al carácter imperativo de las normas de valoración. Se trata, pues, de evitar situaciones de sobrevaloración de suelo, derivados directa y exclusivamente de la actuación urbanística que, a menudo motiva la propia operación de expropiación o despojo. Se entiende al respecto que el factor de localización es un instrumento importante a efectos de igualación y corrección de distorsiones. El hecho de que los arts. 14 y 15 del Reglamento de Valoraciones aprobado por R.D. 1492/2011 de 24 de octubre, permita la indemnización de usos en suelo rural incompatibles con la propia situación básica, por referencia a las clasificaciones o calificaciones urbanísticas que cabe entender integradoras de dicha situación básica de suelo, resolviéndose en él lo que la Ley no había previsto antes, o no estaba específicamente contemplado en ella, incurriendo así el Reglamento en un posible y potencial 'ultra vires', respecto del contenido de la Ley (T.S. ss. de Sección 6ª 27-10-14, rec. 6421/11 y 174/12; 5-12-14, rec. 1384/12; 7-5- 15, rec. 615/13; 23-2-15, rec. 296/14).



TERCERO.- Desde esa perspectiva en el supuesto que ahora se enjuicia se empeña el actor en partir de la clasificación- que no situación del suelo-, como urbano consolidado de uso residencial sobre la base de dicho informe en el que el perito por su propia autoridad afirma que el suelo está calificado como suelo urbano en el planeamiento municipal en vigor y que la parcela afectada está incluida dentro del uso residencial, en suelo-insiste- calificado como Urbano, aunque de seguido entiende de aplicación el art. 24.1 del RD 2/2008 , pese a señalar el Jurado, no obstante señalar que según expediente la finca afectada se encuentra en el referido planeamiento dentro de la delimitación de suelo urbano, que 'en cuento a la valoración no se cumplen en este caso los requisitos exigidos por el art. 19.1 del RE 1492/11 , por el que se aprueba el reglamento de valoraciones de la LE y en concreto no especificación de edificabilidad por el PGOM para este tipo de suelos y la existencia de información de mercado de los precios de venta de los elementos de la promoción ..' En el acta previa a la ocupación ya se recoge, en efecto, que la finca objeto de expropiación está clasificada urbanísticamente como suelo sin edificar y con la calificación fiscal de urbana, sin que la parte demandante se opusiese a ello y estar así referido en Catastro, sin que por tanto se acredite documentalmente, pese a haberse instado por la actora según documento núm. 2, que se adjunta a la demanda, la expedición de cédula urbanística o condiciones de edificabilidad de la parcela catastral NUM002 , que fue expropiada.

Además en contra de lo manifestado en el recurso, para el estudio del mercado de la vivienda, se ha tenido en cuenta que se trata de una zona sin edificar y sin desarrollar, tomando como referencia las de núcleo rural, más cercano a la finca afectada y como coeficiente de edificabilidad (0,40) de la Ordenanza de núcleo.

Por consiguiente, considerando que los datos que se ofrecen en el escrito de demanda y de conclusiones, valorada la prueba propuesta, no han desvirtuado la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado aquí recurridos, como esta Sala y Sección señaló en multitud de sentencias, entre ellas por todas, la de 13 de abril de 2016 dictada en el PO 7449/2013 .



CUARTO.- Conforme a lo establecido en el art. 139. 1 de la LJCA al concurrir las circunstancias que lo justifican, como es la desestimación de la pretensión que se formula se imponen costas a la parte recurrente en la cuantía de 1.200 euros por todos los conceptos, mas IVA, que podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición ( sentencia del TS de 20 de Junio de 2016 ).

VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey

Fallo

Que debemos des estimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 7159/2015 interpuesto por la representación procesal de Miriam contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 26-01-2015, recaída en expediente NUM001 , en la que se determinó justiprecio de finca nº NUM000 , expropiada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias (Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento), para la obra 'C1 PO-65 'PROYECTO de obras complementarias nº 1 del PROYECTO CONSTRUCTIVO EJE ATLANTICO DE ALTA VELOCIDAD. TRAMO: PONTEVEDRA- CERPONZONES (PONTEVEDRA), siendo beneficiaria ADIF- Alta velocidad, t.m de Pontevedra; y con imposición de costas a la parte recurrente en los términos expuestos en el razonamiento jurídico ultimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art.

89.1 de la Ley 29/1998 o, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7159-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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