Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 341/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 664/2015 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 341/2017
Núm. Cendoj: 48020330012017100395
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:3097
Núm. Roj: STSJ PV 3097/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 664/2015
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 341/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 664/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el
que se impugna la inactividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el País Vasco respecto
de solicitud de devolución del IVA de Diciembre de 2.014 en suma de 2.102.183,99 €.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : AGROMOTOR AGRICULTURA Y MOTORIZACIÓN S.A., representada por la
Procuradora Doña IRUNE OTERO URIA y dirigida por el Letrado Don SANTIAGO LLORENTE TRICIO.
- DEMANDADA : La AGENCIA TRIBUTARIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 17 de diciembre de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña IRUNE OTERO URIA actuando en nombre y representación de AGROMOTOR AGRICULTURA Y MOTORIZACIÓN S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el País Vasco respecto de solicitud de devolución del IVA de Diciembre de 2.014 en suma de 2.102.183,99 €; quedando registrado dicho recurso con el número 664/2015.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de 1 de septiembre de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.120.183,99 euros.
QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 30 de junio de 2017 se señaló el pasado día 6 de julio de 2017 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente proceso contencioso-administrativo, cuya dilatada tramitación marcada por numerosas incidencias procesales se ha materializado en 465 folios, se promovió en su momento por la firma recurrente frente a la inactividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el País Vasco, -en adelante, AEAT-, respecto de solicitud de devolución del IVA de Diciembre de 2.014 en suma de 2.102.183,99 €.
En el escrito de demanda que se formalizaba el 22 de abril de 2.016, -f. 61 a 94, Tomo I-, la mercantil actora ponía de relieve que la actora es sociedad dominante de un grupo en que se incluye 'Agromotor Vehículos Industriales S.A ' (AGROVISA) con volumen de operaciones superior a los 7 millones de euros y que opera en los territorios de Bizkaia, Álava, y del Estado.
El 1º de agosto de 2.014 se comunicaba a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa del Concierto Económico, en aplicación del artículo 29.Dos.b) del mismo, un cambio en las proporciones provisionalmente aplicables durante ese año de 2.014 a imputar a las diferentes Administraciones Tributarias, siendo requerida la sociedad actora por parte de la AEAT a justificarlo, emitiéndose finalmente comunicación de 8 de octubre de ese año de la Sección de Grandes Empresas del País Vasco que rechazaba la aplicación de proporción diferente, manteniéndose la proporción definitiva de 2.013 del 1,54% sin perjuicio de proceder su regularización, en su caso, en el último periodo del año 2.014.
En base a ello, y ante la advertencia de sanciones, presentó declaraciones complementarias de varios meses de 2.014 con el porcentaje de 2.013.
Así las cosas, el 29 de Enero de 2.015 procedió a regularizar el volumen de operaciones imputable a cada territorio en las autoliquidaciones correspondientes a diciembre de 2.014, (En Álava deuda de 1.926.332,09 €; en Bizkaia, saldo a favor de 92.969,73 € , a devolver; y en territorio común crédito a su favor de 2.102.183,99 €), lo que le llevó a solicitar a la AEAT que le fuese trasferida a la Hacienda Foral de Álava aquella primera suma que la actora le adeudaba, comunicándoselo a la misma.
Se relatan luego los sucesivos trámites y peticiones dirigidos a esa Administración estatal y las posteriores actuaciones de su Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas, orientadas a solicitar de la DFA la comprobación de la referida proporción, sin que se devolviese el saldo generado en dicha autoliquidación en el plazo legalmente establecido.
La fundamentación de derecho se basaba en el artículo 29.1 LJCA en relación con el artículo 115 de la Ley 37/1992, de
Se decía vulnerado igualmente el artículo 183 de la Directiva 2006/12/CE , de 28 de Noviembre, del IVA, alusivo al principio de neutralidad, que contradice cualquier otra interpretación distinta del artículo 115 LIVA , evitando que recaiga sobre el sujeto pasivo el peso del tributo con riesgo financiero para el mismo, y sin que una compleja organización del Estado pueda enervar esa conclusión, haciéndose cita asimismo de un precedente de la Junta Arbitral del Convenio Económico de Navarra en conflicto 48/12 en Res. de 15 de Abril de 2.014, de donde deduce el acto propio de la AEAT de devolver el IVA sin perjuicio de ulteriores acuerdos o conflictos formalizados con otras Administraciones.
En este caso se contrapondría en cambio por la AEAT no ser competente para comprobar la proporción del volumen de operaciones oponiendo a ello la STS de 6 de mayo de 2.014 en Casación nº 1.664/12 , y se aduce igualmente, en relación con el Protocolo entre Administraciones derivado del acuerdo suscrito el 18 de mayo de 2.006, que no supone la suspensión automática de la obligación de devolución como consecuencia de una eventual discrepancia entre ellas, ajena al sujeto pasivo, sin perjuicio de las posibles compensaciones, tal y como avalaría la jurisprudencia del TS y como resulta de la neutralidad del impuesto.
Se puntualiza, de otra parte, que en el presente caso se ha dado una mera solicitud de trasferencia de saldos entre Administraciones y no de compensaciones entre ellas, destacando que la AEAT no puso obstáculo alguno en el ejercicio 2.013 cuando se trató, de contrario, de recibir ella, por parte de la DFA, el saldo deudor que el contribuyente había generado.
SEGUNDO.- La representación de la Administración demandada formuló su oposición en escrito que obra a los folios 145 a 172 del primer Tomo de estos autos, en que suscitaba con carácter previo la falta de competencia de esta Sala para conocer del asunto en base al artículo 69.a) LJCA Ahora bien, dado que dicho presupuesto no queda incluido en el referido artículo 69, (la letra a) se refiere a la Jurisdicción), y su ausencia no puede determinar la inadmisibilidad del proceso, todo lo que puede señalarse en Sentencia es que ha sido ya depurado con antelación al dictado de la misma por medio de Auto de 17 de Noviembre de 2.016, -f. 259/260-, confirmado luego por el de 16 de Enero de 2.017, -f. 399 a 401, en el Tomo II-. A ellos nos remitimos íntegramente.
En segundo término, la Abogacía del Estado sostuvo la inadecuación de procedimiento por existencia de un conflicto negativo de competencias entre la AEAT y la Hacienda Foral de Álava, que sería lo que late en el fondo del proceso, en su propia expresión, al no considerarse ninguna de ellas competente para efectuar la devolución, debiendo resolver la discrepancia la Junta Arbitral conforme a lo previsto en el artículo 66 del Concierto Económico aprobado por Ley 12/2.002 , citando el artículo 13 del R.D. 1.760/2007, de 28 de Diciembre , y la STS de 1 de Junio de 2.012 (Cas. 316/2011 ).
En cuanto al fondo se formula una delimitación de competencias en base al Concierto Económico a efectos de las dos cuestiones que enuncia, -procedencia de la devolución y competencia para practicarla-, con desarrollo del artículo 29 del mismo, reiterando que carece la AEAT de facultades para comprobar la corrección de la devolución solicitada, abarcando el apartado 6 la comprobación y la inspección, lo que estaría en consonancia con las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre Control Tributario y Actas únicas de 18 de mayo de 2.006 y diversas resoluciones de la Junta Arbitral.
Entiende la AGE que ante la solicitud efectuada por la recurrente respecto del mes de Diciembre de 2.014 y ante las dudas en cuanto al porcentaje y la procedencia de la misma, se produce un desplazamiento de la competencia para devolver , siendo aplicable el párrafo 2º del artículo 29.6. Segunda, letra a), y no los apartados 4 y 5 del citado precepto, los que no cabe aplicar de existir discrepancia como en el caso en que, sorpresivamente, se dice, el sujeto pasivo pasaba a indicar un porcentaje superior al 30 por 100 a cargo de la AEAT: de ahí el régimen de Acta Única convenido, interviniendo una sola Administración, -que ha de ser la actuante con capacidad inspectora-, debiendo no obstante soportar cada una de ellas el importe de la devolución en la debida proporción.
Sostiene que el propio recurrente reconoce que no corresponde a la AEAT efectuar la devolución, por lo que no cabe decir que ha incurrido en inactividad cuando no está legitimada pasivamente para devolver.
En este caso, la Administración estatal habría solicitado esa comprobación a la DFA el 9 de noviembre de 2.015 solo respondida en marzo de 2.016 acerca de su iniciación.
Concluye así que sería la Hacienda Foral alavesa la que habría incurrido en inactividad.
TERCERO.- Ya hecha mención a la reafirmación competencial por parte de esta Sala en los autos dictados a lo largo del trámite, corresponde ahora añadir que tampoco puede acogerse la excepción referida a inadecuación de procedimiento que la Administración demandada defiende en base a un supuesto y subyacente conflicto competencial negativo entre las haciendas estatal y alavesa y que debería ser reconducido al ámbito de actuación de la Junta Arbitral del Concierto Económico. Pero para que ese procedimiento entre en escena y tenga eficacia procesal no bastará con que el mismo lata -como así se dice-, en la mera consideración de una de las Administraciones de no aceptar la competencia sobre un determinado sujeto pasivo, sino que se precisará que medien actuaciones negativas efectivas de ambas que permitan tenerlo por manifestado, y que tal conflicto 'se suscite' ante el órgano competente, como impone el artículo 66.2 de dicho instrumento de rango legal.
Dicho esto, y abordando el núcleo de la controversia, las disposiciones del Concierto Económico entre Estado y C.A del País Vasco -Ley 12/2002, de 23 de Mayo-, que han resultado invocadas y que guardan relación directa con esa controversia van a ser trascritas seguidamente de modo selectivo.
En efecto, el articulo Artículo 29, sobre Gestión e Inspección del IVA establece, con subrayados y negritas de esta Sal, que; 'Uno. El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones competentes en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas y las exentas que originan derecho a la deducción que se hayan realizado en los territorios respectivos durante cada año natural.
Dos. Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada año natural serán las determinadas en función de las operaciones del año precedente. La proporción provisional aplicable en los períodos de liquidación del primer año natural del ejercicio de la actividad será fijada por el sujeto pasivo según su previsión de las operaciones a realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente. (....) Tres. En la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural, el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho período, y practicará la consiguiente regularización de las declaraciones efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.
Cuatro. Los sujetos pasivos presentarán las declaraciones-liquidaciones del Impuesto ante las Administraciones competentes para su exacción, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.
Cinco. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una le corresponda.
Seis. La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios: a) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administración del Estado, se llevará a cabo por las inspecciones de los tributos de cada una de dichas Administraciones.
b) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y vasco se realizará de acuerdo con las siguientes reglas: Primera. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común: la comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las distintas Administraciones.
Segunda. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio vasco: la comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración Foral correspondiente al domicilio fiscal, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas . (....)' Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante , sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.' En base a esas precisiones normativas, y no sometido a estricto debate el contenido del artículo 115 de la LIVA , ni su inicial aplicabilidad el caso, -que es en lo que la sociedad mercantil actora funda esencialmente su pretensión al haber transcurrido los plazos por él señalados sin producirse la devolución-, esta Sala no va a acoger la perspectiva contraria que la Administración del Estado desarrolla, trastocando los esquemas y reglas concertadas y sustituyéndolas por una interpretación que convierte y somete la actividad de gestión planteada al reglaje y distribución de competencias propio de la inspección, por medio de la injustificada introducción de una figura -el desplazamiento competencial-, que no encuentra base legal alguna, y que, como veremos, tampoco cobra fundamento en los acuerdos y protocolos de actuación que las Administraciones tributarias afectadas, del Estado y de los territorios forales, han convenido.
-En primer lugar, el trascrito artículo 29.Cinco consagra con tan meridiana claridad que cada Administración debe realizar la devolución en la proporción que le corresponde, que no se sostiene el intento de desplazar a otra Administración territorial la obligación de devolver en lugar de la Administración del Estado, y menos aún si cabe o no atribuir a esa otra Administración el incumplimiento del referido artículo 115 de la Ley del IVA .
La sociedad recurrente siguió el guión normativo preestablecido, regularizando en enero de 2.015 las liquidaciones del ejercicio calculando la proporción en la autoliquidación correspondiente al último período de 2.014. -Diciembre-.
La AEAT, sin embargo, ni practicó liquidación ni devolvió la suma reclamada en el plazo de seis meses establecido por el apartado del artículo 115. Tres de la Ley del IVA y solo el 9 de Noviembre de 2.015, ya abiertamente agotado dicho plazo el 31 de Julio de ese año, por medio de informe de la inspección formulaba solicitud a la Diputación Foral de Álava, (con entrada en ésta el 13 de Enero de 2.016, ya en curso este proceso), en calidad de Administración con facultades inspectoras para el referido supuesto y para la comprobación del volumen de operaciones en cada territorio, lo que se cumplimentaba mediante un informe fechado el 31 de marzo de 2.016 a cargo del Servicio de Inspección de la DFA que obra a los folios 186 a 196 de estos autos, y que arrojaba resultado confirmatorio del porcentaje del 36,35% para 2.014 que la sociedad recurrente había calculado e intentado hacer valer ante la AEAT.
Esa actuación daba aparente origen, o siquiera resultaba precedente inmediato, de unas actuaciones liquidatorias de la Unidad de Grandes Empresas de la AEAT del País Vasco correspondientes al período 12 de 2.014 y fechadas el 22 de Julio de 2.016, -f. 224 a 227 de estos autos-, en que se trasfería a la DFA la suma de 1.926.332,09 €, -tal y como solicitaba inicialmente la recurrente y se había acordado en pieza de medidas cautelares de este proceso, y se le abonaba a la recurrente la suma de 175.551,90 € .
-La segunda consideración a realizar es que, por indiscutible que resulte que la competencia para comprobar el volumen de operaciones respectivas recayese en la Hacienda foral alavesa, (y como hemos visto, fuese puntualmente ejercitada cuando finalmente se le requirió al efecto), ni el Concierto Económico ni tampoco las invocadas Conclusiones del Grupo de Trabajo formado entre las distintas Administraciones tributarias del País Vasco, que fueron suscritas en Acta de 18 de Mayo de 2.006, en base a la figura de las 'actas únicas' que menciona la representación de la AGE, alteran esa previsión competencial de los apartados Cuatro y Cinco del Articulo 29.
Así, el apartado o Conclusión 4 sobre la 'comprobación del volumen de operaciones' dentro del documento que consta a los folios 179 a 183; (y luego completado a los folios 236 a 251) consagra la regla de que las Administraciones sin competencia inspectora respecto de un contribuyente 'podrán instar de la competente la comprobación del volumen de operaciones en cada territorio, para lo cual la Administración sin competencias inspectoras enviará un informe a la competente con los datos obtenidos del contribuyente' , correspondiendo a la que cuenta con dicha competencia inspectora -para el caso, la foral alavesa-, comunicar en plazo de dos meses 'si está comprobando al contribuyente si les factible hacerlo y el plazo previsible para ello'.
Ahora bien que esa fórmula de colaboración no altera ni sustituye a la ley ni origina desplazamiento alguno de la competencia gestora para realizar la devolución que a cada Administración le corresponde, no solo se deriva de razones normativas jerárquicas obvias, sino del propio tenor de dichas Conclusiones, ya que la nº 5 contiene la previsión de que la Administración con competencia inspectora obtenga a su vez información sobre 'los ingresos y devoluciones efectuados en el resto de las Administraciones', haciéndose patente con ello que sobre esa Administración con competencia inspectora no recae la atípica obligación de realizar todas las devoluciones del tributo que correspondan a cualquiera de las Administraciones concernidas por una determinada proporción de las operaciones realizadas y competentes a nivel de gestión, de manera que la regla del artículo 29.Seis, letra b) que la Administración demandada pretende aplicable, queda ceñida al supuesto de las estrictas actuaciones inspectoras únicas vinculantes para todas las Administraciones que es donde la Administración inspectora exacciona o, en su caso, devuelve, en el lugar de todas las demás ' sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan'.
-La tercera precisión viene a dar respuesta a la argumentación de la parte demandada sobre la inviabilidad de que quede sometida al rigor del artículo 115.Tres de la LIVA una Administración que carece de facultades 'ad hoc' para comprobar el volumen de operaciones que le corresponde, si es que duda, (lo que siempre quedaría a su arbitrio) de dicha proporción.
Ahora bien, lo que parece articulado en las actuaciones examinadas es la posibilidad de recabar el informe al efecto de la Administración con competencia inspectora, que es algo que, en principio, y como en la práctica de este mismo litigio se ha puesto de relieve -aunque fuera tardíamente-, puede y debe obtenerse dentro del plazo de seis meses que aquella disposición legal establece. La crisis en que podría entrar la aplicación de dicho precepto derivaría, en su caso, de que la Administración obligada a la devolución, una vez solicitado ese informe de la Inspección que no depende de ella, viese rebasado ese plazo de seis meses sin haber obtenido una verificación de la proporción de tributación que corresponde, -y que siempre sería provisional de acuerdo con el propio artículo 29-, de parte de la Administración facultada para comprobar requerida al efecto, pero esa no es la cuestión litigiosa propia de este proceso, sino una hipótesis que no puede ser ensayada, pues el hecho cierto es que nunca se solicitó dentro del plazo del artículo 115.Tres de la Ley 37/1992 informe inspector alguno a la DFA, y ya casi transcurrido un año desde la solicitud de devolución, a finales de 2.015, con eficacia en 2.016, es cuando la AEAT emprendía los trámites conducentes a la comprobación del porcentaje, de manera que sin haber ejercitado en plazo facultad alguna en orden a la comprobación por la DFA de la proporción o volumen relativo aplicable, no pueden barajarse hipótesis de otra estirpe, y la inacción (dado que nada imponía a la AEAT solicitar dicho informe) hace de plena aplicación la figura de la preceptiva devolución solicitada, sin paliativo ni excepción alguna que pueda ser valorada.
CUARTO.- En línea ya de acogimiento de las pretensiones actora, una última referencia debe hacerse a determinados aspectos tangenciales que han surgido en el desarrollo alegatorio del proceso, caracterizado en este caso por la producción continuada de actividades administrativas paralelas y coetáneas a su tramitación y de alegaciones constantes e inarticuladas de las partes, pero que no pueden quebrar el contenido del mismo que se asienta necesariamente en el principio jurisdiccional revisor. Y así; -Uno de esos aspectos recae sobre la apariencia de satisfacción extraprocesal que supuso el dictado de la liquidación de 22 de Julio de 2.016 -f. 224-. Sin embargo, al margen de que la propia firma social recurrente no le haya atribuido tal carácter y mantenga discrepancias sobre los intereses y otros extremos, tampoco la Administración demandada ha trasladado su inequívoca intención de que dicha actuación ponga fin al proceso, manifestando en su momento que el dictado de la misma solo respondía a la Resolución cautelar adoptada por esta Sala en base al artículo 136.1, en relación con el articulo 29 LJCA . En definitiva, la Sala no ha podido dar por satisfecho el objeto del litigio en base a lo que dispone el artículo 76 de la LJ , por causa de esa falta de reconocimiento pasivo de las pretensiones, que se ha mantenido incólume a lo largo del proceso. -Auto de 17 de Noviembre de 2.016, folios 259-260-.
-Otro aspecto a mencionar desde esa óptica revisora es que en este recurso contencioso-administrativo no se examina ni decide lo más mínimo respecto de la procedencia de las devoluciones del impuesto correspondientes al ejercicio posterior de 2.015, sobre cuyo desarrollo y suerte se informa por la actora en escritos como el registrado el 21 de diciembre de 2.016, -f. 301 a 324-.
-Lo que si requiere en cambio una consideración adicional es la alusión de la AGE (reflejada brevemente en escrito de Conclusiones -f. 461-), a que la inactividad propia vino precedida por la de la propia DFA ante la que la sociedad recurrente, muy poco tiempo antes, habría solicitado la devolución, reconociendo -siempre a juicio de dicha parte demandada-, que la competencia para devolver recaía sobre la DFA.
Lo que revelan antes bien las actuaciones es que existió solicitud y obtención de devolución por parte de la Hacienda Foral alavesa en lo que respecta al mes de Noviembre de 2.014 -folio 124 de los autos-, que es una vicisitud que la parte recurrente exponía en los puntos duodécimo a decimosegundo a cuarto de su demanda en relación con los documentos Dos y Cuatro, pero que no mantiene directa relación con el objeto del debate, pues tales documentos, en especial el nº 2 de los folios 102 a 108 solo reflejan los intentos de dicha parte, argumentados de una u otra manera, en obtener la devolución de la DFA de 813.521,65 € correspondientes a dicho mes de Noviembre, ajeno al objeto de este proceso.
No tiene la menor justificación poner en duda la aplicabilidad del artículo 115.Tres del IVA por la circunstancia de que, si así fue, otra Administración tributaria lo hubiera igualmente infringido en otra ocasión que queda extramuros de este litigio. La aplicación de las normas jurídicas no se dispensa por razones semejantes de agravio o de contagio, y ningún explícito ni eficaz reconocimiento de competencias el sujeto pasivo tributario se ha hecho ni podido hacerse en tales escritos, frente a materia de derecho necesario e indisponible.
-Un último punto a mencionar es el del contenido de la devolución que esta Sentencia debe reconocer a la parte litigante activa en la faceta de los intereses de demora. A ello se refirió ya nuestro Auto de 16 de Enero de 2.017 , en su F.J. Tercero, a cuyos términos nos remitimos al decir que; 'En relación con los particulares del escrito que, como punto Cuarto, cuestionan también el mismo Auto de 19 de Noviembre respecto de la satisfacción extraprocesal, se dice que en el mismo se vulnera el artículo 69.c) de la LJCA , en base a un argumento que toma punto de partida en lo que parece desprenderse de dicha resolución acerca de que la Sala va a analizar si la liquidación de intereses acordada por resolución de la AEAT de 22 de Julio de 2.016 es o no conforme a derecho, a lo que opone que no se ha producido ni es posible la ampliación del articulo 36.4 por no haberse agotado la via económico-administrativa, concluyendo en la duda sobre cuál es entonces el objeto del presente proceso si incluso la recurrente ha interpuesto une reclamación sobre dichos intereses. En suma, entiende que, como no puede enjuiciarse la liquidación de intereses, el proceso se encuentra vacío de contenido y remitido ese objeto a la vía económico-administrativa en curso.
Esa perspectiva carece del menor fundamento pues prescinde de la premisa esencial de que el proceso contencioso-administrativo tiene por objeto pretensiones (y no actos, simple presupuesto del mismo) y de las pretensiones deducidas por la parte actora en los términos de los artículos 33.1 y 56.1 LJCA es de lo que va a conocer necesariamente la Sala por estrictas razones de congruencia.
En este caso, la Administración tributaria del Estado no ha reconocido extrajudicialmente las pretensiones actoras y sostiene que la suma devuelta lo ha sido en concepto de cumplimiento de la medida cautelar acordada en la pieza separada n? 136/15 (positiva) por lo que la recurrente no puede considerar por ello satisfecha su reclamación y dar por terminado el proceso. Ergo, ignoramos cual es en tal situación el fundamento para que la AGE tenga por agotado el objeto del mismo o limitado éste a una deuda de intereses que considera inexaminable por esta Sala tan solo porque haya sido acordada mediante un acto administrativo de gestión cautelar posterior determinado por la MCA n? 136/2015 de esta Sala, cuya impugnación, (a voluntad exclusiva de la recurrente), no se ha acumulado a este litigio o reconducido a las actuaciones cautelares que de él dimanan.
Se insiste en que el orden contencioso-administrativo debe decidir las pretensiones del litigio y no acometer un mero 'proceso al acto', lo que ya fue plenamente desautorizado por la Exposición de Motivos de la derogada LJCA de 27 de Diciembre de 1.956.' El cometido de este proceso, lejos de quedar vinculado o supeditado prejudicialmente a las actuaciones económico-administrativas que se sigan, como pretende la AGE, es resolver sobre la procedencia de reconocer el derecho a la devolución derivado del artículo 115 de la Ley del IVA sin restricción alguna, pero dentro de los términos del debate procesal entre las partes.
En este caso, y sin perjuicio de lo que en ejecución de sentencia pudiera tener cabida, el conocimiento de las cuestiones de este asunto, centradas en el escrito de demanda y no en la secuencia de actuaciones posteriores de todo signo, no se extiende al modo en que esa liquidación provisional se ha practicado, por lo que ha de estarse a lo que en el Auto de 14 de marzo de 2.017, en la pieza de MCA nº 136/2015, dimanante de este proceso, ya se acordó en torno a compensaciones de deudas, y en definitiva sobre el modo íntegro de hacerse efectiva la devolución, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 106.6 de la LJCA .
Respecto de los intereses, solo cabe reconocerlos genéricamente en el sentido legal del artículo 115.Tres al indicar que, 'Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria , desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.'
QUINTO.- Procede en suma la estimación del recurso y el reconocimiento a la parte actora de la devolución pretendida de 2.102.183,99 €, (con trasferencia a la DFA de 1.926.332,09 €), con los intereses de demora que se establecen en la referida disposición tributaria, con imposición preceptiva de costas a la Administración demandada. - Articulo 139.1 LJCA -.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), dicta el siguiente,
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA IRUNE OTERO URIA EN REPRESENTACIÓN DE 'AGROMOTOR AGRICULTURA Y MOTORIZACIÓN, S.A' FRENTE A LA INACTIVIDAD DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, Y RECONOCEMOS A DICHA PARTE EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN INTEGRA DE LA SUMA DE 2.102.183,99 € (DE LOS CUALES 1.926.332,09 € SE TRASFERIRÁN A LA DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA), CON LOS INTERESES DE DEMORA LEGALMENTE PREVISTOS, Y CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0664 15, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 7 de septiembre de 2017.
