Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 340/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 356/2018 de 24 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 340/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100173
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5408
Núm. Roj: STSJ M 5408/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0013196
Procedimiento Ordinario 356/2018 C - 03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 356/2018
S E N T E N C I A Nº 340/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García Lastra
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 356/2018, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dª María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la
Resolución de 23 de abril de 2018, del General Jefe del Mando de Personal, por delegación del Subsecretario
de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución 765/17682/17,
de 4 de diciembre, por la que se los militares que en ella se relacionaban accedieron a una relación de servicios
de carácter permanente y, en consecuencia, adquirieron la condición de militar de carrera como resultado del
proceso selectivo convocado por Resolución 452/11980/17, de 28 de julio, de la Subsecretaría de Defensa.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 19 de junio de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 23 de abril de 2018, del General Jefe del Mando de Personal, por delegación del Subsecretario de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución 765/17682/17, de 4 de diciembre, por la que se los militares que en ella se relacionaban accedieron a una relación de servicios de carácter permanente y, en consecuencia, adquirieron la condición de militar de carrera como resultado del proceso selectivo convocado por Resolución 452/11980/17, de 28 de julio, de la Subsecretaría de Defensa.
El recurrente impugna las resoluciones citadas por cuanto el mismo no aparece incluido en el listado de los militares que habían superado el referido proceso selectivo.
La resolución desestimatoria del recurso de reposición se apoya, haciéndolo suyo, en un Informe de Asesoría Jurídica del que se pueden extraer así los motivos de tal desestimación: 'El interesado tomó parte en el procedimiento para el acceso de los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y de los militares de tropa y marinería, a una relación de servicios de carácter permanente, que fue convocado por Resolución 452/11980/17, de 28 de julio, del Subsecretario de Defensa.
El acto que ahora impugna en reposición se relacionaba el personal que, como resultado de dicho proceso selectivo, accedía a una relación de servicios de carácter permanente.
El recurrente no se encuentra incluido en dicha relación, lo que, a su juicio, obedece al hecho de que, según expone en su recurso, en la fase de concurso no le fue computado como mérito académico la tenencia del título de bachiller o equivalente, con la correspondiente asignación de puntos que para esta titulación establecía el baremo aplicable (...) En el proceso selectivo el recurrente acreditó haber superado las pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 años mediante la presentación de certificado expedido el 3 de octubre de 2011 por el Secretario del Tribunal examinador de las referidas pruebas en la Universidad de Castilla La Mancha.
Su argumento -el que esgrime en su recurso y en el que basa su impugnación- es el de que la superación de estas pruebas equivale, a todos los efectos, al título de Bachiller, y por ello en la fase de concurso debían haberle sido asignados los dos puntos con los que el apartado 6 (...) del Apéndice A a la Orden Ministerial 360/2000, de 13 de diciembre (...) valora la tenencia del 'Bachillerato LOGSE o equivalente' (...).
La postura que la Administración sostiene acerca de esta cuestión es, sin embargo, contraria a la pretensión del interesado, pues no niega la plena equiparación, a todos los efectos, que éste sostiene de la superación de las pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 años con el título de bachiller.
En informe emitido el 24 de enero de 2018, por el General Director de Enseñanza del Ejército del Aire, se expone que 'la equivalencia que se contempla con el título de Bachiller, ha de ser una equivalencia académica', como indubitadamente se colige de la remisión que, para valorar los 'méritos académicos' de los que pueda estar en posesión el aspirante, efectúa el apartado 4.1.8 del Anexo II de la Convocatoria al apartado 6 del Apéndice A de la Orden Ministerial 360/2000; y la equivalencia que al título de Bachiller le otorga la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, a la superación de las pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 años 'únicamente lo es a efectos profesionales'.
Y es este último criterio, sostenido por la Administración, el que resulta correcto y, por tanto, aplicable.
La equivalencia de la prueba de acceso a la Universidad con el título de Bachiller lo es, exclusivamente, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, (...): equivalencia ésta, de alcance limitado, con la que se pretende ofrecer la posibilidad de incorporarse a puestos de trabajo a personas adultas que no disponen de los títulos académicos requeridos (...).
Lo que se pretende, en suma, con esta equiparación de efectos limitados es permitir a aquellos adultos que hayan superado las referidas pruebas de acceso a la universidad es participar en los procesos selectivos para la obtención de un puesto de trabajo en los que se requiera, para tomar parte en ellos, el título de Bachiller aunque carezcan del mismo; la prueba de acceso se equipara al título (o, en otros términos, se suple la no tenencia de dicho título) sólo para poder tomar parte en este proceso y obtener, en su caso, ese puesto de trabajo, como si se tuviera el Bachiller.
Pero la equiparación es limitada: se circunscribe a estos efectos y no se extiende a los académicos porque, por propia definición, no existen, en este caso, dos titulaciones académicas que puedan equipararse o cuya equivalencia pueda declararse, dado que la superación de unas pruebas de acceso no constituye titulación alguna: es un requisito que habilita para cursar unos determinados estudios, cuya superación es la que otorgaría una determinada titulación (en este caso, universitaria).
El hecho, mencionado por el interesado, de que en una convocatoria pasada sí le fuera valorada la superación de las pruebas de acceso a la universidad como mérito académico, equiparándolas al título de Bachiller, es un error que la propia Dirección de Enseñanza reconoce expresamente haber cometido, en el Informe antes citado: y que, como tal, en tanto que actuación contraria a Derecho, no es un antecedente que vincule a la Administración, ni puede desplegar efecto alguno fuera de la concreta convocatoria en la que se cometió, ni servir de base para una pretensión de parte' .
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda (1) que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas. (2) Se ordene a la Administración demandada recalcular el baremo de concurso de la convocatoria de 2017 que le fue otorgado, en el sentido de que se le tengan en cuenta los dos puntos del baremo que le corresponden en función de su titulación equivalente a Bachiller LOGSE y que no le fueron computados, recalculando la nota final asignada. (3) Como consecuencia de dicho recálculo, se proceda al reordenamiento del Cabo 1º recurrente, modificando la Ordenación de Aspirantes según la Nota Final Obtenida, publicada en fecha 01/12/2017, quedando el recurrente encuadrado en el puesto 31 de dicha ordenación final y, por tanto, dentro de las 35 plazas a cubrir en el Ejército del Aire, concediéndosele así la condición de permanente, con todos los pronunciamientos económicos y administrativos añadidos. (4) Se impongan a la Administración demandada las costas de este proceso. El recurrente sostiene que en el proceso selectivo en el que participó, correspondiente a 2017, se le asignó, en la fase de concurso, una puntuación (22,17 puntos) más baja que la que le correspondía, lo que atribuye al hecho de que no se le valorase debidamente el estar en posesión de una titulación equivalente a la de Bachiller LOGSE. Defiende que con tal valoración su puntuación habría alcanzado los 23,17 que reclama y que, junto con la nota obtenida en la fase de oposición (29,18 puntos), le habría dado una nota final de 52,35 puntos, con lo que habría debido ocupar el puesto 31 de la relación de aspirantes que superaron las pruebas selectivas, de un total de 35 plazas convocadas y no la posición final, nº 38, que se le asignó. El actor afirma que en la convocatoria de 2015 a la que también concurrió, rigiéndose por idénticas Bases reguladoras que la del 2017 cuyo resultado impugna, sí se le asignó la puntuación correspondiente a la titulación equivalente al Bachillerato LOGSE, algo que, añade, también habría ocurrido en otros dos procesos precedentes de promoción profesional en los que había participado. Ello, dice, supone un cambio radical de criterio que produce una vulneración del principio de confianza legítima, creando para él una situación injusta con consecuencias perjudiciales tanto en lo profesional como en lo económico. Sostiene también el demandante que, con base en lo establecido en la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, la superación, como es su caso, de la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años será equivalente al título de Bachiller, especialmente teniendo en cuenta que la Base Específica 4ª del Anexo II de la Convocatoria de 2017 estableció que se aplicaría el Baremo establecido en el Apéndice A de la Orden Ministerial 360/2000, de 13 de diciembre, en la que se establece la valoración como mérito académico estar en posesión del título de Bachiller o equivalente, sin distinguir, dice la demanda, entre equivalencias a efectos profesionales o académicos. Cita también el recurrente, en apoyo de todo lo anterior, varias Sentencias de esta Sala de Madrid en las que se equiparan a efectos laborales también la superación de la prueba de acceso para mayores de 25 años y el título de Bachiller.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que la Abogacía del Estado expuso en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido íntegramente.
TERCERO.- El Anexo II de la Resolución 452/11980/17, de 28 de julio, de la Subsecretaría de Defensa, publicó la convocatoria de la que aquí se trata. En concreto en la Base Específica 4, 'Fase selectiva', apartado 1 'Concurso', estableció lo siguiente, que es de interés ahora reproducir por el objeto del presente recurso: '4.- Fase Selectiva 4.1.- Concurso.
4.1.1.- Se aplicará el baremo establecido en el Apéndice A de la Orden Ministerial 360/2000, de 13 de diciembre, y en la normativa siguiente: 4.1.8.- Méritos académicos. Se valorará la titulación que otorgue la mayor puntuación, según el apartado 6 del Apéndice A'.
El Apéndice A de la citada Orden Ministerial, regula la 'Fase de Concurso' y respecto a los 'Méritos Académicos' -que es de lo que, en definitiva, trata este recurso- prevé la siguiente valoración: 'Licenciado, Ingeniero, Arquitecto 5 puntos Diplomado, Ingeniero Técnico Arquitecto Técnico 4 puntos Técnico Superior o equivalente 3 puntos Bachillerato LOGSE o equivalente 2 puntos Se valorará la titulación que otorgue la mayor puntuación.
La puntuación máxima obtenida en este apartado no podrá superar los 5 puntos'
CUARTO.- La cuestión sobre la que ha girado el presente debate procesal (la valoración, entre los méritos académicos aducidos por el recurrente, de la superación de las Pruebas de Acceso a la Universidad para mayores de 25 años, como equivalente a la superación del Bachillerato LOGSE, estando el actor en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria) es una cuestión que en diversas ocasiones y con respecto a diversos procesos selectivos ya ha sido analizada y resuelta por distintas Secciones de esta misma Sala con razonamientos que, por su acierto, son compartidos en su integridad por esta Sección Octava.
Es por ello por lo que, en aplicación del principio de unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica nos remitiremos ahora a lo expuesto por la Sección Séptima de esta misma Sala, de fecha 18 de noviembre de 2016 (Rec. Apel. 530/2016), en la que, citando otra anterior de la Sección Sexta y de otros Tribunales Superiores de Justicia, dijo lo siguiente: 'Aunque es cierto que no fue hasta la Orden EDU/1603/2009, de 10 de Junio, por la que se establece las equivalencias con los Títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, cuando, en su artículo 5, se dispuso que 'excepto para las equivalencias establecidas en el punto 4 del artículo 3, la presentación del título o de la certificación académica de los estudios o pruebas requeridos en cada caso y la mención a esta Orden, será suficiente para la acreditación de la equivalencia con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o el título de Bachiller, sin necesidad de otro trámite administrativo', ello no quiere decir, en ningún caso, que la equivalencia con el Título de Bachiller, a efectos de acceso a empleos públicos y privados, por haberse superado la Prueba de Acceso a la Universidad para mayores de 25 años y estarse en posesión del Título de Graduado Escolar no fuera reconocida aunque no mediara Resolución individualizada expedida por el Órgano competente del Ministerio de Educación y Ciencia.
En efecto, partiendo de las previsiones contenidas en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación , el cual dispuso, que 'El Bachillerato tiene como finalidad proporcionar a los alumnos formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará a los alumnos para acceder a la educación superior', esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en Sentencia de 12 de Junio de 2007, recurso 1680/2003 , ya había señalado, respecto a la ' equivalencia' entre la superación de la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años y el Título de 'Bachiller', que: 'La tesis de este Tribunal Superior, así como de otros Tribunales de diferentes Comunidades Autónomas, es la equivalencia de estas pruebas a todos los efectos, como se deriva de la norma aplicable. Debe tenerse en cuenta que la superación de estas pruebas implica una necesaria madurez intelectual, que hace que las mismas se equiparen necesariamente a estos efectos.
Las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años tienen similar contenido y finalidad que el Bachiller, y sirven para preparar el acceso a otros estudios, ... En este sentido se ha pronunciado el Ministerio de Educación y el de Administraciones Públicas, por tanto, no puede establecerse la absoluta literalidad de que la equivalencia sea a efectos laborales, entendiendo por tales los relativos a retribuciones, pensiones, etc., puesto que se trata de establecer unos conocimientos y una madurez intelectual, que debe equipararse, sin que ello afecte en absoluto la situación de otros aspirantes, que presenten las Titulaciones establecidas en el Anexo'.
En idéntico sentido se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en Sentencia de 23 de Diciembre de 2009, apelación 858/2006 , donde señala: 'la acreditación de la superación de las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años, debe entenderse equivalente al título de Bachillerato por cuanto éste último no habilita para ejercer una profesión o un oficio, sino para acceder a estudios superiores Universitarios, lo mismo que la superación de las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años', añadiendo que 'En definitiva, igualdad en la eficacia, significa equiparación con resultado equivalente, siendo a tales efectos indiferente que posteriormente se inicie o no algún tipo de enseñanza superior homologada'.
En fin, en tal sentido se han pronunciado, también, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 24 de Enero de 2003 , de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de Abril de 1989, e implícitamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 1994, recurso de apelación 4858/1992 , cuando señala que 'de acuerdo con el Dictamen de la Subdirección General de Ordenación Académica de fecha 24 de Marzo de 1987, se reconoce la equivalencia con el Bachiller Superior, a los únicos efectos de promoción y acceso a empleos públicos y privados, cuando se acredite haber superado las Pruebas de Acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años ... Como quiera que el único organismo competente para establecer la equivalencia de titulaciones académicas es el Ministerio de Educación y Ciencia, habrá que estar a lo fijado por el mismo, sin que pueda prevalecer el criterio dispar de cualquier otro órgano de la Administración del Estado'.
Sin duda, la actuación por la Administración demandada en el caso del actor y al aplicar las mismas bases pero en la convocatoria del año 2015, valorándole como equivalente al Bachiller LOGSE la PAU para mayores de 25 años, no resultó ser, como ahora afirma, un error sino una correcta aplicación de la normativa; lo que, en este caso, debió haber mantenido por la corrección jurídica de dicha interpretación de las Bases, como se ha explicado.
La aplicación, pues, de lo anteriormente expuesto y razonado conduce en este caso, como se anunció, a la estimación del presente recurso en cuanto a las dos primeras pretensiones ejercitadas en el escrito rector.
Se anulará, pues, la resolución recurrida y se declarará el derecho del actor a que por la Administración demandada le sea valorado conforme a las Bases de la convocatoria el haber superado las PAU para mayores de 25 años, como equivalente al Título de Bachiller LOGSE.
Sin embargo, dicha estimación parcial lo es por la necesidad de rechazar la última de las pretensiones pues no puede este Tribunal sino retrotraer las actuaciones en vía administrativa para que, en el concreto caso del actor, se valoren sus méritos conforme a los criterios expresados en esta Sentencia, a fin de que sea la propia Administración la que, tras esa correcta valoración, asigne al recurrente la puntuación que le corresponda en la fase de concurso y en el resultado final del proceso selectivo, una vez añadida -a la puntuación que se corregirá conforme a lo dicho- la que hubiese obtenido en el resto de las fases del proceso.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la estimación parcial del presente hace improcedente cualquier especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 23 de abril de 2018, del General Jefe del Mando de Personal, por delegación del Subsecretario de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución 765/17682/17, de 4 de diciembre, por la que se los militares que en ella se relacionaban accedieron a una relación de servicios de carácter permanente y, en consecuencia, adquirieron la condición de militar de carrera como resultado del proceso selectivo convocado por Resolución 452/11980/17, de 28 de julio, de la Subsecretaría de Defensa.
El recurrente impugna las resoluciones citadas por cuanto el mismo no aparece incluido en el listado de los militares que habían superado el referido proceso selectivo.
La resolución desestimatoria del recurso de reposición se apoya, haciéndolo suyo, en un Informe de Asesoría Jurídica del que se pueden extraer así los motivos de tal desestimación: 'El interesado tomó parte en el procedimiento para el acceso de los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y de los militares de tropa y marinería, a una relación de servicios de carácter permanente, que fue convocado por Resolución 452/11980/17, de 28 de julio, del Subsecretario de Defensa.
El acto que ahora impugna en reposición se relacionaba el personal que, como resultado de dicho proceso selectivo, accedía a una relación de servicios de carácter permanente.
El recurrente no se encuentra incluido en dicha relación, lo que, a su juicio, obedece al hecho de que, según expone en su recurso, en la fase de concurso no le fue computado como mérito académico la tenencia del título de bachiller o equivalente, con la correspondiente asignación de puntos que para esta titulación establecía el baremo aplicable (...) En el proceso selectivo el recurrente acreditó haber superado las pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 años mediante la presentación de certificado expedido el 3 de octubre de 2011 por el Secretario del Tribunal examinador de las referidas pruebas en la Universidad de Castilla La Mancha.
Su argumento -el que esgrime en su recurso y en el que basa su impugnación- es el de que la superación de estas pruebas equivale, a todos los efectos, al título de Bachiller, y por ello en la fase de concurso debían haberle sido asignados los dos puntos con los que el apartado 6 (...) del Apéndice A a la Orden Ministerial 360/2000, de 13 de diciembre (...) valora la tenencia del 'Bachillerato LOGSE o equivalente' (...).
La postura que la Administración sostiene acerca de esta cuestión es, sin embargo, contraria a la pretensión del interesado, pues no niega la plena equiparación, a todos los efectos, que éste sostiene de la superación de las pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 años con el título de bachiller.
En informe emitido el 24 de enero de 2018, por el General Director de Enseñanza del Ejército del Aire, se expone que 'la equivalencia que se contempla con el título de Bachiller, ha de ser una equivalencia académica', como indubitadamente se colige de la remisión que, para valorar los 'méritos académicos' de los que pueda estar en posesión el aspirante, efectúa el apartado 4.1.8 del Anexo II de la Convocatoria al apartado 6 del Apéndice A de la Orden Ministerial 360/2000; y la equivalencia que al título de Bachiller le otorga la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, a la superación de las pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 años 'únicamente lo es a efectos profesionales'.
Y es este último criterio, sostenido por la Administración, el que resulta correcto y, por tanto, aplicable.
La equivalencia de la prueba de acceso a la Universidad con el título de Bachiller lo es, exclusivamente, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, (...): equivalencia ésta, de alcance limitado, con la que se pretende ofrecer la posibilidad de incorporarse a puestos de trabajo a personas adultas que no disponen de los títulos académicos requeridos (...).
Lo que se pretende, en suma, con esta equiparación de efectos limitados es permitir a aquellos adultos que hayan superado las referidas pruebas de acceso a la universidad es participar en los procesos selectivos para la obtención de un puesto de trabajo en los que se requiera, para tomar parte en ellos, el título de Bachiller aunque carezcan del mismo; la prueba de acceso se equipara al título (o, en otros términos, se suple la no tenencia de dicho título) sólo para poder tomar parte en este proceso y obtener, en su caso, ese puesto de trabajo, como si se tuviera el Bachiller.
Pero la equiparación es limitada: se circunscribe a estos efectos y no se extiende a los académicos porque, por propia definición, no existen, en este caso, dos titulaciones académicas que puedan equipararse o cuya equivalencia pueda declararse, dado que la superación de unas pruebas de acceso no constituye titulación alguna: es un requisito que habilita para cursar unos determinados estudios, cuya superación es la que otorgaría una determinada titulación (en este caso, universitaria).
El hecho, mencionado por el interesado, de que en una convocatoria pasada sí le fuera valorada la superación de las pruebas de acceso a la universidad como mérito académico, equiparándolas al título de Bachiller, es un error que la propia Dirección de Enseñanza reconoce expresamente haber cometido, en el Informe antes citado: y que, como tal, en tanto que actuación contraria a Derecho, no es un antecedente que vincule a la Administración, ni puede desplegar efecto alguno fuera de la concreta convocatoria en la que se cometió, ni servir de base para una pretensión de parte' .
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda (1) que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas. (2) Se ordene a la Administración demandada recalcular el baremo de concurso de la convocatoria de 2017 que le fue otorgado, en el sentido de que se le tengan en cuenta los dos puntos del baremo que le corresponden en función de su titulación equivalente a Bachiller LOGSE y que no le fueron computados, recalculando la nota final asignada. (3) Como consecuencia de dicho recálculo, se proceda al reordenamiento del Cabo 1º recurrente, modificando la Ordenación de Aspirantes según la Nota Final Obtenida, publicada en fecha 01/12/2017, quedando el recurrente encuadrado en el puesto 31 de dicha ordenación final y, por tanto, dentro de las 35 plazas a cubrir en el Ejército del Aire, concediéndosele así la condición de permanente, con todos los pronunciamientos económicos y administrativos añadidos. (4) Se impongan a la Administración demandada las costas de este proceso. El recurrente sostiene que en el proceso selectivo en el que participó, correspondiente a 2017, se le asignó, en la fase de concurso, una puntuación (22,17 puntos) más baja que la que le correspondía, lo que atribuye al hecho de que no se le valorase debidamente el estar en posesión de una titulación equivalente a la de Bachiller LOGSE. Defiende que con tal valoración su puntuación habría alcanzado los 23,17 que reclama y que, junto con la nota obtenida en la fase de oposición (29,18 puntos), le habría dado una nota final de 52,35 puntos, con lo que habría debido ocupar el puesto 31 de la relación de aspirantes que superaron las pruebas selectivas, de un total de 35 plazas convocadas y no la posición final, nº 38, que se le asignó. El actor afirma que en la convocatoria de 2015 a la que también concurrió, rigiéndose por idénticas Bases reguladoras que la del 2017 cuyo resultado impugna, sí se le asignó la puntuación correspondiente a la titulación equivalente al Bachillerato LOGSE, algo que, añade, también habría ocurrido en otros dos procesos precedentes de promoción profesional en los que había participado. Ello, dice, supone un cambio radical de criterio que produce una vulneración del principio de confianza legítima, creando para él una situación injusta con consecuencias perjudiciales tanto en lo profesional como en lo económico. Sostiene también el demandante que, con base en lo establecido en la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio, la superación, como es su caso, de la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años será equivalente al título de Bachiller, especialmente teniendo en cuenta que la Base Específica 4ª del Anexo II de la Convocatoria de 2017 estableció que se aplicaría el Baremo establecido en el Apéndice A de la Orden Ministerial 360/2000, de 13 de diciembre, en la que se establece la valoración como mérito académico estar en posesión del título de Bachiller o equivalente, sin distinguir, dice la demanda, entre equivalencias a efectos profesionales o académicos. Cita también el recurrente, en apoyo de todo lo anterior, varias Sentencias de esta Sala de Madrid en las que se equiparan a efectos laborales también la superación de la prueba de acceso para mayores de 25 años y el título de Bachiller.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que la Abogacía del Estado expuso en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido íntegramente.
TERCERO.- El Anexo II de la Resolución 452/11980/17, de 28 de julio, de la Subsecretaría de Defensa, publicó la convocatoria de la que aquí se trata. En concreto en la Base Específica 4, 'Fase selectiva', apartado 1 'Concurso', estableció lo siguiente, que es de interés ahora reproducir por el objeto del presente recurso: '4.- Fase Selectiva 4.1.- Concurso.
4.1.1.- Se aplicará el baremo establecido en el Apéndice A de la Orden Ministerial 360/2000, de 13 de diciembre, y en la normativa siguiente: 4.1.8.- Méritos académicos. Se valorará la titulación que otorgue la mayor puntuación, según el apartado 6 del Apéndice A'.
El Apéndice A de la citada Orden Ministerial, regula la 'Fase de Concurso' y respecto a los 'Méritos Académicos' -que es de lo que, en definitiva, trata este recurso- prevé la siguiente valoración: 'Licenciado, Ingeniero, Arquitecto 5 puntos Diplomado, Ingeniero Técnico Arquitecto Técnico 4 puntos Técnico Superior o equivalente 3 puntos Bachillerato LOGSE o equivalente 2 puntos Se valorará la titulación que otorgue la mayor puntuación.
La puntuación máxima obtenida en este apartado no podrá superar los 5 puntos'
CUARTO.- La cuestión sobre la que ha girado el presente debate procesal (la valoración, entre los méritos académicos aducidos por el recurrente, de la superación de las Pruebas de Acceso a la Universidad para mayores de 25 años, como equivalente a la superación del Bachillerato LOGSE, estando el actor en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria) es una cuestión que en diversas ocasiones y con respecto a diversos procesos selectivos ya ha sido analizada y resuelta por distintas Secciones de esta misma Sala con razonamientos que, por su acierto, son compartidos en su integridad por esta Sección Octava.
Es por ello por lo que, en aplicación del principio de unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica nos remitiremos ahora a lo expuesto por la Sección Séptima de esta misma Sala, de fecha 18 de noviembre de 2016 (Rec. Apel. 530/2016), en la que, citando otra anterior de la Sección Sexta y de otros Tribunales Superiores de Justicia, dijo lo siguiente: 'Aunque es cierto que no fue hasta la Orden EDU/1603/2009, de 10 de Junio, por la que se establece las equivalencias con los Títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, cuando, en su artículo 5, se dispuso que 'excepto para las equivalencias establecidas en el punto 4 del artículo 3, la presentación del título o de la certificación académica de los estudios o pruebas requeridos en cada caso y la mención a esta Orden, será suficiente para la acreditación de la equivalencia con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o el título de Bachiller, sin necesidad de otro trámite administrativo', ello no quiere decir, en ningún caso, que la equivalencia con el Título de Bachiller, a efectos de acceso a empleos públicos y privados, por haberse superado la Prueba de Acceso a la Universidad para mayores de 25 años y estarse en posesión del Título de Graduado Escolar no fuera reconocida aunque no mediara Resolución individualizada expedida por el Órgano competente del Ministerio de Educación y Ciencia.
En efecto, partiendo de las previsiones contenidas en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación , el cual dispuso, que 'El Bachillerato tiene como finalidad proporcionar a los alumnos formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará a los alumnos para acceder a la educación superior', esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en Sentencia de 12 de Junio de 2007, recurso 1680/2003 , ya había señalado, respecto a la ' equivalencia' entre la superación de la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años y el Título de 'Bachiller', que: 'La tesis de este Tribunal Superior, así como de otros Tribunales de diferentes Comunidades Autónomas, es la equivalencia de estas pruebas a todos los efectos, como se deriva de la norma aplicable. Debe tenerse en cuenta que la superación de estas pruebas implica una necesaria madurez intelectual, que hace que las mismas se equiparen necesariamente a estos efectos.
Las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años tienen similar contenido y finalidad que el Bachiller, y sirven para preparar el acceso a otros estudios, ... En este sentido se ha pronunciado el Ministerio de Educación y el de Administraciones Públicas, por tanto, no puede establecerse la absoluta literalidad de que la equivalencia sea a efectos laborales, entendiendo por tales los relativos a retribuciones, pensiones, etc., puesto que se trata de establecer unos conocimientos y una madurez intelectual, que debe equipararse, sin que ello afecte en absoluto la situación de otros aspirantes, que presenten las Titulaciones establecidas en el Anexo'.
En idéntico sentido se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en Sentencia de 23 de Diciembre de 2009, apelación 858/2006 , donde señala: 'la acreditación de la superación de las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años, debe entenderse equivalente al título de Bachillerato por cuanto éste último no habilita para ejercer una profesión o un oficio, sino para acceder a estudios superiores Universitarios, lo mismo que la superación de las pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años', añadiendo que 'En definitiva, igualdad en la eficacia, significa equiparación con resultado equivalente, siendo a tales efectos indiferente que posteriormente se inicie o no algún tipo de enseñanza superior homologada'.
En fin, en tal sentido se han pronunciado, también, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 24 de Enero de 2003 , de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de Abril de 1989, e implícitamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 1994, recurso de apelación 4858/1992 , cuando señala que 'de acuerdo con el Dictamen de la Subdirección General de Ordenación Académica de fecha 24 de Marzo de 1987, se reconoce la equivalencia con el Bachiller Superior, a los únicos efectos de promoción y acceso a empleos públicos y privados, cuando se acredite haber superado las Pruebas de Acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años ... Como quiera que el único organismo competente para establecer la equivalencia de titulaciones académicas es el Ministerio de Educación y Ciencia, habrá que estar a lo fijado por el mismo, sin que pueda prevalecer el criterio dispar de cualquier otro órgano de la Administración del Estado'.
Sin duda, la actuación por la Administración demandada en el caso del actor y al aplicar las mismas bases pero en la convocatoria del año 2015, valorándole como equivalente al Bachiller LOGSE la PAU para mayores de 25 años, no resultó ser, como ahora afirma, un error sino una correcta aplicación de la normativa; lo que, en este caso, debió haber mantenido por la corrección jurídica de dicha interpretación de las Bases, como se ha explicado.
La aplicación, pues, de lo anteriormente expuesto y razonado conduce en este caso, como se anunció, a la estimación del presente recurso en cuanto a las dos primeras pretensiones ejercitadas en el escrito rector.
Se anulará, pues, la resolución recurrida y se declarará el derecho del actor a que por la Administración demandada le sea valorado conforme a las Bases de la convocatoria el haber superado las PAU para mayores de 25 años, como equivalente al Título de Bachiller LOGSE.
Sin embargo, dicha estimación parcial lo es por la necesidad de rechazar la última de las pretensiones pues no puede este Tribunal sino retrotraer las actuaciones en vía administrativa para que, en el concreto caso del actor, se valoren sus méritos conforme a los criterios expresados en esta Sentencia, a fin de que sea la propia Administración la que, tras esa correcta valoración, asigne al recurrente la puntuación que le corresponda en la fase de concurso y en el resultado final del proceso selectivo, una vez añadida -a la puntuación que se corregirá conforme a lo dicho- la que hubiese obtenido en el resto de las fases del proceso.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la estimación parcial del presente hace improcedente cualquier especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS 1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 356/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique , contra la Resolución de 23 de abril de 2018, del General Jefe del Mando de Personal, por delegación del Subsecretario de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución 765/17682/17, de 4 de diciembre, por la que se los militares que en ella se relacionaban accedieron a una relación de servicios de carácter permanente y, en consecuencia, adquirieron la condición de militar de carrera como resultado del proceso selectivo convocado por Resolución 452/11980/17, de 28 de julio, de la Subsecretaría de Defensa.
2.- ANULAR las resoluciones impugnadas por no ser las mismas conformes a Derecho, en los extremos que han sido objeto del presente recurso.
3.- ORDENAR LA RETROACCIÓN de las actuaciones practicadas en vía administrativa para que, por la Administración demandada, se valore con la puntuación correspondiente el mérito aducido por el actor sobre las PAU para mayores de 25 años como equivalente al Bachiller LOGSE, y que, tras dicha valoración, asigne al recurrente la puntuación que le corresponda en la fase de concurso y en el resultado final del proceso selectivo, procediendo en consecuencia.
4.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las cosas procesales causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0356 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0356 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz

