Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 340/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 507/2015 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 340/2018
Núm. Cendoj: 30030330022018100337
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:958
Núm. Roj: STSJ MU 958/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00340/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2015 0001142
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000507 /2015 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA C.A.R.M.
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, NUEVA SANTA
LUCIA, S.A.
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, ANA CONCEPCION CORREA MEDINA
PROCURADOR D./Dª. , MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
RECURSO núm. 507/2015
SENTENCIA núm. 340/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Domenech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 340/18
En Murcia, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº. 507/15 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de
13.889,84 euros, y referido a: Impuesto de Actos Jurídicos documentados.
Parte demandante :
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus
Servicios Jurídicos.
Parte demandada :
La Administración Civil del Estado (TEARM), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada :
Las entidades NUEVA SANTA LUCIA S.A; representada por el Procuradora Sra. Mercader Roca y
defendida por la Abogada Dª. Ana Correa.
Acto administrativo impugnado :
Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 29 de Abril de 2015, que
estiman las reclamaciones económico-administrativas REA- 51/00924/2012 y la nº 51/00925/12 y, formuladas
por NUEVA SANTA LUCIA S.A ., la primera contra la liquidación provisional ILT 130240 2012 000134, girada
por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la CARM, en concepto de Impuesto de Actos jurídicos
documentados, por importe de 6. 944,92€ euros, obra nueva y división horizontal y la segunda REA contra
la liquidación provisional ILT 130240 2012 000135, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena
de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Actos jurídicos Documentados, por importe de 6. 944,92€. Y
anula los actos administrativos impugnados, por entender que las actas de final de obra no constituyen, por
si mismas un acto sujeto al impuesto de AAJJDD.
Pretensión deducida en la demanda :
Se dicte sentencia estimando el recurso presentado y anulando las resoluciones del TEARM contra las
que se dirige la presente demanda, con expresa imposición de costas.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de septiembre de 2015 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las admitidas conforme a lo que consta en autos, cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución. Evacuado el trámite de conclusiones se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 27 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones: Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 29 de Abril de 2015, que estiman las reclamaciones económico-administrativas REA- 51/00924/2012 y la nº 51/00925/12 y, formuladas por NUEVA SANTA LUCIA S.A ., la primera contra la liquidación provisional ILT 130240 2012 000134, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Impuesto de Actos jurídicos Documentados por importe de 6. 944,92€ euros, obra nueva y división horizontal, notificada el día 3-05-2012. Y la segunda REA contra la liquidación provisional ILT 130240 2012 000135, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la CARM, en concepto de Impuesto Actos jurídicos Documentados por importe de 6. 944,92€, notificada el día 3-05-2012.
Se fundamentan dichas resoluciones en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Hechos: 1) La sociedad NUEVA SANTA LUCIA SA en fecha 27 de julio de 2005 otorgo escritura pública de obra nueva en construcción y división en régimen de propiedad horizontal ante la Notaria Dª Concepción Java Melgarejo, y se presentó la correspondiente autoliquidación sobre una base imponible de 1.300.000€.
Y posteriormente otorgo escritura de final de obra de fecha 14-02-2008 acompañando con fecha 15-02-2008 la correspondiente autoliquidación por ITP y AAJJDD, modalidad actos jurídicos documentados, negativa, sin ingreso. Y se alegaba que la segunda escritura de final de obra no estaba sujeta al impuesto de AAJJDD.
-Seguidamente la Oficina Gestora efectúa una comprobación de valores del art. 57, 1, a) LGT . Y se practica liquidación ILT 130240 2012 000134 por la Administración con una Base imponible de 1.866,977€, liquidación que resulta del valor total definitivo de la edificación a efectos del seguro decenal contratado.
2) Y la segunda REA la nº 51/00925//12 contra la liquidación provisional ILT 130240 2012 000135, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la CARM, en concepto de Impuesto Actos jurídicos Documentados por importe de 6. 944,92€, notificada el día 3-05-2012. Se autoliquida por 1.495.000€ y tras la comprobación de valores la administración determina una Base imponible de 2.061.977€ que resulta del valor total definitivo de la edificación a efectos del seguro decenal contratado.
En lo que aquí interesa el TEAR, aclara que lo que se plantea ante el mismo es si el acta notarial de fin de obra de 14 de febrero de 2008 constituye un hecho imponible a los efectos de tributar por AJD conforme al artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto , tal y como afirma la Oficina Gestora, o si por el contrario, se entiende como no sujeto. Y concluye que la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye por sí misma un acto sujeto al impuesto, ya que dicho documento es el colofón de un procedimiento iniciado con la declaración de obra nueva en constitución y si el tributo ya ha sido liquidado sobre otro documento, no debe girarse nueva liquidación para no incurrir en duplicidad, porque el acta de referencia constituye una mera exigencia formal para que los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro de la Propiedad, pero que por sí misma no es susceptible de evaluación económica. Y explica que, a efectos al IAJD lo que se somete al gravamen, según el artículo 27 del TRITPAJD, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos, y en el caso de los primeros, lo único que exige el artículo 32.2 para las primeras copias de escrituras es que se trate de transmisiones patrimoniales u operaciones societarias. El interesado ingresó en base a escritura obra nueva y división horizontal otorgada en fecha 27 de julio de 2005 diversas cantidades por el concepto de ITPAJD, modalidad actos jurídicos documentados y la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye un acto sujeto al impuesto ya que los actos jurídicos que producen efectos jurídicos propios son los relativos a la declaración de obra nueva. Y con cita de la Sentencia del TS de 13 de septiembre de 2013 recaída en el recurso para unificación de doctrina nº 4600/2012 en relación con el artículo 31.2 del TRLITP. '...a efectos del hecho imponible de AJD, cuota variable, documentos notariales, no es necesario que el acto o negocio se inscriba, bastando que sea inscribible, al devengarse el día en que se formaliza el acto, siendo la instrumentalización el objeto del impuesto y no el negocio jurídico...' Lo que tiene por consecuencia la carencia de efectos interruptivo de la prescripción.
Fundamenta la Comunidad Autónoma recurrente su pretensión en los siguientes argumentos: 1) Hechos: Después de hacer un relato de los hechos en coincidencia sustancial con los que expresan las resoluciones impugnadas dice que las liquidaciones estaban motivadas señalando: 2)-Que son actos jurídicos distintos y han de tributar de forma separada, con arreglo al art. 19 de la ley 8/2007 de 28 de mayo ., pues responden a diferentes fases del proceso y art. 2,1 del RD 1/1993 de 24 de septiembre . Y art. 7 de la ley 38/1999 de Ordenación de la edificación.
Y cita la STS de 13-09-2013, en el recurso para unificación de doctrina nº 4600/2012 .
Seguidamente a la vista de los argumentos señalados en las resoluciones impugnadas para estimar las reclamaciones (que reproduje), señala que el TEARM parte de que se trata de un mismo hecho imponible y por lo tanto interrumpe la prescripción. Y en este caso, con la liquidación de final de obra presentada por el sujeto pasivo el 15-02-2008, habría quedado interrumpida la prescripción. Art. 66 y 68,1LGT y se iniciara de nuevo el plazo de prescripción.
Y con cita de jurisprudencia entre otras la del TSJM nº 387/2015 de 18 de mayo .
La Administración demandada se opone al recurso por las mismas razones contenidas en la resolución impugnada, añadiendo que la cuestión única que se plantea consiste en dilucidar si se ha producido, o no, interrupción de la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda, mediante la correspondiente liquidación, en el caso de una escritura de obra nueva y división horizontal , otorgada en fecha 27 de julio de 2005, y se liquidó por 13.000€ en concepto de AAJJDD, y la escritura de final de obra incurre en duplicidad.
Por último, la parte codemandada asimismo se opone a la demanda por los mismos argumentos contenidos en la resolución impugnada añadiendo: El objeto del presente recurso son dos resoluciones estimatorias dictadas por el TEAR de Murcia, a nombre de las mercantil NUEVA Santa LUCIA SA. En primer lugar, procede analizar las liquidaciones complementarias y los conceptos tributarios, y que el devengo del impuesto de AAJJDD se efectuó en el año 2005. Y sin comprobación de los hechos imponibles. Y entiende la parte que la escritura de final de obra es un acto no sujeto a AAJJDD, con cita de sentencias. Y en todo caso la escritura de división horizontal estaría prescrita .
Y la institución de la prescripción, en general, así como la interrupción de la misma, con el objeto de ratificar el criterio señalado, por el TEAR, en su resolución.
El artículo 66, letra a, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , indica, con carácter general que 'prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación' . En cuanto al inicio del cómputo legal, a su vez, el artículo 67 del mismo texto legal expresa que 'el plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación '.
Una vez establecida la regla general, sobre la prescripción, en el ámbito tributario, en la materia que es objeto del presente caso; el artículo 68.1 de la ley afirma que 'el plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos (...). c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria '.
Por tanto, en base a los preceptos, anteriormente señalados, se puede concluir que la regla general, aplicable a este caso, es que el plazo de prescripción comienza a contarse desde el día en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación.
SEGUNDO.- No va entrar esta Sala a valorar si la Escritura de 'Acta Final de Obra' constituye o no un nuevo hecho imponible distinto de la Declaración de Obra Nueva, porque lo cierto y verdad es que el concepto que la Administración tributaria ha regularizado y liquidado con comprobación de valores es, según puede leerse tanto en la propuesta de inicio como en la liquidación, la 'Declaración de Obra Nueva', y dicha declaración tuvo lugar por Escritura Pública de 27 de julio de 2005. Y así lo viene a reconocer la propia Administración cuando en la liquidación impugnada ante el TEAR descuenta, como cuota ingresada a cuenta, la cantidad abonada como resultado de aquella autoliquidación de la obra nueva en construcción, y en el alcance del procedimiento de comprobación de valores dice textualmente que 'es comprobar el valor declarado mediante el medio valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros ( art. 57.1.f) de la Ley 58/2003 , General Tributaria' .
Como mantiene esta Sala en las sentencias citadas, y el propio TEAR en la resolución recurrida, el devengo del impuesto no se produjo con el otorgamiento del acta de fin de obra de fecha 14 de febrero de 2008, sino con la escritura de declaración de obra nueva, lo que ocurre es que esta aportación de la escritura de Acta Final que motiva la comprobación de valores, interrumpe la prescripción.
Sobre la cuestión planteada, referida a si se ha producido o no la prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria en supuestos como el presente en que primero se otorga una escritura de obra nueva y posteriormente otra de finalización de obra, siendo ambas presentadas a liquidar, la primera con una cuota a ingresar determinada y la segunda con cuota 0, ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras en la sentencias nº 209/2014, de 21 de marzo, recaída en el recurso 426/10 y en la sentencia nº 112/16, de 18 de febrero, dictada en el recurso 245/10 , la nº 753/16 de 10-10 , la nº 136/17 de 28-02 . Y 154/17 de 9-03 .
En ellas se afirma que el plazo de prescripción de cuatro años establecido por el artículo 66.a) LGT 58/2003, comenzó a contarse desde el día en que finalizó el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación establecido en los artículos 67.1 de la LGT y 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto 898/1995, de 29 de mayo.
La cuestión radica en determinar si la escritura de finalización de obra de fecha 14 de febrero de 2008 presentada a liquidar el 15 de febrero de 2008 (con una cuota a ingresar 0), interrumpió o no dicho plazo, teniendo en cuenta que fue la que motivó la iniciación de dicho expediente de comprobación de valores, supuesto sobre el que también se ha pronunciado esta Sala en diversas ocasiones.
Dice la Sala en dichas sentencias que sin entrar a valorar si la escritura de 'Acta Final de Obra' constituye o no un nuevo hecho imponible distinto de la Declaración de Obra Nueva, lo cierto y verdad es que el concepto que la Administración tributaria ha regularizado y liquidado con comprobación de valor es, según consta en el expediente administrativo, la Declaración de Obra Nueva, como consta en el concepto tanto del inicio del procedimiento de comprobación tributaria, como en la liquidación provisional con comprobación de valor practicada. Así lo viene a reconocer la propia Administración cuando en la liquidación descuenta como cuota ingresada a cuenta la cantidad abonada como resultado de aquella autoliquidación. Dicho dato es reconocido por dicha oficina al considerar un ingreso a cuenta de la regularización que se le hace, en base a la escritura de fin de obra objeto de la liquidación impugnada, y que el acta de final de obra no constituye por si misma un acto sujeto al impuesto.
En este caso, dicha declaración de obra nueva tuvo lugar mediante la escritura pública de 27 de julio de 2005, que fue oportunamente autoliquidada por el interesado. Por lo que si la Administración pretende comprobar el valor declarado en la misma, haciendo uso para ello del medio referido al valor asignado a los bienes en las pólizas de contrato de seguro ( art. 57.1.f de la LGT ), reflejado en el acta final de obra cuya escritura es de 14 de febrero de 2008 (presentada el 15 de febrero de 2008 a liquidar con una cuota a ingresar 0), es evidente que cuando se notifica el procedimiento de gestión con comprobación de valor el 3 de mayo de 2012, habían pasado el plazo de prescripción de cuatro años, ya que la presentación referida de la escritura final de obra el 15-02-2008, aunque interrumpió el plazo, originando que volviera a contarse de nuevo por entero, por lo que la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria ya había prescrito.
Como mantiene esta Sala en las sentencias citadas, y el propio TEAR en la resolución recurrida, el devengo del impuesto no se produjo con el otorgamiento del acta de fin de obra, sino con la escritura de declaración de obra nueva de 27 de julio de 2005, lo que ocurre es que esta aportación de la escritura de Acta Final que motiva la comprobación de valores, interrumpe la prescripción . Y, por tanto, atendiendo a las fechas que la recurrente señala en los hechos de su demanda, se produjo la interrupción por la autoliquidación de la escritura de final de obra presentada el 15 de febrero de 2008, y el plazo de 4 años, que comenzó a contarse de nuevo, y habría transcurrido cuando se notificó a la interesada el inicio del procedimiento de gestión tributaria con comprobación de valor, y por la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento que tuvo lugar 3 de mayo de 2012.
En cuanto al efecto interruptivo de la prescripción de la autoliquidación presentada como consecuencia de la escritura de protocolización del acta final de obra, esta Sala ya ha mantenido de forma constante que fue el acta de fin de obra y el consiguiente documento de autoliquidación presentado por la actora el que dio origen al inicio del expediente y al giro de la liquidación provisional. En dicho documento se hace constar efectivamente que con fecha 27 de julio de 2005 se otorgó la escritura notarial de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal. Sin embargo, se dice que dicha obra estaba en construcción, de ahí que este Tribunal entienda una vez que este documento que la escritura que recoge el acta de fin de obra otorgada el 14 de febrero de 2008 es un documento notarial esencial para que se produzca la inscripción en el Registro de la Propiedad de la obra nueva terminada . Basta por otro lado leer su contenido en el que no solamente se recoge el certificado final de obra, sino también el seguro obligatorio haciendo constar el capital asegurado, para comprobar que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, la autoliquidación presentada como consecuencia de esta nueva escritura si interrumpe la prescripción, teniendo en cuenta que en este caso la aplicación de este criterio no produce una doble imposición, ya que aunque la interesada presentara una autoliquidación referente a la escritura de obra nueva, también presento otra en relación con de final de obra consignado una cuota a ingresar 0, habiéndose descontado por la Administración regional la cantidad ingresada para determinar la cuota diferencial exigida en la liquidación recurrida.
TERCERO- En razón de todo ello procede, desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por ser conformes a derecho las resoluciones recurridas, y declarar prescrito el derecho de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria; Y con expresa condena en costas a la Administración regional recurrente, de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
I.- ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de septiembre de 2015 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las admitidas conforme a lo que consta en autos, cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución. Evacuado el trámite de conclusiones se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 27 de abril de 2018.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones: Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 29 de Abril de 2015, que estiman las reclamaciones económico-administrativas REA- 51/00924/2012 y la nº 51/00925/12 y, formuladas por NUEVA SANTA LUCIA S.A ., la primera contra la liquidación provisional ILT 130240 2012 000134, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Impuesto de Actos jurídicos Documentados por importe de 6. 944,92€ euros, obra nueva y división horizontal, notificada el día 3-05-2012. Y la segunda REA contra la liquidación provisional ILT 130240 2012 000135, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la CARM, en concepto de Impuesto Actos jurídicos Documentados por importe de 6. 944,92€, notificada el día 3-05-2012.
Se fundamentan dichas resoluciones en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Hechos: 1) La sociedad NUEVA SANTA LUCIA SA en fecha 27 de julio de 2005 otorgo escritura pública de obra nueva en construcción y división en régimen de propiedad horizontal ante la Notaria Dª Concepción Java Melgarejo, y se presentó la correspondiente autoliquidación sobre una base imponible de 1.300.000€.
Y posteriormente otorgo escritura de final de obra de fecha 14-02-2008 acompañando con fecha 15-02-2008 la correspondiente autoliquidación por ITP y AAJJDD, modalidad actos jurídicos documentados, negativa, sin ingreso. Y se alegaba que la segunda escritura de final de obra no estaba sujeta al impuesto de AAJJDD.
-Seguidamente la Oficina Gestora efectúa una comprobación de valores del art. 57, 1, a) LGT . Y se practica liquidación ILT 130240 2012 000134 por la Administración con una Base imponible de 1.866,977€, liquidación que resulta del valor total definitivo de la edificación a efectos del seguro decenal contratado.
2) Y la segunda REA la nº 51/00925//12 contra la liquidación provisional ILT 130240 2012 000135, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la CARM, en concepto de Impuesto Actos jurídicos Documentados por importe de 6. 944,92€, notificada el día 3-05-2012. Se autoliquida por 1.495.000€ y tras la comprobación de valores la administración determina una Base imponible de 2.061.977€ que resulta del valor total definitivo de la edificación a efectos del seguro decenal contratado.
En lo que aquí interesa el TEAR, aclara que lo que se plantea ante el mismo es si el acta notarial de fin de obra de 14 de febrero de 2008 constituye un hecho imponible a los efectos de tributar por AJD conforme al artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto , tal y como afirma la Oficina Gestora, o si por el contrario, se entiende como no sujeto. Y concluye que la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye por sí misma un acto sujeto al impuesto, ya que dicho documento es el colofón de un procedimiento iniciado con la declaración de obra nueva en constitución y si el tributo ya ha sido liquidado sobre otro documento, no debe girarse nueva liquidación para no incurrir en duplicidad, porque el acta de referencia constituye una mera exigencia formal para que los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro de la Propiedad, pero que por sí misma no es susceptible de evaluación económica. Y explica que, a efectos al IAJD lo que se somete al gravamen, según el artículo 27 del TRITPAJD, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos, y en el caso de los primeros, lo único que exige el artículo 32.2 para las primeras copias de escrituras es que se trate de transmisiones patrimoniales u operaciones societarias. El interesado ingresó en base a escritura obra nueva y división horizontal otorgada en fecha 27 de julio de 2005 diversas cantidades por el concepto de ITPAJD, modalidad actos jurídicos documentados y la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye un acto sujeto al impuesto ya que los actos jurídicos que producen efectos jurídicos propios son los relativos a la declaración de obra nueva. Y con cita de la Sentencia del TS de 13 de septiembre de 2013 recaída en el recurso para unificación de doctrina nº 4600/2012 en relación con el artículo 31.2 del TRLITP. '...a efectos del hecho imponible de AJD, cuota variable, documentos notariales, no es necesario que el acto o negocio se inscriba, bastando que sea inscribible, al devengarse el día en que se formaliza el acto, siendo la instrumentalización el objeto del impuesto y no el negocio jurídico...' Lo que tiene por consecuencia la carencia de efectos interruptivo de la prescripción.
Fundamenta la Comunidad Autónoma recurrente su pretensión en los siguientes argumentos: 1) Hechos: Después de hacer un relato de los hechos en coincidencia sustancial con los que expresan las resoluciones impugnadas dice que las liquidaciones estaban motivadas señalando: 2)-Que son actos jurídicos distintos y han de tributar de forma separada, con arreglo al art. 19 de la ley 8/2007 de 28 de mayo ., pues responden a diferentes fases del proceso y art. 2,1 del RD 1/1993 de 24 de septiembre . Y art. 7 de la ley 38/1999 de Ordenación de la edificación.
Y cita la STS de 13-09-2013, en el recurso para unificación de doctrina nº 4600/2012 .
Seguidamente a la vista de los argumentos señalados en las resoluciones impugnadas para estimar las reclamaciones (que reproduje), señala que el TEARM parte de que se trata de un mismo hecho imponible y por lo tanto interrumpe la prescripción. Y en este caso, con la liquidación de final de obra presentada por el sujeto pasivo el 15-02-2008, habría quedado interrumpida la prescripción. Art. 66 y 68,1LGT y se iniciara de nuevo el plazo de prescripción.
Y con cita de jurisprudencia entre otras la del TSJM nº 387/2015 de 18 de mayo .
La Administración demandada se opone al recurso por las mismas razones contenidas en la resolución impugnada, añadiendo que la cuestión única que se plantea consiste en dilucidar si se ha producido, o no, interrupción de la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda, mediante la correspondiente liquidación, en el caso de una escritura de obra nueva y división horizontal , otorgada en fecha 27 de julio de 2005, y se liquidó por 13.000€ en concepto de AAJJDD, y la escritura de final de obra incurre en duplicidad.
Por último, la parte codemandada asimismo se opone a la demanda por los mismos argumentos contenidos en la resolución impugnada añadiendo: El objeto del presente recurso son dos resoluciones estimatorias dictadas por el TEAR de Murcia, a nombre de las mercantil NUEVA Santa LUCIA SA. En primer lugar, procede analizar las liquidaciones complementarias y los conceptos tributarios, y que el devengo del impuesto de AAJJDD se efectuó en el año 2005. Y sin comprobación de los hechos imponibles. Y entiende la parte que la escritura de final de obra es un acto no sujeto a AAJJDD, con cita de sentencias. Y en todo caso la escritura de división horizontal estaría prescrita .
Y la institución de la prescripción, en general, así como la interrupción de la misma, con el objeto de ratificar el criterio señalado, por el TEAR, en su resolución.
El artículo 66, letra a, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , indica, con carácter general que 'prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación' . En cuanto al inicio del cómputo legal, a su vez, el artículo 67 del mismo texto legal expresa que 'el plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación '.
Una vez establecida la regla general, sobre la prescripción, en el ámbito tributario, en la materia que es objeto del presente caso; el artículo 68.1 de la ley afirma que 'el plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos (...). c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria '.
Por tanto, en base a los preceptos, anteriormente señalados, se puede concluir que la regla general, aplicable a este caso, es que el plazo de prescripción comienza a contarse desde el día en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación.
SEGUNDO.- No va entrar esta Sala a valorar si la Escritura de 'Acta Final de Obra' constituye o no un nuevo hecho imponible distinto de la Declaración de Obra Nueva, porque lo cierto y verdad es que el concepto que la Administración tributaria ha regularizado y liquidado con comprobación de valores es, según puede leerse tanto en la propuesta de inicio como en la liquidación, la 'Declaración de Obra Nueva', y dicha declaración tuvo lugar por Escritura Pública de 27 de julio de 2005. Y así lo viene a reconocer la propia Administración cuando en la liquidación impugnada ante el TEAR descuenta, como cuota ingresada a cuenta, la cantidad abonada como resultado de aquella autoliquidación de la obra nueva en construcción, y en el alcance del procedimiento de comprobación de valores dice textualmente que 'es comprobar el valor declarado mediante el medio valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros ( art. 57.1.f) de la Ley 58/2003 , General Tributaria' .
Como mantiene esta Sala en las sentencias citadas, y el propio TEAR en la resolución recurrida, el devengo del impuesto no se produjo con el otorgamiento del acta de fin de obra de fecha 14 de febrero de 2008, sino con la escritura de declaración de obra nueva, lo que ocurre es que esta aportación de la escritura de Acta Final que motiva la comprobación de valores, interrumpe la prescripción.
Sobre la cuestión planteada, referida a si se ha producido o no la prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria en supuestos como el presente en que primero se otorga una escritura de obra nueva y posteriormente otra de finalización de obra, siendo ambas presentadas a liquidar, la primera con una cuota a ingresar determinada y la segunda con cuota 0, ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras en la sentencias nº 209/2014, de 21 de marzo, recaída en el recurso 426/10 y en la sentencia nº 112/16, de 18 de febrero, dictada en el recurso 245/10 , la nº 753/16 de 10-10 , la nº 136/17 de 28-02 . Y 154/17 de 9-03 .
En ellas se afirma que el plazo de prescripción de cuatro años establecido por el artículo 66.a) LGT 58/2003, comenzó a contarse desde el día en que finalizó el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación establecido en los artículos 67.1 de la LGT y 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto 898/1995, de 29 de mayo.
La cuestión radica en determinar si la escritura de finalización de obra de fecha 14 de febrero de 2008 presentada a liquidar el 15 de febrero de 2008 (con una cuota a ingresar 0), interrumpió o no dicho plazo, teniendo en cuenta que fue la que motivó la iniciación de dicho expediente de comprobación de valores, supuesto sobre el que también se ha pronunciado esta Sala en diversas ocasiones.
Dice la Sala en dichas sentencias que sin entrar a valorar si la escritura de 'Acta Final de Obra' constituye o no un nuevo hecho imponible distinto de la Declaración de Obra Nueva, lo cierto y verdad es que el concepto que la Administración tributaria ha regularizado y liquidado con comprobación de valor es, según consta en el expediente administrativo, la Declaración de Obra Nueva, como consta en el concepto tanto del inicio del procedimiento de comprobación tributaria, como en la liquidación provisional con comprobación de valor practicada. Así lo viene a reconocer la propia Administración cuando en la liquidación descuenta como cuota ingresada a cuenta la cantidad abonada como resultado de aquella autoliquidación. Dicho dato es reconocido por dicha oficina al considerar un ingreso a cuenta de la regularización que se le hace, en base a la escritura de fin de obra objeto de la liquidación impugnada, y que el acta de final de obra no constituye por si misma un acto sujeto al impuesto.
En este caso, dicha declaración de obra nueva tuvo lugar mediante la escritura pública de 27 de julio de 2005, que fue oportunamente autoliquidada por el interesado. Por lo que si la Administración pretende comprobar el valor declarado en la misma, haciendo uso para ello del medio referido al valor asignado a los bienes en las pólizas de contrato de seguro ( art. 57.1.f de la LGT ), reflejado en el acta final de obra cuya escritura es de 14 de febrero de 2008 (presentada el 15 de febrero de 2008 a liquidar con una cuota a ingresar 0), es evidente que cuando se notifica el procedimiento de gestión con comprobación de valor el 3 de mayo de 2012, habían pasado el plazo de prescripción de cuatro años, ya que la presentación referida de la escritura final de obra el 15-02-2008, aunque interrumpió el plazo, originando que volviera a contarse de nuevo por entero, por lo que la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria ya había prescrito.
Como mantiene esta Sala en las sentencias citadas, y el propio TEAR en la resolución recurrida, el devengo del impuesto no se produjo con el otorgamiento del acta de fin de obra, sino con la escritura de declaración de obra nueva de 27 de julio de 2005, lo que ocurre es que esta aportación de la escritura de Acta Final que motiva la comprobación de valores, interrumpe la prescripción . Y, por tanto, atendiendo a las fechas que la recurrente señala en los hechos de su demanda, se produjo la interrupción por la autoliquidación de la escritura de final de obra presentada el 15 de febrero de 2008, y el plazo de 4 años, que comenzó a contarse de nuevo, y habría transcurrido cuando se notificó a la interesada el inicio del procedimiento de gestión tributaria con comprobación de valor, y por la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento que tuvo lugar 3 de mayo de 2012.
En cuanto al efecto interruptivo de la prescripción de la autoliquidación presentada como consecuencia de la escritura de protocolización del acta final de obra, esta Sala ya ha mantenido de forma constante que fue el acta de fin de obra y el consiguiente documento de autoliquidación presentado por la actora el que dio origen al inicio del expediente y al giro de la liquidación provisional. En dicho documento se hace constar efectivamente que con fecha 27 de julio de 2005 se otorgó la escritura notarial de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal. Sin embargo, se dice que dicha obra estaba en construcción, de ahí que este Tribunal entienda una vez que este documento que la escritura que recoge el acta de fin de obra otorgada el 14 de febrero de 2008 es un documento notarial esencial para que se produzca la inscripción en el Registro de la Propiedad de la obra nueva terminada . Basta por otro lado leer su contenido en el que no solamente se recoge el certificado final de obra, sino también el seguro obligatorio haciendo constar el capital asegurado, para comprobar que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, la autoliquidación presentada como consecuencia de esta nueva escritura si interrumpe la prescripción, teniendo en cuenta que en este caso la aplicación de este criterio no produce una doble imposición, ya que aunque la interesada presentara una autoliquidación referente a la escritura de obra nueva, también presento otra en relación con de final de obra consignado una cuota a ingresar 0, habiéndose descontado por la Administración regional la cantidad ingresada para determinar la cuota diferencial exigida en la liquidación recurrida.
TERCERO- En razón de todo ello procede, desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por ser conformes a derecho las resoluciones recurridas, y declarar prescrito el derecho de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria; Y con expresa condena en costas a la Administración regional recurrente, de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº. 507/15 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA contra las siguientes resoluciones que se consideran conformes a derecho: Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 29 de Abril de 2015, que estiman las reclamaciones económico-administrativas REA 51/00924/2012 y la nº 51/00925/12 y, formuladas por NUEVA SANTA LUCIA S.A ., la primera contra la liquidación provisional ILT 130240 2012 000134, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la CARM, en concepto de Impuesto de Actos jurídicos documentados, sobre por importe de 6. 944,92€ euros, obra nueva y división horizontal y la segunda REA contra la liquidación provisional ILT 130240 2012 000135, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la CARM, en concepto de Impuesto sobre Actos jurídicos Documentados por importe de 6.944,92€. Actos administrativos que se confirma, por ser en lo aquí discutido conformes a derecho. E imponer las costas a la Administración regional recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la no tificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
