Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 341/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 663/2018 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 341/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100456
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7915
Núm. Roj: STSJ M 7915/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0011267
Procedimiento Ordinario 663/2018
Demandante: D. Ruperto
PROCURADOR D. SANTIAGO TESORERO DIAZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 341/2019
Presidente:
D.FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid a catorce de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso registrado con el Número 663/2018 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna
la Resolución del Consulado General de España en Islamabad de fecha 12/3/18 por la que se deniega la
concesión de visado de corta duración o visado Schengen tipo C.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17/5/18 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Tesorero Díaz, actuando en la representación que de D. Ruperto ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 663/2018.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, presentado con fecha 19/2/19, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 19/3/19, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de fecha 21/3/19 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.
QUINTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni tampoco trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22/5/19, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación de D. Ruperto recurso contra la Resolución del Consulado General de España en Islamabad de fecha 12/3/18 por la que se deniega a su hijo, D. Carlos José , la concesión de visado de corta duración o visado Schengen tipo C.
En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se interesa la anulación de la misma y, consiguientemente, la concesión del visado de estancia. Tras exponer los antecedentes que entiende relevantes, advierte de la falta motivación de la Resolución en tanto que ésta se limitaría a expresar unos ' motivos tipo que no guardan relación con la documentación aportada'.
En lo que hace al fondo del asunto, postula el que se daba cumplimiento a los requisitos exigidos para la obtención del visado conforme a los artículos 5, 10 y 15 del Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen. En particular, aduce como justificado: -De una parte, el propósito y condiciones de la estancia. Refiere al respecto el que el actor reside en Castro Urdiales, siendo trabajador autónomo y contando con autorización de residencia de larga duración válida hasta el 24/1/21. Precisa que el solicitante del visado pretende visitar a su padre y aporta para ello reserva en el Hotel Abando de Bilbao, con entrada el 19/5/18 y salida el 26/5/18.
-De otra, en cuanto a la falta de justificación del abandono del territorio nacional a la expiración del visado, amén de aportar itinerarios de los vuelos entre Islamabad - Doha - Madrid - Doha - Islamabad, con salida el 18/5/18 y regreso el 27/5/18, justifica los medios económicos y el arraigo en Pakistán mediante carta de la empresa para la que trabaja, 'Prime Star', en la que se expresa que sabe de su viaje a España y no tiene objeciones al mismo, comprometiéndose a reservarle el puesto de trabajo hasta que finalice su visita y regrese a Pakistán. Se añade que trabaja para la misma como supervisor desde el 8/6/14 y que su salario mensual es de 372,93 euros (la renta per cápita pakistaní mensual sería de 112,33 euros). Finalmente, acredita a fecha 14/2/18 saldo en cuenta bancaria de la entidad MCB Bank Limited por importe de 2.500 euros.
Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS DE EXTRANJERÍA) formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Expone al efecto el régimen jurídico para la concesión de los visados de estancia (señaladamente, los artículos 8, 9 y 28 a 30 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 - RLOEX) y afirma que la Resolución recurrida se encuentra debidamente motivada conforme al artículo 27,6 LOEX al haberse empleado el modelo de resolución denegatoria obligatorio de acuerdo con la normativa comunitaria y, en particular, el Anexo VI del Código de visados. En cuanto al fondo, razona que el actor no ha justificado suficientemente y conforme a la normativa de aplicación el propósito de la visita y demás circunstancias relativas a la misma.
SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en la que la actuación objeto de impugnación se sustenta: -La Resolución del Consulado General de España en Islamabad de fecha 12/3/18 deniega la concesión del visado de corta duración o visado Schengen tipo C solicitado por el hijo del recurrente, D. Carlos José , en fecha 26/2/18.
-Tal denegación se fundamenta en que ' la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable' y en que ' no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado'.
TERCERO.- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, la primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la falta de motivación que se invoca. A tal efecto, sostiene el recurrente que la demandada se ha limitado a expresar unos ' motivos tipo que no guardan relación con la documentación aportada'. Ello en un documento de modelo en el que la denegación se funda, conforme a lo expuesto, en la no fiabilidad de la información facilitada a tal fin y en la ausencia de justificación sobre la intención de abandonar el territorio nacional a la expiración del visado.
El régimen jurídico de aplicación, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud, viene dado por lo dispuesto en el RLOEX. En particular, el artículo 29 a) define el visado uniforme como aquél que resulta ' válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre'. Por su parte, el artículo 30,3 RLOEX exige que la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resuelva motivadamente, expidiendo, en su caso, el visado. Precisa para el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de alguno de los requisitos que la notificación se lleve a cabo a través del ' impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea', expresando ' el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición' (artículo 30,4 RLOEX).
Sentado lo anterior, este primer motivo debe desestimarse toda vez que la Resolución objeto de la presente litis satisface las determinaciones contenidas en los artículos 23,4 y 32 del Reglamento (CE) nº 810/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados). A mayor abundamiento, ha de advertirse, acudiendo al propio Reglamento, que el artículo 21,1 señala que durante el examen de una solicitud de visado uniforme se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1º, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen y se estudiará con la debida atención si el solicitante presenta riesgo de inmigración ilegal o para la seguridad de los Estados miembros, además de si se propone abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado, circunstancias todas ellas que son las que ha verificado en este caso la misión diplomática.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, bien puede colegirse que la cuestión jurídica que se suscita se contrae a determinar si concurren o no en el solicitante del visado los requisitos exigidos por la normativa de aplicación. A este respecto, cabe recordar que el permiso de entrada, en el régimen general, se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto de que se trate. En virtud de los artículos 5, 10 y 15 del Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: -Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.
-En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtenerlo legalmente.
-No estar incluido en la lista de no admisibles.
Esta normativa se completa con la regulación contenida en los artículos 14 y siguientes del mentado Reglamento (CE) nº 810/2009, a los que se remite el artículo 30,1 RLOEX para la concesión del visado estancia de corta duración, el cual habilita para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.
Tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho 2º, las cuestiones que suscita la Resolución denegatoria del Consulado General de España en Islamabad se refieren a la no fiabilidad de la información facilitada y a la no acreditación de la intención de abandonar el país cuando expire el visado.
Tiene sentado esta Sala y Sección [por todas, Sentencia de 12 de junio de 2017 (rec. 469/2016)] que con la documentación exigida por la normativa aplicable en casos como el presente lo que se persigue es evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines (por ejemplo, los de carácter migratorio o económico o relacionados con el encubrimiento de una reagrupación familiar). De esta forma, ha de valorarse que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que regresará cuando termine la solicitud de visado. Asimismo, han de acreditarse cumplidamente los medios económicos que posibiliten el poder costear los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia en el sentido previsto en el artículo 14 d) del Reglamento (CE) nº 810/2009.
Pues bien, la proyección de cuanto antecede al presente supuesto aboca a la estimación del recurso.
Ello, en primer término, por cuanto cabe colegir que por el solicitante se ha desplegado con suficiencia la actividad probatoria que le era exigible a la hora de justificar tanto el propósito como las condiciones de estancia sin que sea dable apreciar la falta de fiabilidad de la información facilitada a tal fin. Obra sobre tal particular en el expediente información suficiente para tener por acreditadas las circunstancias personales y profesionales referentes a su padre, a quien pretende visitar y que cuenta con autorización de residencia de larga duración válida hasta el 24/1/21.
En segundo lugar, puede inferirse la vinculación laboral del solicitante con su país. A tal efecto, se justifica su situación profesional a través de la carta suscrita por la entidad para la que se vendría desempeñando como supervisor desde el 8/6/14 y de acuerdo con la cual ésta no solo estaría al tanto del viaje a España sino que se compromete a reservarle el puesto de trabajo hasta la finalización del mismo.
Expresa igualmente el salario que vendría percibiendo y que resulta sustancialmente superior a la renta per cápita pakistaní mensual.
Finalmente, a propósito de la justificación de su intención de abandonar el país a la expiración del visado, ésta puede entenderse satisfecha no sólo por la aportación con su solicitud de los itinerarios de los vuelos de ida y vuelta entre Islamabad y Madrid, sino también por la acreditación de saldo en cuenta bancaria a fecha 14/2/18 por importe de 2.500 euros, cantidad que debe reputarse suficiente para hacer frente a su mantenimiento en los días a los que la estancia se extenderá.
La estimación del recurso comporta el reconocimiento del derecho a que le sea expedido al solicitante el visado de estancia de corta duración solicitado. Ello no obstante, toda vez que ya ha transcurrido el período de tiempo para el que se efectuó la solicitud, deberá el interesado aportar de nuevo la documentación legalmente exigible si bien ajustada al período de tiempo que solicite en este caso y que no será superior al anteriormente pedido. Todo ello se entiende sin perjuicio de que por las autoridades competentes españolas se adopten las medidas legales necesarias a fin de garantizar el retorno a su país de origen del solicitante del visado una vez terminado ese período de tiempo para el que se le concede la autorización.
QUINTO.- El artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 3º del mismo precepto indica que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte demandada si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 300 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala emite el siguiente,
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por la representación de D. Ruperto contra la Resolución del Consulado General de España en Islamabad de fecha 12/3/18 [por la que se deniega a su hijo, D. Carlos José , la concesión de visado de corta duración o visado Schengen tipo C] y, en consecuencia, la anulamos por resultar contraria a Derecho, declarando el derecho del solicitante a obtener el visado en cuestión en los términos que se expresan en el Fundamento de Derecho 4º de la presente resolución.Todo ello con imposición de costas a la demandada si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 5º.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0663-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0663-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
