Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 340/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 68/2016 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 340/2018
Núm. Cendoj: 50297330012018100300
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:910
Núm. Roj: STSJ AR 910/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000340/2018
ILMOS. SEÑORES
PRE¬SIDENTE
Don JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MA¬GIS¬TRADOS
Dña. MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
Don JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
-------------------------------------------
En Zaragoza, a 22 de junio de 2018.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUS¬TICIA
DE ARAGÓN (Sección Primera), el recur¬so contencioso- administrati¬vo número 68 de 2016, seguido
entre par¬tes; como demandante el AYUNTAMIENTO DE UTRILLAS (TERUEL) , repre-senta¬do por la
Procuradora de los Tribunales Dña. Erika Ena Pérez y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Gracia
Herrero; ¬y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asisti¬da por la
Letrada de sus Servicios Jurídicos, según los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en fecha 17 de marzo de 2016, interpuso recurso contencioso adminis¬tra¬ti¬vo contra la Orden de 17 de febrero de 2016 del Consejero de Presidencia, que resuelve, desestimándolo, el requerimiento previo interpuesto por el Alcalde del Ayuntamiento de Utrillas (Teruel), contra la Orden de 28 de diciembre de 2015, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones con cargo al fondo de inversiones de Teruel del año 2015, para infraestructuras municipales de dicha provincia.
SEGUNDO.- Previa admisión a trámite y recepción del expediente administrativo, se dedujo la co¬rrespondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y funda¬mentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el su¬plico de que se dictara senten¬cia por la que se estime íntegramente la demanda declarando nula o, en su caso, anulando la Orden impugnada por no ser conforme a derecho, y se deje sin efecto, condenando a la Administración demandada al reconocimiento del derecho de dicha parte a percibir el importe correspondiente a la subvención solicitada, y en su caso, y de forma subsidiaria, se declare no conforme a derecho la distribución territorial de fondos en ella contemplada, anulando la misma, así como la condena al pago de las costas procesales.
TERCERO.- La Administra¬ción demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó apli¬cables, que se dictara senten¬cia por la que se desesti¬mase el recurso interpuesto.
CUARTO.- No procediendo el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones, se cele¬bró la votación y fallo el día señalado, 16 de mayo de 2018.
Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la Orden de 17 de febrero de 2016 del Consejero de Presidencia, que resuelve, desestimándolo, el requerimiento previo interpuesto por el Alcalde del Ayuntamiento de Utrillas (Teruel), contra la Orden de 28 de diciembre de 2015, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones con cargo al fondo de inversiones de Teruel del año 2015, para infraestructuras municipales de dicha provincia.
La parte actora pretende, en primer lugar, la nulidad de la resolución impugnada por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido. En las bases de la convocatoria de estas ayudas, se establece en la cláusula undécima de las mismas, como también en el artículo 13.3 del Decreto 38/2006 del Gobierno de Aragón, que la Comisión de Valoración fijará con anterioridad al examen de las solicitudes, los aspectos técnicos necesarios para el examen de las solicitudes, y para la aplicación homogénea del baremo y, tras la pertinente evaluación de las solicitudes, deberá emitir un informe en el que se concretará el resultado de la evaluación, para terminar por formular propuesta de resolución. Pues bien, sostiene que sólo hubo una reunión de la Comisión de valoración, y que no se dictó propuesta de resolución. Por otra parte, alega anulabilidad de la resolución, por haberse producido irregularidades en el otorgamiento de las subvenciones y por haberse apartado la Administración de forma injustificada del cumplimiento del fin de la norma, al entender que, mientras que el proyecto presentado por la Administración recurrente, cumplía con los requisitos exigidos, y era superior a otros, sin embargo, quedó fuera de la concesión de la ayuda solicitada. Del mismo modo, alega vulneración del principio de igualdad, pues entiende que la s cuantía que se asignan a cada municipio no guarda ninguna correlación aparente con las puntuaciones otorgadas, dando lugar a un reparto de fondos totalmente arbitrario. Entiende que la valoración de las solicitudes no ha tenido en cuenta los criterios de creación de renta o riqueza, la generación de empleo o la contribución a la fijación de población, sino que se han ido otorgando los puntos de manera aleatoria y casual. Hay poblaciones con diferente puntuación que llegan a obtener la misma financiación., no habiendo correlación alguna entre la valoración y la subvención concedida.
Lo cual le permite, asimismo, alegar falta de motivación en la resolución, arbitrariedad, vulneración del principio de seguridad jurídica, así como desviación de poder e infracción del principio de confianza legítima. El reparto o distribución de fondos carece de toda justificación y es fruto de la voluntad viciada, no de un juicio razonado, que pretendía discriminar a unos municipios con respecto a otros, según afinidades políticas.
Por su parte, la Letrada del Gobierno de Aragón, formuló oposición al recurso sosteniendo el ajuste a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas. Ocurre que, en primer lugar, se niega que concurra causa de nulidad por ausencia de procedimiento, ya que en ningún momento se exigía la celebración de diversas reuniones de la comisión de valoraicón, para, primero, fijar los critrios de aplicación homogénea de baremo a la valoración posterior, y luego, para llevar a cabo esa valoración; por otra parte, tampoco puede decirse que, aun cuando haya faltado propuesta de resolución, se haya incurrido por ello en vicio de nulidad de pleno derecho y, si acaso y a lo sumo, en irregularidad formal que no anula el acto, porque no ha provocado indefensión alguna en la recurrente. Por otra parte, niega vulneración alguna de principio de igualdad, ni arbitrariedad en la concesión de las subvenciones, y ello, dado que la cuantía de la subvención, nunca estuvo condicionada a la puntuación que se obtuviera en la valoración por cada una de las propuestas que accedieron a la misma, sino que la subvención, respecto de los elegidos, financia el coste económico total del proyecto elegido. Rechaza también que se haya incurrido en desviación de poder. Todo ello lleva a la Letrada del Gobierno de Aragón a solicitar la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Expuestas las posiciones de las partes, comenzaremos por despejar, en primer lugar, las interrogantes de carácter formal que la demandante cierne sobre la resolución administrativa que combate.
De este modo, primero, debemos descartar que la resolución administrativa impugnada incurra en vicio de nulidad, por la causa prevista en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/92 - artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015-, dado que examinado el contenido de la cláusula undécima.2 de la Orden de convocatoria del proceso subvencional, en ningún momento su recta interpretación fuerza a una reunión diferenciada de la Comisión de Valoración, para, primero la fijación de los criterios y aspectos técnicos precisos para la aplicación homogénea del baremo contenido en el apartado o cláusula sexta de la misma Orden.
Un atento examen del Acta levantada de la única sesión en que se constituyó la Comisión de Valoración, en fecha de 14 de diciembre de 2015, permite comprobar que la Comisión de Valoración, constató, primero, que había solicitudes por valor muy superior al importe de las ayudas previstas y, en consecuencia, se dispuso a establecer concretos criterios de determinación de la valoración posterior, con base en los criterios valorativos establecidos en la propia Orden de convocatoria de las subvenciones en cuestión. ES cierto que el proceso es complejísimo, como también lo es que mediante la fijación de los criterios de baremación que se establecen, lo que pretende la Comisión de Valoración, y así se plasma luego en la concreta motivación del rechazo de la solicitud de la recurrente, es la objetivización de las respectivas valoraciones con base en la concreta asignación de valores y concretas cifras en abstracto a cada concepto calificatorio o valorativo.
Razón ésta que finalmente hace que la concreta valoración del rechazo de la solicitud de la recurrente sea, de manera ciertamente escueta, que no alcanza la 'puntuación de corte' que se fija en 6#19.
Esto nos permite extraer ciertas conclusiones iniciales sobre determinadas objeciones formales que la Administración recurrente alega frente a la resolución impugnada. En primer lugar, la Sala considera por todo lo dicho, que se ha cumplido con la exigencia que impone el apartado o cláusula undécima.2 de la Orden de convocatoria, pues la Comisión de valoración, fija y concreta el modo de aplicación determinada de los criterios de valoración que previamente aparecen en la cláusula sexta de la Orden. En segundo lugar, tampoco compartimos que la ausencia de específica y formal propuesta de resolución del órgano instructor deba determinar la nulidad de la resolución impugnada, pues no entendemos que haya habido ausencia absoluta de procedimiento, que la resolución se haya dictado prescindiendo de total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Debe advertirse que forma parte de la Comisión de valoración el propio órgano instructor, esto es, el Director General de Administración Local. Por otra parte, aun cuando pueda ser entendido como defecto de forma, debe ser tenido como irregularidad no invalidante, pues el acto administrativo cuenta con los requisitos indispensables para alcanza su fin y, en fin, no ha supuesto indefensión alguna a la Administración recurrente que le ha permitido articular una batería de motivos de impugnación frente al acto impugnado, tanto en vía administrativa, como ahora en este recurso contencioso-administrativo.
En fin, tampoco podemos compartir con la Administración recurrente que el acto administrativo impugnado adolezca de motivación. Es cierto que la valoración que se realiza en el Acta de 14 de diciembre de 2015, que sirve de base y sustento a la resolución administrativa que se impugna dista de una fácil comprensión, lo cual no significa que no contenga concretas razones para entender el desenlace del proceso iniciado en la Orden de 18 de septiembre de 2015 del consejero de Presidencia que convoca subvenciones con cargo al Fondo de Inversiones de Teruel del año 2015 para infraestructuras municipales de dicha provincia, en cuyo apartado sexto se establecen, precisamente los criterios de valoración que, luego, en el acta de 14 de diciembre de 2015, se concretan de manera precisa, con explicación del proceso que lleva a la fijación de la puntuación concreta en cada caso. La combinación de dicha puntuación de los criterios seguidos, junto con la indicación de que ha habido más solicitudes, o mejor dicho, solicitudes por cuantías superiores a fondos disponibles, razón que lleva, precisamente a dicha concreción de los criterios aplicados, unido el hecho de que se establezca en la propia convocatoria que las solicitudes que se alcen con la ayuda, obtendrán plena financiación hasta un límite de cien mil euros, ello hace que deba establecerse, y así se hace, una puntuación de corte, justificándose el rechazo de la solicitud de la recurrente en haber quedado situada por debajo de la misma, con base en los criterios fijados previamente por la Comisión de valoración, valorados objetivamente y en abstracto en los términos que establece la precitada acta de la Comisión.
No compartimos, por tanto, la tesis de la Administración recurrente cuando pretende que los vicios formales denunciados en el acto administrativo deben conducir a la nulidad del mismo, o cuando sostiene que adolece de motivación.
TERCERO.- Continúa el Ayuntamiento de Utrillas (Teruel) el reproche al acto impugnado, denunciando la vulneración del principio de igualdad, debe entenderse, principalmente, porque la diferente puntuación de proyectos no guarda correlación con la financiación obtenida en cada caso, esto es, que hay proyectos que, con menor puntuación, obtienen mayor financiación. Lo cierto es que centra en ese dato la práctica totalidad de la impugnación que se efectúa, cuando denuncia, además de la vulneración del principio de igualdad, la del de seguridad jurídica y confianza legítima, reprochando haber actuado la Administración concedente de la subvención con arbitrariedad en el reparto de las ayudas.
Y establece el contraste entre poblaciones y localidades que obtienen la subvención, en diferente cuantía, sin que acierte a ilustrar a la Sala acerca de las vulneraciones que denuncia en relación con el propio proyecto presentado, en relación con otros de idéntica naturaleza y similar puntuación que hayan podido obtener la financiación que a ese Ayuntamiento le ha sido denegado. Por otra parte, descuida el dato que la cláusula séptima en su punto segundo establece, cuando dice que 'el importe de cada subvención cubrirá hasta el 100 por 100 de la inversión prevista...'; esto es, que quien obtiene la subvención, obtiene la plena financiación del proyecto presentado, razón por la cual, es evidente que la distribución de las cuantías nunca va a ser proporcional a la puntuación obtenida por el proyecto, ni se puede fijar parámetro alguno con esa referencia, a la hora de denunciar pretendidas vulneraciones del principio de igualdad que, la recurrente, nunca establece desde su propia perspectiva. Nunca ilustra a la Sala dicha vulneración, a partir de la comparativa de su propia situación, respecto de otras similares o análogas que hayan podido en cambio haber obtenido financiación.
Así las cosas, menor comprensión va a encontrar en la Sala respecto del resto de las vulneraciones pretendidas, así como en relación con la alegación de desviación de poder. No se acredita que los criterios que establece la orden de convocatoria, con la determinación que establece la Comisión de Valoración al fijar los criterios de concreta aplicación, no resulten finalmente aplicados como parece que se afirma. Se habla de municipios con situaciones muy dispares que obtienen la misma puntuación, sin explicar supuesto concreto de situaciones dispares; como tampoco se ilustra a la Sala sobre ejemplos de ayuntamientos que, siendo idéntica su petición, sean puntuados de diferente modo, descuidando en este concreto punto además, que se valoran proyectos por relación a su repercusión en un determinado ámbito, en relación con la situación demográfica, entre otras circunstancias de cada lugar, pues, debe decirse, sucede que, precisamente, los proyectos son clasificados en bloques que son puntuados de idéntica manera, en abstracto, según la naturaleza y objeto de cada categoría conformada, sin referencia a concreto proyecto presentado. Se reitera, asimismo, que es arbitrario conceder diferentes cuantías, a igualdad de proyecto, cuando en realidad, debe decirse de nuevo que está específicamente referida la razón de esta circunstancia en las bases de la convocatoria.
En definitiva, no se aprecia, porque tampoco se ha acreditado, supuesto concreto en que los criterios de valoración establecidos en la convocatoria, hayan dejado de aplicarse, menos que no se hayan aplicado en el caso concreto de la Administración demandante.
CUARTO.- Tampoco descansa la vulneración del principio de confianza legítima que se denuncia aquí en la existencia de una expectativa de derecho que se haya visto defraudada, por una variación no razonable o arbitraria de una pauta de actuación más o menos contante de la Administración, en la que pudiera pensarse como previsible -de ahí la expectativa- el desenlace negado a la recurrente en forma de derecho pretendido.
No se acredita nada en ese sentido y, además, por otra parte, sucede que tampoco parece que en este tipo de supuestos pueda encontrar acomodo la aplicación de tal principio. Efectivamente, dice la Sala Tercera en su sentencia de 6 de febrero de 2018, rec. 3470/2015, sec. 4ª lo siguiente sobre el principio de confianza legítima: ' Como hemos expuesto en nuestra sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 (rec. cas. núm.
5959/2001 ), se reproduce en la sentencia de 15 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 1830/2005 ) y de 11 de mayo de 2017 (rec. cas. núm. 1960/2015 ), el principio de confianza legítima, tiene el siguiente ámbito de protección, condicionado a la concurrencia de estos presupuestos: 'El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso- Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz- Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 , recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'.' Menos puede apreciarse desviación de poder, cuando no se acreditan hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración, aunque acomodara su actuación a la legalidad, lo hizo con una finalidad distinta a la pretendida por la norma aplicable (por todas, sentencia de la Sala Tercera, sec. 3ª de 10 de mayo de 2013, rec. 700/2010).
Todo lo anteriormente dicho, hace que el recurso no pueda prosperar.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas del presente recurso a la recurrente. Si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 600 euros.
Por todo lo cual, la Sala dicta el siguiente,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencio¬so-administrativo número 68 del año 2016, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE UTRILLAS (TERUEL), contra la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la recurrente, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 25 de junio del 2018. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 22 de junio de 2018 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093006816, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.
