Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 34/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 744/2018 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 34/2020

Núm. Cendoj: 28079330022020100003

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:167

Núm. Roj: STSJ M 167/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0019120
Recurso 744/2018
SENTENCIA NUMERO 34
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso de apelación número 744/2018, interpuesto por la mercantil Google LLC, representada por el
Procurador de los Tribunales don Carlos Gómez-Villaboa Mandri, contra la resolución de 29 de mayo 2018
dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto
contra la resolución dictada el 11 de diciembre de 2017 que resolvió conceder la inscripción de la marca nº
3.661.506/4 BOLILLOTUBER en clase 41. Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas,
representada por la Abogacía del Estado; y, doña Cecilia , representada por el Procurador de los Tribunales
don Evencio Conde de Gregorio.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la mercantil Google LLC se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2.018 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte Sentencia declarando no ser conforme a derecho las resoluciones impugnadas, revocándolas y dejándolas sin efecto y se proceda a denegar al registro de la marca española número nº 3.661.506/4 BOLILLOTUBER (denominativa) en clase 41.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado y la de doña Cecilia contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del recurso.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos, tras el trámite de conclusiones, con fecha 23 de enero de 2020 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.



CUARTO.- Por Acuerdo de 2 de enero de 2020 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución de 29 de mayo 2018 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 11 de diciembre de 2017 que resolvió conceder la inscripción de la marca nº 3.661.506/4 BOLILLOTUBER (denominativa) en clase 41 para servicios de 'Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales', al no tener en cuenta la oposición de las marcas H-0991364,A 005226964 'YOUTUBE, FIG, H-0897049, A- 005226964, M-2748754 'YOUTUBE ' y A- 013018866' YOUTUBE NATION' basada en los artículos 8 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, y su relación con los artículos 6.1.b) y 6.7.

Las marcas que fueron invocadas en la oposición, protegen, entre otros, los siguientes servicios en la misma clase 41: IR (UE) 897049 YouTube Servicios educativos y de entretenimiento para facilitar medios electrónicos o información a través de Internet o de otras redes de comunicación.

MUE 5226964 YouTube Servicios de educación para suministrar medios o información electrónicos a través de Internet u otra red de comunicaciones; servicios de esparcimiento, en concreto, suministro de contenido o información multimedia a través de Internet y (o) otra red de comunicaciones; servicios de esparcimiento; servicios de educación; servicios de esparcimiento y educación que contienen medios electrónicos, contenido multimedia, vídeos, películas, gráficos, imágenes, texto, fotografías, juegos, contenido generado por el usuario, contenido sonoro e información relacionada a través de redes informáticas y de comunicaciones; servicios de educación y esparcimiento; servicios de edición de esparcimiento de vídeo, audio y multimedia digitales; servicios de edición digital en línea.

ES 2748754 YOUTUBE Educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales; esparcimiento; educación; servicios educativos y de ocio para compartir videos a través de un portal de internet; servicios de publicación de video, audio y contenido multimedia.

MUE 13018866 YOUTUBE NATION Prestación de servicios de entretenimiento, En concreto, Acceso a un sitio web en relación con la cultura pop y el entretenimiento; Acceso a un sitio web que contiene información sobre entretenimiento y cultura pop; Acceso a un sitio web que contiene blogs y publicaciones no descargables del tipo de artículos en relación con el entretenimiento y la cultura pop; Prestación de servicios de entretenimiento, En concreto, Suministro de podcasts en materia de entretenimiento y cultura pop; Servicios de video digital, audio, y edición multimedia; Prestación de servicios de entretenimiento, En concreto, Suministro de contenido audiovisual pregrabado no descargable en relación con el entretenimiento y la cultura pop a través de una red mundial de comunicaciones; Producción y distribución de entretenimiento audiovisual del tipo de videos con entretenimiento y cultura pop.

IR (UE) 991364 Entretenimiento y servicios educativos que ofrecen los medios de comunicación electrónicos, contenido multimedia, videos, películas, fotografías, imágenes, textos, fotografías, contenido generado por el usuario, contenido de audio, e información relacionada a través de las redes de Internet y otras comunicaciones; suministro de información a través de blogs que ofrecen información en el campo de los medios electrónicos, contenido multimedia, videos, películas, fotografías, imágenes, textos, fotografías, contenido generado por el usuario, el contenido de audio e información relacionada; servicios de video, audio y publicación de entretenimiento multimedia digitales; servicios de edición digital en línea; servicios de entretenimiento, a saber, la realización de concursos.

MUE 5227251 Servicios de educación para suministrar medios electrónicos o información a través de Internet u otras redes de comunicación; servicios de esparcimiento, en concreto, suministro de contenido o información multimedia a través de Internet y (u) otra red de comunicación; servicios de esparcimiento; servicios de educación; servicios de esparcimiento y educación que contienen medios electrónicos, contenido multimedia, videos, películas, gráficos, imágenes, texto, fotografías, juegos, contenido generado por el usuario, contenido sonoro e información relacionada a través de redes informáticas y de comunicaciones; servicios de educación y esparcimiento; servicios de edición de esparcimiento de video, audio y multimedia digitales; servicios de edición digital en línea.



SEGUNDO.- La recurrente muestra su disconformidad con las resoluciones impugnadas. Señala que las mismas carecen de la suficiente motivación en relación con la comparación de los signos al no haber reseñado las razones de la inexistencia de diferencias y de la reputación de sus marcas y no haber tenido en cuenta los precedentes invocados.

Alega la infracción del artículo 8.1 de la Ley de Marcas dado que el término bolillo no es distintivo de los servicios relevantes y existe coincidencia en el término 'TUBE', añade la reputación de YOUTUBE adquiriendo una notoriedad/renombre reconocida por la propia Oficina que es aprovechado por la marca concedida dado que existe una clara asociación entre los signos y un claro perjuicio ya que existe una explotación evidente y un beneficio indebido de una marca célebre o un intento de sacar provecho de su renombre.

Señala que la Oficina erró al concluir que no existe riesgo de confusión en el sentido del Artículo 6.1.b) LM entre la marca solicitada y los registros anteriores con respecto a los servicios solicitados. Los signos de las marcas en conflicto son visual, fonética y conceptualmente similares y los servicios comparados son idénticos/altamente similares, por lo tanto, existe riesgo de confusión en el mercado. Además, las marcas disfrutan de una distintividad incrementada y de reputación como consecuencia de su uso intensivo a lo largo de los años. Adicionalmente, indica que los servicios comparados son idénticos/altamente similares, por lo que si se considera que los signos no son suficientemente similares para considerar que serán confundidos, está claro, al menos, que la parte relevante del público, establecerá un link entre el signo y las marcas anteriores.



TERCERO.- El primer motivo que debemos examinar es el consistente en considerar que la resolución del recurso alzada infringe el artículo 24 de la CE pues la Oficina Española de Patentes y Marcas no entrar a valorar uno de los argumentos invocados en la vía administrativa en los términos antes expresados.

El motivo no puede acogerse.

Debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011, que nos recuerda siguiendo la doctrina del significado y alcance de la motivación de los actos administrativos expuesta en la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 23 de mayo de 2005 (RC 2414/2002), que: 'El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.

El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002).

El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarzar en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.

Aplicando la anterior doctrina sobre el caso concreto enjuiciado, debemos concluir, que la resolución administrativa contiene la suficiente motivación al expresar de forma precisa las razones por las que se desestima el recurso de alzada y confirma la concesión de la marca, con los argumentos que en la misma se refieren. Otra cosa es que la parte no comparta las razones esgrimidas por las resoluciones administrativas pero ello no afecta a la motivación de dichas resoluciones sino al fondo del asunto.



CUARTO.- El artículo 6 apartado 1º letras a) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

De este modo, para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza: en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra sea idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada ( artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas).

Así lo tiene declarado la jurisprudencia. Señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 que bajo el epígrafe de 'Prohibiciones relativas', el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre , establece que: 'No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior'. El caso más claro de prohibición es el de la doble identidad de signos y productos o servicios. Está previsto en el apartado a) del artículo 6, pero precisamente por esa claridad, difícilmente se dará un caso que incurra en dicha prohibición, pues nadie se arriesgará a una solicitud de esas características, a sabiendas de que va a ser rechazada si se opusiere el titular de la marca anterior registrada. Más común serán los casos en que se conjuguen identidades de signos con similitudes de ámbitos aplicativos, o similitudes de signos con identidades de campos aplicativos, o similitudes de signos con similitudes de ámbitos. Siempre se exigirá una correlación entre ambos elementos de la comparación, quedando fuera de la misma, salvo los supuestos de marca renombrada o notoria del artículo 8, los supuestos en que exista una absoluta diferenciación en alguno de los dos elementos que se enfrentan, de tal forma que la prohibición no opera en los supuestos en que los signos no sean semejantes, aunque los campos aplicativos sean iguales o similares, o en que los signos sean iguales o semejantes pero los campos de aplicación sean distintos o no haya relación entre ellos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de producto o servicio (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta manera en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012, señala que '(...) como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001) 'exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el rótulo de establecimiento ya registrado o solicitado', puesto que el grado de identidad aplicativa entre las marcas confrontadas, que distinguen productos coincidentes, no se encuentra compensada dada la cuasi identidad de los signos distintivos, que provoca que se pueda defraudar la elección del consumidor.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, ' a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.'

QUINTO.- Como ha señalado esta misma Sala y Sección en sentencia de 28/09/2015 (recurso 115/2014), dos son los elementos que han de analizarse: en primer lugar la existencia de semejanzas o identidades denominativas y fonéticas y en segundo lugar la existencia de semejanza o identidad en los campos aplicativos de las marcas.

Respecto del primero, entre los criterios jurisprudenciales utilizables para producir la eventual semejanza entre marcas, ocupa lugar preferente el que con carácter directo propugnen una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y en su caso gráfica, donde la estructura prevalece sobre sus integrantes parciales en una perspectiva especialmente adecuada a cuestiones cuyo aspecto más importante es el filológico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 22 de marzo, 24 y 29 de abril, y 12 de junio de 1974 entre otras), ya que tal impresión global constituyen el impacto verbal y visual imprescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley. Se trata en definitiva de un enfoque estructural en el cual el todo prevalece sobre las partes o factores componentes. Por otra parte el Tribunal Supremo ha venido configurando diversos factores complementarios no utilizables directamente para ponderar el grado de semejanza entre marcas, aun cuando sirven para perfilarla con mayor precisión, entre las cuales está el conceptual o semántico, deducido del significado de los vocablos componentes o el taxonómico o tópico, que consiste en la naturaleza de los objetos o servicios con independencia de su catalogación, teniendo reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tal factor debe ser utilizado de modo indirecto o como circunstancia coadyuvante para matizar con la mayor exactitud el riesgo de confusión en el mercado más probable si la concurrencia se produce dentro de un sector comercial común, pero que tal criterio indirecto, excepcional o accesorio, no puede tener nunca eficacia calificadora directa desde el momento que no figura recogido en la definición legal como producto determinante de la semejanza proclive a la confusión ( Sentencias de 3, 13, 20 y 26 febrero, 7, 20 y 26 marzo, 18 abril, 21, 22, 28 y 30 mayo, 2, 14 y 17 junio, 3 julio y 9 octubre 1975.



SEXTO.- Dicho lo anterior, la resolución del litigio se ha de sustentar sobre tres cuestiones fundamentales: a.- La Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005 señala que los precedentes administrativos no vinculan a los Tribunales, ni siquiera al propio Registro (hoy OEPM), porque la concesión o denegación de una marca no es actividad discrecional, sino reglada, en la que es prevalente el principio de legalidad. Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009 en el recurso de casación número 3682/2006 los precedentes registrales en Derecho de Marcas no son vinculantes para la Administración ni para los Tribunales de Justicia, al estar sometidos al principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 117 de la Constitución, en razón del carácter casuístico que impregna la aplicación de las prohibiciones establecidas en la de Marcas, que exige examinar en cada caso si concurren las prohibiciones de registro absolutas y relativas contempladas en el mencionado cuerpo legal.

b.- En cuanto a la notoriedad de las marcas prioritarias que se invoca por la recurrente, hay que tener en cuenta que tiene declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de mayo de 2015 (recurso 1056/2014), que es jurisprudencia reiterada de esta Sala en materia de marcas que, en los supuestos en los que se combate la supuesta infracción por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas del artículo 8 de la Ley de Marcas, la exclusión clara y expresa del riesgo de confusión y asociación a los que se supone el rechazo implícito de que exista un aprovechamiento indebido de la reputación de otra marca. Ello es lógico puesto que tal aprovechamiento sólo puede darse sobre la base de un riesgo efectivo de confusión o, al menos y en especial, de asociación entre las marcas afectadas.

c.- Respecto de los factores de riesgo alegados por la parte actora el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominativos de las marcas, nombres o rótulos enfrentados es que la semejanza fonética o gráfica, se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación simple, una simple visión, lectura o audición del conjunto, que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamentales que los signos con que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor, según constante y reiterada jurisprudencia.

Para realizar esta labor este Tribunal ha de aplicar, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o la asocie con ella.

La cuestión es que la recurrente entiende que la expresión TUBER es una mera derivación de su marca YOU TUBE y que solo se llega a entender en base a ésta, resultando que su existencia se configura como un elemento propio de su sitio web de suerte tal que quien 'cuelga' vídeos en dicha página si utiliza el término 'TUBER' se corre el riesgo de asociar a la persona con el sitio lo que provoca un aprovechamiento indebido de la notoriedad de la marca prioritaria.

En realidad el término 'TUBER' no deja de ser una simplificación del término común en español 'YUTUBER' cuya versión inglesa 'YOUTUBER' está agregada al Oxford English Dictionary en el que se le define como 'usuario frecuente del sitio web para compartir videos You Tube, especialmente alguien que produce y aparece en los videos'. La frecuencia en el uso del término ha conllevado su generalización, al ser de uso habitual y común y sin que al recurrente tenga inscrito dicho término, y determina que, en sí mismo, ni tenga un significado excluyente ni constituya una mera derivación de la marca en beneficio de la recurrente por el mero hecho de utilizar el canal 'YOU TUBE', y ello por carecer, aquél, de sustantividad propia al no dejar de ser un término común, no apropiable, que alcanzará la protección registral en combinación con otros signos o términos de suerte que pueda formar parte de una marca cuya denominación compuesta sea plenamente protegible como un conjunto con identidad propia; aunque, en tales casos, el titular de la marca no puede impedir que el mismo nombre genérico sea incorporado a otra marca de denominación compuesta, siempre y cuando los demás signos o términos que forman parte del conjunto impidan la confusión entre ambas marcas a pesar de la identidad del nombre genérico.

Así, si se tiene en cuenta que en la comparación entre los signos enfrentados resultan evidentes las diferencias denominativas y fonéticas entre ellos si no se descomponen en los términos que se realiza en demanda, no se puede establecer que la notoriedad de la marca 'YOU TUBE' se esté generalizando por la definición de quien utiliza el canal, como tampoco se puede establecer que el riesgo de asociación al que se alude pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo de dicha notoriedad habida cuenta la finalidad propia del sitio web que no es otra que los usuarios la utilicen para la finalidad pretendida como la de quien obtuvo el registro de la marca.

En suma, procederá la íntegra desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al desestimarse el recurso se imponen a la parte demandante las costas causadas, con el límite de 1.500 euros en cuanto a las minutas del Abogado del Estado y de la parte codemandada, para cada uno de ellos, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido de los escritos de contestación y la actividad desplegada en el presente recurso, más los derechos de Procurador que correspondan.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Google LLC contra la resolución de 29 de mayo 2018 dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 11 de diciembre de 2017 que resolvió conceder la inscripción de la marca nº 3.661.506/4 BOLILLOTUBER en clase 41.

Expresa imposición a la recurrente de las costas causadas, con el límite máximo establecido en el último Fundamento Jurídico de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0744-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0744-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Ramón Chulvi Montaner Dª María Soledad Gamo Serrano
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