Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 341/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 590/2015 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 341/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100357

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1845

Núm. Roj: STSJ CV 1845/2018


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 590/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 341-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D.ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a diecisiete de abril de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso- administrativo nº 590/15, interpuesto por la mercantil EME COMPAÑÍA
DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO S.L., representada por el Procurador don Miguel Tena
Franco y asistido por el Letrado don Francisco Javier Caballero Izquierdo contra la Resolución de 11 de
septiembre de 2015, del Subsecretario de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por
la que resuelve que se proceda al abono de 51.850'13€ y desestima la reclamación por intereses de demora
respecto de las facturas nº V32013/300034 y V32013/300047, estando la Administración demandada asistida
y representada por el Letrado de la generalidad. La cuantía se ha fijado en 27.072'97€. Ha sido Ponente el
Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose a la misma.



TERCERO.- No acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 17 de abril de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituía, en principio, la desestimación presunta de reclamación de los intereses de demora devengados en el abono de las facturas reclamadas mediante escrito de fecha 31 de febrero de 2014 por importe de 77.922'70€, más la cantidad de 1040€ por costes de cobro, si bien luego se amplió contra la resolución expresa de fecha 11 de septiembre de 2015 por la que accede, si bien de manera parcial, y acuerda el abono de la cantidad de 51.850'13€.



SEGUNDO.- La parte actora reclama, en síntesis, los intereses de demora como consecuencia del pago tardío de las facturas por la prestación del contrato de vigilancia del Museo de Bellas Artes de Valencia, alegando que el servicio prestado estuvo amparado hasta la finalización completa del mismo, que el importe reconocido por costes de cobro que asciende a 40€ es contrario a toda lógica, y sobre la aplicación del artículo 6 del RD Ley (/2013, considera errónea la interpretación.



TERCERO.- La administración demandada se opone alegando, como motivos de impugnación, que respecto de las facturas V32014/300313, V32014/300014, fueron abonadas al amparo de lo dispuesto en el RD Ley 8/2013, por lo que resulta improcedente la reclamación de intereses. Respecto de las facturas V32014/300022, V32014/300031, V32014/300049, V32014/300059 y V32014/3000067, se corresponden con servicios prestados en periodos en los que ya había expirado el contrato correspondiente, por lo que el cálculo de los intereses debe hacerse conforme a la Ley de Hacienda Pública sin que resulte de aplicación la Ley 3/2004. Por ello solicita la desestimación del recurso, o subsidiariamente que se fije la cuantía en la cantidad de 16.795'90€.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser estimada, si bien parcialmente, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, por lo que a las facturas abonadas mediante el mecanismo de pago a proveedores, hay que indicar que el Real Decreto-ley 8/2013 , de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, en su artículos 6 establece que el abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma o Entidad Local, según corresponda, con el proveedor por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, la norma establece dos mecanismos de reconocimiento y pago por parte del Estado a los acreedores de las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos previstos en la mismas, igual que hacía el RD Ley 4/2012: 1. Constar en la relación certificada por el Interventor General de la Comunidad Autónoma en la que figuren las obligaciones mencionadas en el artículo 3 ( art. 12.1.a) del RD Ley 8/2013 .

2. Caso de no constar en la relación certificada del Interventor General, según el art. 12.1.d ) y e) del RD Ley 8/2013 , el acreedor podía solicitar hasta el 6 de septiembre de 2013 a la Comunidad Autónoma deudora, la emisión de un certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos previstos en el artículo 3 a cargo a la Comunidad Autónoma, en este supuesto, la solicitud de este certificado implica la aceptación del proveedor en los términos señalados en el apartado anterior.

Lo que se quiere poner de relieve es que las normas que se acaban de citar son conscientes de que el acreedor está haciendo una renuncia parcial de derecho prevista en el art. 6 del Código Civil y exige la aceptación.

Sobre la falta de acreditación del acogimiento del acreedor a este mecanismo extraordinario de pago ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección, entre otras, en reciente sentencia de 30 de octubre de 2017 recaída en autos de procedimiento ordinario nº 406/15.

La declaración de esta Sala y sección ante este supuesto de hecho ha sido la siguiente:

SEXTO . - En nuestro caso, como se ha expuesto, nos encontramos con dos afirmaciones contradictorias: El acreedor afirma que no aceptó ni expresa ni tácitamente el Plan de Pagos por parte del Estado y debe cobrar la deuda con los intereses legales que le corresponden.

La Generalidad Valenciana afirma que el acreedor aceptó cobrar mediante el Plan de Pagos estatal y no debe cobrar intereses, se trata de una mera afirmación sin prueba.

La solución la podemos tomar del jurista romano Paulo 'ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat', la Generalidad afirma que el acreedor se acogió al Plan de Pagos y renunció al cobro de los intereses de su deuda, será la Administración quien deba demostrar el hecho de la renuncia. En nuestro caso, no consta ninguna de las formas de aceptación del plan de pagos a que hace referencia la norma que acabamos de analizar, en este contexto procede desestimar la excepción planteada por la Generalidad Valenciana'.

b.- En los autos 406/2015, la representación procesal de la parte actora evitó detallar, en el escrito de demanda, que Gero Residenciales Solimar S.L. no se había adherido al mecanismo de pago a proveedores en lo que hace a las facturas cuyo pago tardío ha determinado la generación de los intereses de demora que pide en la controversia.

Aquí se limita a decir que esta mercantil no renunció al cobro de intereses, lo que es distinto.

Sin embargo, el criterio del tribunal (que se ha reproducido en el apartado a) de este 1er punto expositivo) exige que en el expediente administrativo conste ya la conformidad, el consentimiento del contratista, a la adscripción de su crédito al sistema de pago a proveedores . Esa constancia, esa prueba no existe en el seno del proceso 406/2015 por más que el correspondiente órgano administrativo afirme, en él (pero sin aportar la documentación que lo demuestre, de forma palpable), que Gero Residenciales Solimar S.L. incluyó las facturas en relación con las que esta entidad mercantil reclama el abono de una determinada deuda de intereses por su pago tardío, dentro de aquéllas sometidas al régimen de pago a proveedores .

La Sala exige la vigencia de una prueba certera que así lo exhiba: '...El acreedor afirma que no aceptó ni expresa ni tácitamente el Plan de Pagos por parte del Estado y debe cobrar la deuda con los intereses legales que le corresponden. La Generalidad Valenciana afirma que el acreedor aceptó cobrar mediante el Plan de Pagos estatal y no debe cobrar intereses, se trata de una mera afirmación sin prueba.

La solución la podemos tomar del jurista romano Paulo 'ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat', la Generalidad afirma que el acreedor se acogió al Plan de Pagos y renunció al cobro de los intereses de su deuda, será la Administración quien deba demostrar el hecho de la renuncia. En nuestro caso, no consta ninguna de las formas de aceptación del plan de pagos a que hace referencia la norma que acabamos de analizar, en este contexto procede desestimar la excepción planteada por la Generalidad Valenciana' (de la sentencia reproducida en el apartado a).

El informe que obra en el expediente administrativo asume, en su Anexo II, que la totalidad de las facturas acompañadas a la solicitud de 03/03/2015 fueron abonadas a través del sistema de pago a proveedores , lo que excluiría el abono de intereses de demora. Y, con esta perspectiva, en el encabezamiento de ese Anexo, que obra al folio 36 del expediente administrativo, se detalla que: 'Forma de pago: pago proveedores ICO.

Todas las facturas reclamadas (una vez excluidas las duplicadas en el expediente IGPID 45/2013) han sido aceptadas por el proveedor para proceder a su pago a través del ICO, renunciando por tanto al derecho de cobro de intereses que se hayan podido generar'.

Pero, como hemos anotado, esa 'afirmación' ha de completarse con la 'prueba' que lo demuestre, lo que no existe en los autos 406/2015.

Dicho lo cual, tal renuncia de derecho debe constar, a juicio de la Sala, de forma expresa o por actos claros por parte del acreedor de acogerse a dicho sistema, y en el presente caso no consta ni se acredita el expreso acogimiento, ante la negativa del recurrente, a este mecanismo de pago excepcional, por lo que la demanda, en este aspecto, debe ser estimada

QUINTO.- Respecto del pago de los intereses de demora de las facturas V32014/300022, V32014/300031, V32014/300049, V32014/300059 y V32014/3000067, que se corresponden con servicios prestados en periodos en los que ya había expirado el contrato también se trata de una cuestión resuelta por esta Sala y Sección, pudiendo citar a título de ejemplo la Sentencia 335/13 de 25 de noviembre . En efecto, la prestación del servicio es idéntica y el titular de la actividad se beneficia en la misma medida, aunque haya finalizado el contrato. por lo que faltan las razones que justifiquen la disimilitud que se propugna en el escrito de contestación a la demanda.

Recapitulando, se estima la pretensión de abono de intereses de demora por el importe 77.882'70€ reclamado.



SEXTO.- Distinta suerte ha de correr la reclamación por costes de cobro. La administración reconoce el importe de 40€, mientras que la actora reclama 1040€. Conforme a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 3/2004 , que prevé la indemnización por este concepto, siempre que estén debidamente acreditados. En el presente caso no ha sido acreditada la cantidad reclamada en este concepto, por lo que la cuantía de 40€ fijada por la administración es ajustada a derecho.

Recapitulando, se estima parcialmente el recurso, se revoca la resolución recurrida y se condena a la administración al abono de 77.882'70 en concepto de intereses de demora y 40€ en concepto de gastos de cobro.

SÉPTIMO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento de modo que, produciéndose en el presente supuesto una estimación parcial del recurso no procede efectuar imposición en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD E INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO S.L., contra la Resolución de 11 de septiembre de 2015, del Subsecretario de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que resuelve que se proceda al abono de 51.850'13€, la cual se revoca parcialmente, condenando a la administración demandada al abono de dicha cantidad más 77.882'70€ en concepto de intereses de demora, más la cantidad de 40€ en concepto de interés.

2.- Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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