Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 34/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 31/2017 de 01 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL

Nº de sentencia: 34/2018

Núm. Cendoj: 26089330012018100029

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:61

Núm. Roj: STSJ LR 61/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00034/2018
Equipo/usuario: MCV
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2017 0000049
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000031 /2017
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De AYUNTAMIENTO DE ARNEDO
ABOGADO SILVIO GARRIDO PERAN
PROCURADOR Dª. MARIA GEMA MUES MAGAÑA
Contra CONSEJERIA DE SANIDAD
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 34/2018
En la ciudad de Logroño a 1 de febrero de 2018.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala
y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 31/17, a instancia del
AYUNTAMIENTO DE ARNEDO, representado por la Procuradora Doña Gema Mues Magaña y asistido por
el letrado Don Silvio Garrido Peran, siendo demandada la CONSEJERÍA DE SALUD DEL GOBIER NO DE
LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno.

Antecedentes


PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejera de Salud del Gobierno de la Rioja de fecha 22 de diciembre de 2016.



SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.



TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.



CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 31 de enero de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.



QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Fundamentos


PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento contra la resolución de la Consejera de Salud del Gobierno de la Rioja de fecha 22 de diciembre de 2016 que acordó la desestimación del requerimiento municipal previo de anulación de la Resolución de 11 de octubre de 2016, de la Consejería de Salud, que decidió la inadmisión a trámite de la solicitud de subvención municipal para el desarrollo del programa de prevención de drogodependencias y reducción de riesgos derivados del consumo para 2016 según convocatoria mediante Resolución de 21 de marzo de 2016 (BOR núm.37 de 4 de abril del 2016).

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se dicte en su día Sentencia por la que estimando el presente recurso interpuesto a instancias del Ayuntamiento de Arnedo contra la Resolución 370/2016 de 22 de diciembre por la que la Consejera de Salud acordó la desestimación del requerimiento municipal previo de anulación de la Resolución de 11 de octubre de 2016, de la Consejería de Salud, que decidió la inadmisión a trámite de la solicitud de subvención municipal para el desarrollo del programa de prevención de drogodependencias y reducción de riesgos derivados del consumo para 2016 según convocatoria mediante Resolución de 21 de marzo de 2016 (BOR núm.37 de 4 de abril del 2016), declare nulas dichas resoluciones por no ajustarse a Derecho, condenando a la Consejera de Salud a estar y pasar por este pronunciamiento con expresa imposición a la misma del pago de todas las costas procesales causadas

SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: Primero. El ayuntamiento de Arnedo presento el día 20 de abril de 2016 una solicitud la solicitud para el desarrollo del programa de prevención de drogodependencias y de reducción de riesgos del consumo durante el año 2016.

Segundo. La Consejería de Salud del Gobierno de la Rioja, en fecha 11 de octubre de 2016 dictó resolución mediante la cual no se admitía a trámite la solicitud de subvención del Ayuntamiento de Arnedo para el desarrollo del programa de prevención de drogodependencias y/o reducción de riesgos del año 2016.

Contra la citada resolución el Ayuntamiento de Arnedo presenta, en tiempo y forma, requerimiento con fecha de entrada el 9 de diciembre de 2016 solicitando que se revoque y/o anule dicha resolución.

Tercero. La Consejería de Salud del Gobierno de la Rioja con fecha 22 de diciembre de 2016 desestima el requerimiento realizado por el Ayuntamiento y mantiene el acto administrativo frente al que se dirige el requerimiento.



TERCERO. Normativa aplicable.

El artículo 13.2 de la Ley General de Subvenciones establece ' ....2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora: g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen .4. Las prohibiciones contenidas en los párrafos g) ... del apartado 2 ... se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.'.

El art. 21 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones dispone que:'1. A efectos de lo previsto en el artículo 13.2.g ) de la Ley se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando no tengan deudas con la Administración concedente por reintegros de subvenciones en periodo ejecutivo o, en el caso de beneficiarios o entidades colaboradoras contra los que no proceda la utilización de la vía de apremio, deudas no atendidas en periodo voluntario.2.

Se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de la correspondiente resolución de reintegro.' El artículo 13 del Decreto 14/2006 (regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de la Rioja) dispone '.h) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones...'.

El artículo 2. de la Orden 2/2015 por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a las corporaciones locales para la realización de programas y actuaciones de prevención de drogodependencias y de reducción de riesgos derivados del consumo ' dice '. Beneficiarios y exclusiones 1. Podrán acogerse a las convocatorias que se regulen por esta Orden, los Municipios menores de 40.000 habitantes que hayan realizados o vayan a realizar en sus respectivos territorios y durante el año al que corresponda la pertinente convocatoria cualquier programa o actuación a los que se refiere el artículo anterior. 2.Quedarán excluidos de la correspondiente convocatoria cualquiera de los posibles beneficiarios que en el momento de efectuarse la convocatoria anual, tenga pendiente de devolución cantidades indebidamente percibidas procedentes de subvenciones anteriores '..



CUARTO. Existencia o no de cantidades de reintegro en el momento de la convocatoria.

La parte demandante alega que la mera existencia, en su caso, de cantidades pendientes de reintegro no basta por sí sola para rechazar el beneficio de la concesión de una subvención interesada por un peticionario, y que, por tanto, no es lo mismo, ni en términos jurídicos resulta equivalente, 'ser deudor de cantidades pendientes de reintegro' y 'no encontrarse al corriente de esas obligaciones de devolución'. Las obligaciones de reintegro que permiten denegar legítimamente una pretensión subvencional, en supuestos como el ahora examinado, son deudas formalmente declaradas y liquidadas de manera firme en la vía administrativa y cualificadas por las notas de no haber sido 'aplazadas' ,ni 'fraccionadas', y siempre que su pago haya sido exigido en vía ejecutiva por el procedimiento de apremio .

La Sala considera que hay que tener en cuenta el bloque normativo de las subvenciones y por tanto hay que analizar no solo la Ley General de Subvenciones (art. 13.2 ) y al artículo art. 21 del Real Decreto 887/2006, ( Reglamento de la Ley General de Subvenciones ) sino también el artículo 13 del Decreto 14/2006 (regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de la Rioja ) que dispone '.h) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones...'. y el artículo 2 'de la Orden 2/2015 por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones 'Quedarán excluidos de la correspondiente convocatoria cualquiera de los posibles beneficiarios que en el momento de efectuarse la convocatoria anual, tenga pendiente de devolución cantidades indebidamente percibidas procedentes de subvenciones anteriores ' Análisis de las cantidades pendientes de reintegro: I. Expediente 10E018/M24 de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo (importede 26.046,31 euros).

La parte demandante expone que obtuvo un aplazamiento mediante Resolución de 14.05.2015 y que fue satisfecho en plazo, y por tanto dentro del período voluntario, el 05.05.2016.

La Comunidad Autónoma argumenta que, sobre la base de que la suspensión de la resolución de reintegro fue denegada en vía administrativa, se dictó la Resolución 62, de 19 de enero de 2015 que exigía el reintegro respecto del expediente 10E018/M24; cuando ambas resoluciones fueron impugnadas en vía judicial no se solicitó la suspensión de la actuación administrativa impugnada. Y por tanto no existía una obligación de reintegro vigente a la fecha de solicitud de subvención al amparo de la Resolución de 22 de marzo de 2016, que justificó la exclusión del Ayuntamiento de Arnedo de aquella convocatoria, pues no cumplía los requisitos para ser beneficiario.

La Sala comparte la tesis de la parte actora por los siguientes argumentos: Primero. La norma por la que se convocan las subvenciones al Ayuntamiento de Arnedo para el desarrollo del programa de prevención de drogodependencias y/o reducción de riesgos del año 2016 es la Orden 2/2015 por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de subvenciones cuyo artículo 2 estipula. 'Quedarán excluidos de la correspondiente convocatoria cualquiera de los posibles beneficiarios que en el momento de efectuarse la convocatoria anual, tenga pendiente de devolución cantidades indebidamente percibidas procedentes de subvenciones anteriores ' Segundo. La resolución por la que se convocan subvenciones a las Corporaciones Locales para la realización de programas y actuaciones de prevención de drogodependencias es de fecha 22 de marzo de 2016 (BOR de 4 de abril de 2016).

Tercero. Y consta en el expediente administrativo -44 a 47- que por resolución del Director General de la Oficina de Control Presupuestario de fecha 14 de mayo de 2015 se concede un aplazamiento al Ayuntamiento del reintegro de subvenciones 10E018/M24 aceptando su propuesta de aplazar el pago hasta el 5/05/2016.

El pago se efectúo el 5/5/2016.

Cuarto. Y por tanto cuando se produjo la solicitud de subvención conforme a la convocatoria de subvenciones de fecha 22 de marzo de 2016 no existía ninguna obligación de reintegro porque estaba suspendida.

II. Expediente 10E015/M23, de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo (importe de 32.492,04 euros).

La parte actora alega que no fue nunca objeto de apremio o ejecución, muy al contrario, se tiene demostrado que Ayuntamiento recurrente, una vez recalculada la liquidación de reintegro de conformidad con la sentencia judicial, que estimó en parte su demanda, formalizó el pago correspondiente con fecha de 02.09.2016, esto es, dentro del período voluntario concedido al efecto 11 Resolución de 08.07.2016, notificada pasado el 19 de julio de ese año.

La Comunidad Autónoma argumenta que se dicta la resolución de 18 de agosto de 2014, que acuerda un reintegro de 26.865,48 euros Se interpone recurso de reposición por el Ayuntamiento de Arnedo solicitando la suspensión de la resolución recurrida. Se comunica la denegación de la suspensión solicitada por informe de 6 de octubre de 2014, pues la causa de nulidad alegada no se encuentra suficientemente justificada, (documento no 9 anejo a este escrito). Finalmente, se desestima el recurso de reposición por resolución 276, de 6 de marzo de 2015 (documento n° 10 anejo a este escrito) que impugnada ante esta Ilma. Sala, dando lugar al procedimiento ordinario 186/2015 que finó por Sentencia 144/2016, de 12 de mayo , parcialmente estimatoria y respecto de la que no se tramitó suspensión alguna. Y por tanto no existía una obligación de reintegro vigente a la fecha de solicitud de subvención al amparo de la Resolución de 22 de marzo de 2016, que justificó la exclusión del Ayuntamiento de Arnedo de aquella convocatoria, pues no cumplía los requisitos para ser beneficiario.

La Sala no comparte la tesis de la parte actora por los siguientes argumentos: Primero. La resolución por la que se convocan subvenciones a las Corporaciones Locales para la realización de programas y actuaciones de prevención de drogodependencias es de fecha 22 de marzo de 2016 (BOR de 4 de abril de 2016).

Segundo. La resolución de fecha 6 de marzo de 2015 (documento nº 10 de contestación a la demanda) dictada en el expediente 10E015/M23 desestimatoria del recurso de reposición por la que se aprueba la liquidación final dispone que se procede a la suspensión de la resolución de 18 de agosto de 2014 y no consta que se solicitara la suspensión en el procedimiento contencioso -administrativo interpuesto contra la citada resolución (P.O.186/2015).

Tercero. En consecuencia en el momento de efectuarse la convocatoria anual, existía pendiente de devolución cantidades indebidamente percibidas procedente la subvención del expediente 10E015/M23.

III: Expediente 07FOR041 de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (14.146,3 €).

La parte actora argumenta que tras el acuerdo de incoación de 15 de junio, alegado en tiempo y forma por el Ayuntamiento, No se dictó Resolución, hasta donde consta a mi representada, por la que resultara declarada ni liquidada cantidad alguna pendiente de reintegro a cargo de la Administración local, habiéndose superado ampliamente el plazo máximo para resolver y notificar la preceptiva resolución, de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación ( artículo 42.4 Ley General de Subvenciones ) lo que lleva aparejado la caducidad del expediente de conformidad con el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 en relación con la Disposición Transitoria 3ª letra a) de la Ley 39/2015 .

La Comunidad Autónoma sostiene que este reintegro tiene su causa en un expediente de reintegro tramitado respecto del expediente 07FOR041 por resolución de fecha 15 de junio de 2015.Como resulta del documento n° 11 anejo a este escrito, se presentaron alegaciones por el ayuntamiento de Arnedo, pero en esta ocasión, no se solicitó suspensión alguna. En este expediente, se evacuó un informe técnico justificativo del reintegro de fecha 24 de julio de 2015, documento n° 12 anejo a este escrito. Las actuaciones dieron lugar a un procedimiento de resolución de discrepancias como resulta del oficio de 1 de agosto de 2016, documento no 13 anejo a este escrito.

La Sala no comparte la tesis de la parte actora por los siguientes argumentos: Primero. No existe ninguna medida de suspensión de la obligación de reintegro del Expediente 07FOR041 de la Consejería de Educación, Formación y Empleo y por tanto Expediente 07FOR041.



QUINTO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', y al estimarse uno de los motivos de la demanda no procede hacer expresa imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.