Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 341/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 264/2018 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 341/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100335
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3900
Núm. Roj: STSJ GAL 3900/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00341/2019
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso: Recurso de Apelación 264/2018.
Apelante: Sonsoles .
Apelada: Consellería de Facenda.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña , a 3 de julio de 2019 .
El recurso de apelación número 264/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª.
Sonsoles , que comparece en su propio nombre y derecho, contra la sentencia 95/2018 de fecha 28 de marzo
de 2018, dictada en el procedimiento abreviado 490/2017 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm.
2 de Santiago de Compostela , sobre personal, siendo parte apelada la Consellería de Facenda, representada
y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 490/2017, interpuesto por Dª Sonsoles , contra la resolución del Director Xeral da Función Pública, de 19 de octubre de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se autoriza una comisión de servicios en el puesto código NUM000 '.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
NO SE aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia en cuanto no se opongan.PRIMERO .-Objeto del recurso y sentencia de instancia.- Se interpone recurso de apelación, frente sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Santiago de Compostela de 28 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Abreviado nº 490/2017 en la que .....Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Sonsoles , contra resolución del Director General de la Función Pública, de 19 de octubre de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se autoriza una comisión de servicio en el puesto código NUM000 .'....(...).
Conviene recordar aquí que la recurrente es funcionaria del Cuerpo auxiliar de la Administración General de la Xunta de Galicia, subgrupo C2, con destino en una jefatura de negociado II en el servicio de gestión económica y control presupuestario, dependiente de la Secretaria General de la Conselleria de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Santiago de Compostela, y que impugnó la resolución de 19 de octubre de 2017, del Director General de la Función Pública que desestimó el recurso interpuesto frente a la denegación presunta de su solicitud de concesión de comisión de servicios para la plaza de Jefatura de Negociado en la Vicesecretaria General de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Santiago de Compostela, a la que se habían presentado cuatro aspirantes, y fue adjudicada a don Hilario .
Impugnaba la resolución administrativa alegando en síntesis, que los principios de mérito y capacidad previstos en el artículo 23.2 de la CE siempre resultan aplicables en la contratación de empleados públicos (...); que la resolución resulta insuficientemente motivada en cuanto utiliza formulas estereotipadas aplicables con carácter general (...), considerando que la actora gozaba de mayor mérito y capacidad para la cobertura de dicha comisión de servicio (antigüedad, grado, trabajo desarrollado, curso, titulación académica etc), añadiendo como dato objetivo que ambos -el adjudicatario y la actora- habían sido objeto de valoración para un concurso de provisión de puestos de trabajo y que el Sr Hilario había obtenido 6,10 puntos y la actora 17,10.
La sentencia impugnada desestima, como se ha expuesto, el recurso contencioso-administrativo.
Razona la desestimación argumentando que el procedimientos de cobertura de la plaza objeto de la comisión de servicios, no es un procedimiento de concurrencia competitiva por concurso de méritos, ni la administración se autolimitó estableciendo méritos concretos valorables; que la administración ha motivado expresa y razonadamente la propuesta y los méritos que concurren en el candidato que resultó adjudicatario de la comisión de servicios, significando que se trata de un procedimiento excepcional y marcadamente discrecional (...) (...).
SEGUNDO .- Alegaciones de las partes .
La actora apela la sentencia de instancia alegando errónea interpretación por parte del Juzgador del Juzgador de Instancia de la jurisprudencia vigente sobre el control de la motivación . Insiste, la parte apelante, en la ausencia de motivación de la resolución, que considera no se satisface por la administración aludiendo a la potestad de autoorganización y utilizando formulas genéricas, añadiendo que la doctrina jurisprudencial reconoce aplicables a la provisión de puestos de trabajo los invocados principios de mérito y capacidad, cuando como en el caso de autos son varios los aspirantes, exigiendo la motivación una exteriorización de las razones que han determinado la elección de uno de los solicitantes. Invoca sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que recogen doctrina sobre la aplicación de los principios de mérito y capacidad a los procesos de provisión de puestos de trabajo, citando expresamente la STSJ de Galicia de 28 de febrero de 2018 recurso de apelación 371/2017 .
Solicita la revocación de la sentencia, a) que se anule la resolución impugnada y se condene a la administración a retrotraer el procedimiento selectivo, al momento de valoración de las plazas de los aspirantes, b)que se establezcan por parte de la administración, a priori, los méritos que han de ser valorados para la cobertura de la plaza, y se realice la valoración sobre todos los aspirantes de modo que permita un examen comparativo e impugnaciones posteriores. Subsidiariamente la revocación de la condena en costas en la instancia.
Se opone el Letrado de la Administración demandada, solicitando la desestimación del recurso de apelación deducido, argumentando en líneas generales los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.
TERCERO. - Normativa de aplicación.-.
El artículo 81.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (texto idéntico a precepto de igual ordinal de la Ley 7/2007) permite la cobertura de puestos en comisión de servicios al establecer que ....' En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación '.
El artículo 96 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, y, en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de dicha Ley, todavía están vigentes el artículo 6 del Decreto 93/1991, de 20 de marzo, de 20 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo, promoción profesional y promoción interna, y el artículo 4 del Decreto 92/1991, de 20 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios de la administración de la Comunidad Autónoma de Galicia (' En casos excepcionales y con reserva de puesto de trabajo los funcionarios podrán desempeñar puestos y funciones especiales distintas de las específicas de su actual puesto de trabajo, cuando al efecto se les confiera una comisión de servicios de carácter temporal ').
El artículo 96 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia. Comisiones de servicio voluntarias.
1. Los puestos de trabajo reservados al personal funcionario de carrera pueden proveerse excepcionalmente y de manera temporal mediante comisión de servicios voluntaria en los siguientes casos: a) Cuando los puestos estén vacantes, mientras no se proceda a su provisión definitiva.
b) Cuando los puestos estén sujetos a reserva legal de la persona titular de estos, incluidos los casos en que el personal funcionario de carrera sea autorizado para realizar una misión por período no superior a seis meses en programas de cooperación internacional.
c) Cuando los puestos estén ocupados por personal funcionario de carrera que tenga la condición de representante del personal y tenga reconocido un crédito de horas para el desempeño de esa función equivalente a la jornada de trabajo completa.
d) Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 100 de esta ley.
e) Por circunstancias excepcionales y debidamente motivadas, cuando los puestos de trabajo estén ocupados por personal funcionario de carrera que se encuentre en situación de incapacidad laboral y esta se prevea de larga duración.
2. En todo caso, para el desempeño de un puesto de trabajo en comisión de servicios voluntaria, el personal funcionario deberá pertenecer al cuerpo o escala y reunir los demás requisitos que establezca la correspondiente relación de puestos de trabajo.
No obstante, para la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y la eficiencia de los recursos humanos disponibles, el personal funcionario de carrera podrá ocupar, con carácter temporal, mediante comisión de servicios voluntaria, un puesto de trabajo correspondiente a una escala de administración general o especial siempre que posea la titulación requerida para el acceso a la escala correspondiente al puesto de trabajo y pertenezca al mismo grupo o subgrupo de clasificación. En todo caso, se otorgará prioridad al personal funcionario de carrera que pertenezca a la misma escala del puesto que sea objeto de cobertura.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, la duración y el procedimiento para la concesión de las comisiones de servicios previstas en este artículo.
Se complementa la anterior regulación con el artículo 64 del Reglamento General de Ingreso de Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, así como el artículo 6 del Decreto autonómico 93/1991, que establecen sobre las comisiones de servicio que cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.
Del tenor literal de dichos preceptos se deduce que el presupuesto de hecho habilitante para acudir a esta forma de provisión es la existencia de una situación de necesidad en la cobertura de un puesto de trabajo, la cual permite a la administración excepcionar la forma normal de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios que es el concurso de méritos ( artículo 36.1 del mismo Real Decreto 364/1995 ).
La comisión de servicios es un mecanismo para la provisión temporal de puestos de trabajo cuando concurran razones de necesidad y urgencia en su cobertura, caracterizándose por su excepcionalidad en manos de la administración para atender necesidades inaplazables, siendo excepcionales en su adopción y limitadas temporalmente ( sentencia de esta Sala y Sección de 16 de Diciembre de 2015, recurso 445/2014 ).
CUARTO .- Sobre la exigencia de motivación en los casos de puestos de designación discrecional y limitación temporal. Los principios de mérito y capacidad rigen asimismo en materia de provisión.
Insiste, la parte apelante, en la ausencia de motivación de la resolución, y en la aplicación de la doctrina jurisprudencial a la provisión de puestos de trabajo de los invocados principios de mérito y capacidad, cuando como en el caso de autos son varios los aspirantes, exigiendo la motivación una exteriorización de las razones que han determinado la elección de uno de los solicitantes.
Coincidentemente con la sentencia de instancia, sostiene la parte apelada que no nos encontramos ante un supuesto de acceso a la función pública, sino ante una designación discrecional de un funcionario para el desempeño de determinadas funciones con una limitación temporal y que por ello la motivación cumple con los estándares exigidos en el sentido que se indica en la sentencia apelada.
No se puede acoger el planteamiento de la Administración, puesto que como mantiene la parte apelante ya existe un cuerpo de doctrina, tanto de diversos Tribunales Superiores de Justicia, como de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que exigen motivación en el actuar administrativo, incluso en los supuestos como el que nos ocupa y así, traeremos aquí la Sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2018, recurso de apelación nº 371/2017 (que la propia parte apelante cita), fundamento de derecho tercero, relativa a la cobertura de una comisión de servicios donde, tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional en la que es mayoritario el criterio de extender la aplicación de los principios de mérito y capacidad no sólo a la selección sino también a la provisión, aunque también se haya destacado el menor rigor e intensidad que rige en un momento posterior ( sentencias 192/1991 , 200/1991 , 363/1993 , 73/1994 , 87/1996 , 407/1997 , 18/1998, de 2 de marzo y 156/1998, de 13 de julio ), y sobre todas la sentencia del Tribunal Constitucional 131/2017, de 13 de noviembre , que compendia la doctrina sobre el derecho reconocido por el artículo 23.2 CE que al efecto emana del mismo en el sentido siguiente: (...) (...)' Aun cuando el precepto citado se refiere sólo al acceso a las funciones públicas, tempranamente este Tribunal ha precisado que el derecho objeto de examen actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial y, por tanto, es aplicable a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo [ SSTC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 3 ; 15/1988, de 10 de febrero, FJ 2.b ); y 47/1989, de 21 de febrero , FJ 2]. También hemos reconocido la vinculación del acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los principios constitucionales de mérito y capacidad plasmados en el artículo 103 CE . Concretamente, en la STC 167/1998, de 21 de julio , FJ 4, sostuvimos que 'el derecho de acceso a las funciones públicas 'en condiciones de igualdad' ( art. 23.2 CE ) en la medida que implica que esta igualdad que la ley ha de garantizar en el acceso a las funciones públicas tiene un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo de manera especialmente relevante, el que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad. De este modo se produce una intersección... del contenido del artículo 23.2 CE con el del artículo 103.3 CE '. No obstante, nuestra doctrina contempla una modulación de la intensidad de esos principios cuando no vienen referidos al acceso a la función pública sino al desarrollo de la carrera funcionarial; y así, en la STC 235/2000, de 5 de octubre , FJ 13, afirmamos que '[c]iertamente este Tribunal ha admitido que, aun cuando los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23.2 y 103.3 CE ) rigen, no sólo en el momento inicial del acceso a la función pública, sino también en los ulteriores de desenvolvimiento de la carrera administrativa o profesional de los funcionarios (por todas, STC 96/1997, de 19 de mayo , FJ 2), de tratarse de este segundo momento, el atinente a la provisión de puestos de trabajo, es legítima la toma en consideración, a la hora de decidir sobre aquella provisión, de otros valores o fines constitucionalmente lícitos '.
En la misma sentencia se dice: ...' Consecuencia de todo lo expuesto es que, siendo la comisión de servicios un procedimiento extraordinario de provisión de puestos de trabajo por el personal funcionario de carrera (así se titula la sección 3ª del capítulo III del título VI de la Ley 2/2015, que se inicia con el artículo 96 ), no basta con que el adjudicatario cumpla los requisitos de idoneidad, sino que, cuando sean solicitantes varios funcionarios, es necesario que se exterioricen las razones por las que se elige a uno de los peticionarios y se le notifique a todos ellos la decisión final para darles la posibilidad de impugnación.
Es cierto que, tal como indica la apelante, la Administración tiene la libertad de elegir al candidato más idóneo para el puesto convocado, pero ello no le puede eximir del deber de motivación, porque, tal como se desprende del artículo 35.1.i de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , habrán de ser motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, debiendo quedar en todo caso acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
De ese modo quedará constancia de que la decisión adoptada está debidamente fundada, y de que se ha elegido a la persona más idónea de las que solicitaron la comisión de servicios, alejando todo riesgo de arbitrariedad, a la vez que se cumplirá el principio de transparencia de la actuación administrativa ( artículo 3.1.c de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ).
Este principio, junto al de buena administración, e han puesto en directa relación con aquel deber de motivación en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 2015 (recurso 396/2014 ) cuando afirma: Y en el fundamento de derecho cuarto, se cita otra sentencia de la Sala que se había pronunciado ya en el sentido de la necesidad de motivación de la adjudicación en una comisión de servicios voluntaria, sentencia de 16 de Diciembre de 2015 (recurso 445/2014 ), con el razonamiento siguiente: '
TERCERO.- Hemos de subrayar que las comisiones de servicio son excepcionales en su adopción y limitadas temporalmente, circunstancia que dados los antecedentes del caso y la tutela de la sentencia a ejecutar, conducen a la carga de la Administración de robustecer las razones por las que se opta por la comisión de servicio ante tan inaudita prolongación de la misma a la luz del elocuente dato de que se vuelve con la misma figura de provisión temporal y respecto de la misma persona. (...) De ahí que la correcta ejecución de la sentencia se salvaguardaba con una imperiosa, convincente, razonada y detallada motivación de acudir a la comisión de servicios y a la misma persona, exigencias que no se han cumplido. En efecto, lleva cubierta en comisión de servicios desde el 16 de Julio de 2008 lo que plantea incluso las posibles responsabilidades disciplinarias y en su caso penales de quienes propician tan anómala situación más allá de la duración máxima prorrogada de tal figura, y que encierra una prolongación ilegítima de funciones a sabiendas de su irregularidad.
CUARTO.- Es más, una cosa es que la sentencia de la Sala censure la falta de motivación de la decisión originaria de nombramiento en comisión de servicios y otra muy distinta que baste la exposición ritual y mecánica de necesidades, pues tras la precedente sentencia firme, si la Administración deseaba acudir a ese mecanismo excepcional y que fuera adjudicado a la misma persona podía y debía encarecer, robustecer y singularizar la motivación en la doble vertiente, objetiva (del medio referido a la comisión de servicios) como la subjetiva (de su adjudicación a la misma persona)'.
Y, al paso de una de las alegaciones de la apelante, debe recordarse que no resulta indiferente la adjudicación del puesto en comisión de servicios a persona idónea y que justifique los méritos suficientes, porque si se convoca finalmente el puesto de comisión de servicios para su provisión definitiva, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha considerado que es valorable como mérito la experiencia así adquirida.
En sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 22 de Octubre de 2012 (recurso 301/2011 ), se dice: ' Asimismo, tampoco puede aceptarse la tesis que propugna el Sindicato recurrente negando toda virtualidad a los servicios prestados en los puestos desempeñados con carácter provisional sobre la base de la arbitrariedad con que, a su juicio, se viene haciendo uso por la Administración de estos sistemas de provisión.
Más allá de que efectivamente en la asignación de estos puestos con carácter provisional no están presentes los principios de mérito y capacidad en igual medida que en los casos de cobertura mediante el concurso y la libre designación, lo cierto es que estas formas provisionales de provisión de puestos de trabajo nacen, en principio, para atender necesidades organizativas perentorias de la Administración correspondiente, siendo innegable que durante su desempeño el funcionario adquiere una experiencia y un bagaje de conocimientos con indudable reflejo en su perfil profesional, de manera que si el Sindicato recurrente tuviera noticia de una utilización ilegítima por parte de la Administración de estos mecanismos de provisión de puestos lo que debería hacer es combatir caso por caso esas adscripciones provisionales o comisiones de servicio en principio ilegítimas, no pudiéndose admitir, por el contrario, que ese supuesto uso abusivo que, a juicio del Sindicato recurrente, se está haciendo de dichos mecanismos de provisión de puestos de trabajo -que no olvidemos están previstos y contemplados legalmente- se pueda traducir en la negación de toda trascendencia al tiempo en que un funcionario ha venido desempeñando efectivamente aunque provisionalmente un puesto de trabajo, por cuanto a juicio de esta Sala nada impide que estos servicios sean considerados como un mérito a los efectos previstos en la modificación operada por el Decreto 120/2010 '.
QUINTO .- Aplicación al caso de autos.- Consecuencia de lo argumentado en el anterior fundamento jurídico es que también en esta comisión de servicios voluntaria es necesario exteriorizar las razones por las que se ha elegido al señor Sr Hilario preferentemente y particularmente respecto de la recurrente para la plaza de Jefatura de Negociado en la Vicesecretaria General de la Conselleria de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Santiago de Compostela, porque lo cierto es que en el caso de autos, del expediente administrativo no podemos conocer cuáles fueron las razones que llevaron a la Administración a designarlo, puesto que al folio 68 del expediente administrativo figura informe en el que simplemente se relata lo siguiente....' porque se considera un candidato adecuado para su desempeño tanto por su trayectoria profesional y experiencia adquirida en los puestos desempeñados, como por su formación ' , motivación que la Sala entiende genérica e insuficiente, máxime cuando existen varios candidatos, y la resolución ha sido expresamente impugnada por la recurrente que ofrece en sus alegaciones un hechos de entidad suficiente y a los efectos pertinentes, que deben merecer respuesta expresa y razonada de la Administración, que aleje así cualquier riesgo de arbitrariedad.
Reiterando que sabemos que la comisión de servicios es un procedimiento excepcional de provisión de puestos de trabajo y marcadamente discrecional, ello no exonera a la administración de motivación tal y como precisa el artículo 35.1.i de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , dándose cumplida cuenta de los criterios jurisprudenciales actuales sobre la exigencia de motivación, aunque se trate de un nombramiento en comisión de servicios. Es un acto que debía ser motivado, tanto en la justificación organizativa (porqué se crea el puesto), como respecto de las razones que se exigen al aspirante designado (porqué se elige a una determinada persona), para evitar la vulneración del artículo 23 de la vigente Constitución Española .
Ahora bien, lo que no es posible es atender a la pretensión de que deben establecerse por parte de la administración, a priori, los méritos que han de ser valorados para la cobertura de la plaza, porque con ello estaríamos desnaturalizando el procedimiento de comisión de servicios cuyo criterio puede responder a razones técnicas, organizativas o de otra índole (muy distintas del mérito y capacidad propio de los concursos y oposiciones).Hemos de precisar que cuando se alude a la motivación de la designación esta habrá de efectuarse expresando las razones que singulariza la preferencia del designado, pero sin que necesariamente responda solamente a méritos académicos o profesionales, ya que no puede obviarse que en toda comisión de servicios por su naturaleza temporal han de ponderarse por la Administración no solo las necesidades que deben atenderse en el puesto de destino sino las que se resultan vacantes en el puesto de origen, así como otras consideraciones bien técnicas o bien de experiencia que pueden llevar a la Administración a preferir a un funcionario respecto a otro, fundamentalmente, en razón, que la comisión de servicios no está concebida legalmente como un procedimiento de concurrencia por concurso de méritos sino como una facultad excepcional para una situación excepcional y transitoria, y como tal, bajo criterios igualmente distintos de los propios de la provisión definitiva.
Por ello, en los términos expuestos hemos de estimar el recurso de apelación, en razón de ausencia de motivación, ordenando la retroacción de actuaciones al momento de ser examinadas las solicitudes de concesión de la comisión de servicios a fin de que la Administración demandada, motivadamente, razonándolo y justificándolo, proceda a efectuar la propuesta y autorización de la misma, recogiendo los méritos que concurren en el funcionario seleccionado, especificando la razón o razones que singularizan la preferencia del designado.
Se estima en parte el recurso de apelación; debe acordarse la consecuente revocación de la sentencia de instancia.
SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en este puntual supuesto no procede hacer expresa imposición de costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de DÑA. Sonsoles contra sentencia de dictada por el Juzgado Contencioso- Administrativo nº UNO de Santiago de Compostela en el PA núm. 490/2017que SE REVOCA.Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Sonsoles , contra resolución del Director General de la Función Pública, de 19 de octubre de 2017, ordenando la retroacción de actuaciones al momento de ser examinadas las solicitudes de concesión de la comisión de servicios a fin de que la Administración demandada, motivadamente, razonándolo y justificándolo, proceda a efectuar la propuesta y autorización de la misma, recogiendo los méritos que concurren en el funcionario seleccionado, especificando la razón o razones que singularizan la preferencia del designado.
No se hace expresa imposición de las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0264/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
