Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 341/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 579/2014 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 341/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100346

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1552

Núm. Roj: STSJ CV 1552/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000579/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0003550
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 341/18
En la ciudad de Valencia, a 18 de abril de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Rafael Pérez Nieto, Presidente,
don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso contencioso-
administrativo con el número 579/14, en el que han sido partes, como recurrente, doña Emilia , representada
por la Procuradora Sra. Ibáñez Martí y defendida por el Letrado Sr. Vera Revilla, y como demandada el TEAR
(Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado.
La cuantía se ha fijado en 3709,89 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare la nulidad del acuerdo del TEAR impugnado.



SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicitó que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son los acuerdos del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 22-4-2014 y 30-4-2014, que desestimaron la reclamaciones núm. NUM000 y núm. NUM001 . Estas se plantearon por doña Emilia contra la liquidación de intereses de demora (3709,89 euros) y contra la providencia de apremio (14837,53 euros) relativas a su deuda del IRPF del ejercicio 2000 que la Inspección Tributaria regularizó.

Liquidación y providencia hubieron sido confirmadas después de ser recurridas en reposición.

La recurrente doña Emilia , con relación a los intereses de demora que se le exigen, alega que no era el momento de liquidarlos. Invoca el art. 233.8 LGT y relata que impugnó un anterior acuerdo del TEAR - confirmatorio de la regularización- mediante recurso contencioso-administrativo ante este TSJ. En tal recurso promovió la suspensión cautelar ofreciendo aval que se extendía hasta dicha vía judicial. La recurrente alega que, desde que comunicó a la Administración la petición cautelar en vía judicial, y hasta que se dictaron la liquidación de intereses y la providencia de apremio, se infiere que la Administración concedió la suspensión cautelar, por lo que no cabía la vía de apremio. Subsidiariamente, la parte propugna que se le aplique el recargo de apremio reducido porque entiende que la suspensión cautelar del apremio tuvo efecto antes del vencimiento del plazo de pago.



SEGUNDO.- El apartado núm. 8 del art. 233 LGT -en su redacción aplicable a los hechos que aquí tratamos- establece que 'se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada'.

Para resolver sobre las cuestiones planteadas habremos de partir de los siguientes datos, que son los que se desprenden de las actuaciones: - Con fecha de 31-3-2009, el TEAR desestimó las reclamaciones económico-administrativas núm.

NUM002 y NUM003 que Emilia hubo planteado contra su regularización de la deuda del IRPF de 2010 dispuesta por la Inspección Tributaria y contra el acuerdo sancionador conectado. Ambos actos se hubieron suspendido cautelarmente durante la tramitación de las reclamaciones. El referido acuerdo desestimatorio del TEAR fue notificado a la reclamante el día 23-5-2009, con la expresa advertencia de que tenía que pagar las deudas en periodo voluntario, que finalizó el día 6-7-2009.

- A fecha de 26-6-2009, doña Emilia interpuso recurso contencioso-administrativo ante este TSJ contra la antedicha resolución del TEAR. En su escrito de interposición no solicitó medida cautelar con respecto a la liquidación tributaria litigiosa.

- Con fecha de 11-11-2009, el TSJ dictó auto acordando la suspensión cautelar del acuerdo sancionador.

El día 13-11-2009, doña Emilia comunicó a la Administración haber interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo sancionador interesando el mantenimiento de la suspensión cautelar de la ejecutividad de la sanción.

- A fecha de 28-11-2011, solicitó ante el TSJ la medida cautelar de suspensión de la liquidación tributaria.

El siguiente día 29-11-2011 comunicó a la Dependencia de Recaudación que iba a solicitar la medida cautelar en vía judicial. Dicha medida fue acordada por auto de 21-12-2011.

- Con fecha de 22-3-2012 el TSJ dictó sentencia núm. 398/12 estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo que anula el acuerdo sancionador, si bien confirma la liquidación tributaria.

De todo lo expuesto se desprende que doña Emilia , una vez notificada en el acuerdo desestimatorio de sus reclamaciones ante el TEAR, así como en su obligación de pagar sus deudas en periodo voluntario, no las satisfizo tempestivamente. Tampoco solicitó ante el TSJ la suspensión cautelar de la liquidación tributaria al interponer recurso contencioso-administrativo; menos todavía comunicó a la Administración Tributaria una posible pretensión cautelar en vía judicial relativa a la liquidación tributaria.

Lo cierto es que una pretensión de esta índole tan solo la articuló mucho después, el día 28-11-2011, comunicándolo a la Administración el siguiente 29-11-2011.

La apertura del periodo ejecutivo y la providencia de apremio son conformes a Derecho ya que la liquidación tributaria había sido notificada y también la resolución del TEAR que la confirmó y concedió plazo de pago. La mencionada liquidación tampoco estaba suspendida cautelarmente cuando se dictó la providencia de apremio.

En definitiva, no concurren las causas de oposición a la providencia de apremio previstas en los apartados b ) y c) del art. 167.3 LGT .

Precisamente porque la ejecutividad de la liquidación tributaria no quedó suspendida al interponerse el recurso contencioso-administrativo es por lo que cabía liquidar los intereses devengados durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo.

Es de anotar, en fin, que en uno de los escritos de quien recurre reconoció ante la Administración su 'error' de no solicitar la medida cautelar en su recurso jurisdiccional.

Por lo que el motivo de impugnación principal no puede ser asumido.



TERCERO.- Resta examinar el motivo subsidiario, con el cual la parte recurrente propugna la aplicación del recargo reducido de apremio.

Con arreglo al art. 28.3 LGT, 'elrecargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del art. 62 de esta ley para las deudas apremiadas'.

La providencia de apremio que aquí nos ocupa se dictó el día 11-11-2011 y fue notificada el día 23-11-2011. Así que el beneficio del recargo de apremio reducido [ arts. 28.3 y 62.5 LGT ] hubiera precisado el pago de la deuda antes del siguiente 5 de diciembre.

La parte recurrente alega que, antes de que el plazo del apremio se cumpliera, el 28-11-2011, solicitó ante este TSJ 'la subsanación' del auto de medidas cautelares, comunicando dicha solicitud a la Dependencia de Recaudación el día 29-11-2011. Relata que hubo procedido a ingresar ad cautelam el recargo reducido antes del 5-12-2011 y que, antes del 20-8-2012, dentro de un nuevo plazo de pago voluntario, satisfizo íntegramente la deuda tributaria.

Las alegaciones de la parte recurrente merecen ser acogidas. Por mor del art. 233.8 LGT , puesto que hubo solicitado la suspensión cautelar de la providencia de apremio en vía judicial y comunicado a la Administración dicha solicitud, y dado que su pretensión cautelar en vía judicial fue acogida, debe entenderse que el plazo para pagar el apremio resultó suspendido, lo que posibilitó que la recurrente satisficiese en plazo la deuda apremiada una vez levantada la suspensión judicial. Así que procede que se beneficie del recargo de apremio reducido, tal como postula.

Con esto se estima parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , puesto que el recurso se ha estimado parcialmente, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Emilia , y anulamos en parte la resolución impugnada del TEAR, por no ser conforme a Derecho con arreglo a lo razonado en el fundamento tercero.

2º. Anulamos en parte la deuda apremiada con arreglo a lo razonado en el fundamento tercero.

3º.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 19 de abril de 2018.

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