Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 341/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 107/2016 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 341/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100319

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4266

Núm. Roj: STSJ CV 4266/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 107/2016
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
SENTENCIA NÚM. 341/18
En Valencia, a 30 de julio de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los
autos del presente recurso contencioso-administrativo número 107 /2016, interpuesto por la procuradora
Doña Natalia del Moral Aznar, en nombre y representación de D. Gerardo , contra las resoluciones primero
tácitas y después expresas que se dirán del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, sala desconcentrada de Alicante,en los procedimientos correspondientes a las reclamaciones
números NUM000 y NUM001 , liquidaciones en concepto, respectivamente intereses y principal en concepto
Impuesto de Sucesiones. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado
y codemandada la Generalitat Valenciana, representadas y asistidas, respectivamente, por el Abogado del
Estado y la Abogada de la Generalitat, siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo
Zaballos, que expresa el parecer de la Sala .
Asunto en materia tributaria.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 14 de enero de 2016 contra el acuerdo del TEAR de la Comunidad Valenciana, que se reseñan en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda el 12 de mayo de 2017, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.-Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 3-7-2017, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. En igual sentido, la contestación a la demanda formulada por la Abogada de la Generalitat en fecha 3 de julio de 2017.

Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en 156.271,61 €, habiéndose interesado trámite de prueba proponiendo únicamente documental, se tuvo por aportada la acompañada con la demanda y se abrió trámite de de conclusiones, por providencia de 21-9- 17, que presentaron las partes en tiempo y forma , la actora el 10-10-2017, la Generalitat el 31- de noviembre de 2017 y el abogado del Estado el 16-11-2017.

Cuarto.-El 23-11-2017 tuvo entrada en la Sala resolución del TEAR de 25-10-2017 estimatoria de la reclamación nº NUM000 , anulando liquidación de intereses de demora y desestimado la reclamación acumulada NUM001 , viniendo a confirmar la liquidación tributaria en concepto impuesto de sucesiones.

Quinto.- Dado traslado para alegaciones por cinco días, y presentadas que fueron, por Auto de 12-1-2018 resolvió la Sala tener por producida la satisfacción extraprocesal relativa a la reclamación nº NUM000 , y teniendo por ampliado el recurso contra la resolución expresa del TEAR, de 25-10-2017, por la que se desestimó la reclamación número NUM001 .

Sexto.-Por diligencia de ordenación de 12-2-2018 se declara el pleito visto parta sentencia pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por Providencia de 28 de mayo de 20218 fue señalado para votación y fallo el 18 de julio de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- Tras los avatares procesales recogidos en los antecedentes de hecho, en el presente recurso ha quedado circunscrito el objeto del recurso al acuerdo del TEAR de la Comunidad Valenciana, sala desconcentrada de Alicante, primero presunto y después adoptado el de 25 de octubre de 2017, desestimatoria de la reclamación número NUM001 entablada contra la liquidación nº NUM002 , en concepto impuesto de sucesiones ( con causa en la herencia de Doña Mariola ), practicada por el Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda (Alicante) con cuota a pagar de 46.697,35€.

Pretende la parte actora dicte la Sala sentencia estimatoria de su recurso, declarando contrario a derecho y anulando el acuerdo del TEAR objeto del recurso. En la demanda se da su versión de los hechos, en particular la sentencia de la Sala de lo civil del T.S. de 11-11-2002, declarando la nulidad de pleno derecho por inexistencia de compraventa formalizada entre Doña Natividad y su hija Doña Mariola del pleno dominio sobre el 82,3969% indiviso de finca en la CALLE000 de Alicante y la totalidad de otra finca , nº NUM003 de la Rafaela , también en Alicante y la Sentencia de la Sala tercera del Alto Tribunal de 21-3-2013, estimatoria del recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta Sala de 15-12-2010, y que reconoció el derecho de la actora a la devolución de ingresos indebidos dimanante del pago en su día por el impuesto de sucesiones, liquidaciones nº NUM004 , y NUM005 .

Aduce la parte actora prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración autonómica valenciana por haber transcurrido más de cuatro años sin mediar causa legal de interrupción, pues a partir de la sentencia del TS, Sala 1º, de 11-11-2002 el hecho imponible deviene ineficaz y la parte tiene derecho a solicitar la devolución de los ingresos indebidos. Solicitud de devolución que no interrumpe la prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración. STSJCV, sección 4º, nº 463/2015 de 5-11-2015 (rec 39/2015 ) Invoca artículos 66.a), 67.1 y 68 de la Ley General Tributaria. Una segunda razón de la prescripción, por el art. 150.5 LGT, redacción anterior a la reforma por Ley 34/2015 ( STS de 25-1- 2017, R.2253/2015).

Por último alega error en la determinación de la deuda tributaria atendiendo a la escala del art. 32 del Decreto 1018/1967, de 3 de abril; atendida la disp. Adic. cuarta de la ley de Presupuestos 74/1980, de 29 de dic. la cuota alcanzaría en euros 37.776,06.

A tales pedimentos se han opuesto las partes demandada y codemandada, que coinciden en interesar la desestimación del recurso, negando producida la prescripción, porque, pese al tiempo recurrido desde que falleciera la causante en 1985, la concurrencia de diversas circunstancias y la existencia de diversas actuaciones sin duda han interrumpido el plazo de prescripción ex artículo 66.1 de la entonces vigente Ley General Tributaria. Invoca la abogada de la Generalitat SSTS de 14-7-2011(R 212/2007) y 9-junio de 2011, transcritas parcialmente en la contestación a la demanda. Por lo que toca al segundo motivo impugnatorio, el articulo 150.1 LGT ( redacción vigente por razón del tiempo), invocado por el actor va referido al procedimiento de inspección, lo que no ha sido el caso. Por lo demás el anexo I de la liquidación impugnada evidencia que no existe error en la determinación de la cuota ( no se puede aplicar la escala complementaria por no existir ya el Fondo Nacional de asistencia social, creado en 1960, de suerte que las cantidades a percibir por dicho organismo , en tanto existió, hoy corresponden a al Hacienda pública.

Segundo.-La cuestión de fondo por la que surge la controversia que nos ocupa tiene su origen en un caso especialísimo de devolución de ingresos indebidos - como recoge el F.J. cuarto de la STS de 21-3-2013 derivado de una declaración judicial de nulidad que provoca la ineficacia del hecho imponible por el que en su día se liquidó el impuesto y que supone, por sí mismo, el derecho a la devolución del importe satisfecho por el impuesto de sucesiones, dicho de otro modo, el ingreso que fue 'debido' inicialmente se convierte automáticamente en 'indebido' a consecuencia de la declaración judicial de compraventa de inmuebles, supuesto especial no previsto en el Real Decreto 1163/1990, pero al que hay que considerar incluido en el artículo 1.1 del mismo (...), y no hacerlo así es tanto como tolerar un enriquecimiento injusto en detrimento, además de principios constitucionales como los de sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la respectiva capacidad económica , igualdad y progresividad ( Art. 31 de la Constitución).

Tal devolución instada por el contribuyente que le habían negado sucesivamente la Administración tributaria, el TEAR y esta misma Sala (sentencia de 15-12-2010, dictada en el recurso 1544/2008), fue reconocida por la mentada STS, porque la liquidación se practicó incorporando al caudal hereditario de la madre fallecida del contribuyente Bienes adquiridos por esta en virtud de compraventa declarada nula por sentencia del alto Tribunal, Sala primera , de 11 de noviembre de 2002. De ahí que la Sala tercera, llevó al fallo de su sentencia tan repetida la anulación de las resoluciones impugnadas y el reconociendo el derecho a la devolución de lo que el demandante satisfizo por cuota del Tesoro, como consecuencia de la incorporación al caudal hereditario de su madre, de bienes adquiridos por esta última en virtud de compraventa declarada nula en virtud de sentencia confirmada por la de este tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2002 , con intereses de demora desde la fecha del ingreso.

Partiendo de tales presupuestos adelantamos la suerte estimatoria del recurso, por lo que sigue Tercero.- No hace falta descender al análisis de si se habría producido la prescripción del derecho a liquidar por la Administración en los términos que defiende la parte actora y en lo que constituye el desarrollo del primero de sus motivos impugnatorios, porque el recurso debe prosperar atendiendo al segundo.

El fallo que hemos transcrito de la sentencia del Tribunal Supremo de 21-3-2013, supuso que la Administración autonómica llegó a practicar nueva liquidación del impuesto de sucesiones con arreglo a tan lejanos en el tiempo hecho imponible y devengo ( el 21-12-1985), y según expresa literalmente la resolución administrativa de 12-6-2014 como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2013 y consecuente con el procedimiento de verificación de datos que se inició notificándolo al interesado abriendo trámite de audiencia en fecha 10-3-2014, extremo recogido en los antecedentes del acuerdo del TEAR de 25 de octubre de 2017 objeto del recurso. La sentencia se había notificado a las partes el día 9 de julio de 2013 (doc nº 2 acompañado a la demanda).

Es cierto, como alega la letrada de la Generalitat, que el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria (redacción anterior a la ley 34/2015, de 21 se septiembre), no encaja exactamente en el caso de autos, pues la Administración tributaria no inició o reinició procedimiento inspector, pero ello no es óbice para que hayamos de concluir que se produjo la caducidad del procedimiento seguido en ejecución de la sentencia, con la consecuencia última de la prescripción del derecho a liquidar nuevamente por la Administración, tras haber notificado el reconocimiento del derecho a percibir la devolución (el 14 de octubre de 2013).

La sentencia del Tribunal Supremo de 31-10-2017 (R.572/2017), expresa lo siguiente: "

CUARTO .- Criterios interpretativos sobre los artículos 104.1 de la Ley General Tributaria y 66.4 de su Reglamento general de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio: 1º) El artículo 66.4 RGRVA, en relación con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la vía económico-administrativa una comprobación de valores por falta de motivación y, por ende, la liquidación derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobación y se apruebe otra liquidación, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del artículo 66 RGRVA, en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2.

2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).

3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto.



QUINTO .- Resolución de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso 1. A la luz de los anteriores criterios interpretativos, no procede acoger las pretensiones articuladas por la Comunidad de Madrid en este recurso de casación ( vid. el antecedente de hecho tercero, punto 4), que se oponen a los mismos.

2. Se ha de confirmar la sentencia de instancia porque, en esencia, se ajusta a tales criterios, al señalar que la tramitación del procedimiento una vez retrotraídas las actuaciones no queda sometida al artículo 66 RGRVA sino a los términos temporales del artículo 104 LGT .

3. Aplicando tales criterios (con el matiz temporal introducido en esta sentencia), se ha de concluir que la Administración notificó la nueva liquidación más allá del plazo del que disponía para ello, por lo que, de conformidad con el apartado 4.b) del artículo 104 LGT el procedimiento caducó. Esta solución es la alcanzada en la sentencia recurrida que, por lo tanto, debe ser confirmada.

4. En efecto, el procedimiento de gestión tributaria originario se inició el 30 de abril de 2010, el dictamen con la valoración inmotivada fue rendido el 1 de junio de 2010 y la liquidación provisional resultante de la misma se notificó el 24 de noviembre de 2010. La Administración contaba con el tiempo que restaba desde que se emitió el dictamen no motivado (1 de junio de 2010), esto es cinco meses menos un día. Como la resolución anulatoria tuvo entrada en la Administración de la Comunidad de Madrid el 11 de junio de 2012 y la notificación de la liquidación se practicó el 22 de noviembre siguiente (esto es, cinco meses después), la Administración excedió el plazo de que disponía para resolver.".

Que la resolución en nuestro caso no fuera del TEAR, sino la sentencia del T.S.tan repetida, no altera, obviamente, la obligación de la Administración a cumplir con los plazos de rigor para practicar nueva liquidación y notificarla. Como en el caso de autos, se excedió, devino caducada la resolución de de 12 de junio de 2014 n notificada el 14 de julio de ese año y, por el artículo 104.5 LGT ( texto vigente por razón del tiempo), producida, a su vez la prescripción.

Tercero.- Han de imponerse las costas a las partes demandadas, por mitad, en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Haciendo uso de la facultad recogida en el número 4 del indicado artículo 139 LJCA, se imponen en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 €.

En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gerardo contra el acuerdo del TEAR de la Comunidad Valenciana, sala desconcentrada de Alicante, primero presunto y después adoptado el de 25 de octubre de 2017, desestimatoria de la reclamación número NUM001 entablada contra la liquidación nº NUM002 , en concepto impuesto de sucesiones (con causa en la herencia de Doña Mariola ), practicada por el Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda (Alicante) con cuota a pagar de 46.697,35€. Se declaran contrarios a derecho y anulan los actos impugnados.

Con imposición de las costas a la demandante en la cuantía máxima de 2000 €, A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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