Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 341/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 961/2010 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 341/2020
Núm. Cendoj: 29067330012020100162
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5109
Núm. Roj: STSJ AND 5109:2020
Encabezamiento
7
SENTENCIA Nº 341/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 961/2010
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
MAGISTRADOS
Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA.
Sección funcional 1ª
____________________________________
En la Ciudad de Málaga, a 24 de febrero de 2020.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 961/2010 y su acumulado número 1017/2011 en el que figuran como partes recurrentes la mercantil CAPEL FARO SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta García Solera, y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Aurelia Berbel Cascales, contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de fecha 29 de noviembre de 2011 por el que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de fecha 14 de junio de 2011, en los que figura como parte demandada la JUNTA DE ANDALUCIA, representada y asistida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Teresa Gómez Pastor, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta García Solera, en la representación acreditada se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito contra los acuerdos de 14 de junio de 2011 y 29 de noviembre de 2011 de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga en los que se fijo el justiprecio por ministerio de la ley de la finca número 37.354 del Registro de la Propiedad nº 2 de Málaga, situada en la Calle Apamares nº 30-36 de la Urbanización Monte-Sancha clasificada como suelo urbano y calificada de como sistema local de espacios libres SLEL-LE - 97 y que forma parte del Área de Reparto Litoral Este AR-SU-LE1.
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto , se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Por medio de auto, , se acordó la acumulación al presente del procedimiento ordinario seguido con el número 1017/11, planteado por la representación del Ayuntamiento de Málaga frente a los acuerdos referidos acuerdos.
Recibido el expediente se confirió traslado a las partes recurrentes para que formalizaran demanda, lo que se efectuó en legal forma en escritos de fecha 29 de noviembre de 2011 y 12 de junio de 2012 en los que se interesaba, se estimara la demanda y se anulara el acuerdo impugnado por los motivos que en los mismos se exponen y que aquí se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas. Presentando el Ayuntamiento de Málaga su contestación a la demanda interpuesta por la mercantil recurrente por escrito de 21 de marzo de 2013 en los términos que obran en los autos solicitando la desestimación del recurso.
Por medio de escrito de fecha 12 de febrero de 2013 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
TERCERO.-Mediante decreto dese acordó fijar la cuantía del recurso y se recibió el pleito a prueba se práctico la propuesta y admitida conforme a lo solicitado por las partes con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Y una vez concluido el período probatorio se presentaron por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta García Solera, en nombre y representación de la mercantil recurrente, se presentó escrito de conclusiones .
E igualmente lo hizo el Ayuntamiento de Málaga representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurelia Berbel Cascales . Así como la Junta de Andalucía en los términos obrantes en autos y que damos por reproducidos
QUINTO.- Quedando los autos pendientes de señalamiento de día para votación y fallo por medio de providencia . Que tuvo lugar si bien fue suspendido a consecuencia de escrito presentado por la parte recurrente solicitando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y aportando recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo el que se dio traslado a las partes presentando escrito el Ayuntamiento de Málaga en los términos obrantes en autos.
SÉXTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación, a excepción de determinados plazos procesales por el cúmulo de asuntos pendientes ante esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso -administrativo, en su origen, la impugnación de la desestimación presunta por silencio de la solicitud de justiprecio del SLEL-LE-9 contenida en la hoja de aprecio de 18 de agosto de 2009 presentada ante la Comisión Provincial de Valoraciones de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga posteriormente superada por resolución expresa de la Comisión Provincial de Valoraciones de 29 de noviembre de 2011 de fijación del justiprecio en 597.608,70 € por la expropiación operada por ministerio de la ley de los terrenos expropiados titularidad de la mercantil recurrente clasificados como sistema local de espacios libres SLEL-LE.9 formando parte del Área de Reparto AR.SU.LE.1 'LITORAL ESTE'.
Fundamenta la mercantil recurrente su pretensión, en esta vía jurisdiccional, en venir a mantener la improcedencia de la aplicación de la LOUA por considerar que la valoración correcta del justiprecio desde la fecha de enero de 2009 y por tanto sería de aplicación el TRLS de 2008 y no la Ley 6/1998. Viniendo a solicitar el dictado de sentencia por la que se fije el justiprecio en la cantidad de 6.514.951,94 €.
Por su parte el Ayuntamiento de Málaga, en su calidad de recurrente, viene a mantener que la normativa aplicable es la recogida en la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones y toma como referencia la fecha de 7 de abril de 2004 estando vigentes los valores de la ponencia catastral por no haber transcurrido 10 años desde que entró en vigor el 1 de enero de 1996. Viniendo a solicitar el dictado de sentencia por la que se deje sin efecto el Acuerdo impugnado y se fije el justiprecio en la cantidad de 168.060,18 €
La Junta de Andalucía alega , de un lado, la inadmisibilidad del recurso por aplicación del artículo 45 2.d de la Ley Jurisdiccional .y, en segundo lugar, que la valoración ha de realizarse de conformidad con el artículo 140 de la LOUA. Y, por tanto, estima ajustado a derecho del Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones objeto del recurso sustentado en informes técnicos dotados de las presunciones de imparcialidad y objetividad. Viniendo a solicitar la desestimación del recurso.
Por su parte el Ayuntamiento de Málaga en su calidad también de codemandada, en oposición las otras partes del recurso sostiene , la aplicación del artículo 140 de la LOUA y que por tanto la fecha de referencia para la valoración de la finca sería el 7 de abril de 2004. Y que la valoración del órgano tasador parte de una premisa equivocada al considerar que la ponencia de valores del municipio ha perdido su vigencia por motivos materiales relacionados con la depreciación del mercado inmobiliario constatada al momento de la valoración, toda vez al tomar como referencia el día 7 de abril de 2004 no habían transcurrido 10 años desde que entró en vigor el 1 de enero de 1996 de conformidad con el artículo 70.5 de la Ley 39/1998 de 28 de diciembre reguladora de la haciendas locales. Viniendo a solicitar el dictado de sentencia en la que se fijen el justiprecio en la cantidad de 168.060,18 € esto es se pronuncia en términos idénticos a los formulados en su escrito de demanda que fue acumulada a la de la mercantil recurrente..
SEGUNDO.- Pues bien, centrados los términos del debate, abordamos , en primer lugar, la causa de inadmisibilidad invocada por la Junta de Andalucía en su escrito de demanda, ( no reiterada en el escrito de conclusiones) al amparo del artículo 45 2.d de la Ley Jurisdiccional, y en tal sentido hemos de señalar que no puede tener favorable acogida puesto que obra en los autos el acuerdo a los efectos de interponer el presente recurso adoptado por la Junta General (documento número 3 de los aportados con el escrito de demanda).
TERCERO.- Sentado lo anterior hemos de señalar que la problemática que se suscitaba conforme a la dicción literal de nuestra norma autonómica habíamos mantenido en sentencias de esta Sala como la de 23 de septiembre de 2016 (rec. 505/12) que el momento al que debería referirse la valoración debía ser aquel en el que se ha de entender iniciado el expediente de expropiación por ministerio de la Ley, que debe hacerse coincidir con el inicio formal de tal expediente por parte de la Administración, o en el caso de falta de atención temporánea al requerimiento cursado por el particular para que se inicie el dicho expediente, en el momento en el que se superan los seis meses desde la solicitud del interesado. Se consideraba entonces en la interpretación conjunta de los arts. 35 de la Ley del Suelo en su versión aprobada por el RDLeg 2/2008, y de los arts 63.4 y 140.2 de LOUA que no tenía razón de ser el distingo entre expediente expropiatorio y expediente de fijación de justiprecio puesto que la expropiación por ministerio de la Ley no tiene otro objeto que el de la fijación de la indemnización debida por la desposesión que implica de suyo la clasificación urbanística de los terrenos y su destino para usos no lucrativos, de modo que 'si tal y como se presume la causa expropiandi tiene su origen en la ley, a la Administración expropiante no le cabe ya sino proceder a la fijación del justiprecio tal y como le viene interesado por el propietario afectado, o en otro caso rechazar de plano la solicitud de expropiación por entender que no concurre la causa prevista en la Ley.'
Si bien todo lo anterior carece de virtualidad toda vez que la cuestión que nos ocupa ya ha sido resuelta , en supuestos idénticos, por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 17 de julio de 2018 (rec. 2269/17) y de 22 de enero de 2019 (rec. 668/18) , ya en el marco del nuevo recurso de casación, y con el valor que ha de reconocérsele como mecanismo fijación de la jurisprudencia para la unificación de la doctrina de los tribunales, ha razonado de forma diametralmente opuesta en aplicación de la normativa estatal básica de vigencia posterior a la ley urbanística andaluza, que entiende superada en cuanto se oponga a la legislación estatal sobrevenida con posterioridad a la LOUA en materias reservadas a la competencia exclusiva del Estado como la relativa a la regulación de la expropiación forzosa de conformidad con lo previsto en el art. 149.1.18ª de CE.
Las sentencias del Tribunal Supremo referidas, al revocar sendas sentencias de esta Sala explican que 'Las cuestiones aquí planteadas fueron abordadas en nuestra sentencia de 22 de diciembre del pasado año 2015 (casación 1912/14 ), en la que recordábamos que
Conforme a dicha doctrina parece claro que la atribución competencial del urbanismo a las Comunidades Autónomas, no implica ni impide que existan, como aquí acaece, competencias concurrentes, lo que faculta a este Tribunal, en interpretación integradora, para enjuiciar si la Sala de instancia, en la aplicación del art. 140.2 LOUA, ha infringido la normativa estatal y la doctrina jurisprudencial en relación con la fecha a tomar en consideración a efectos de valoración de las fincas expropiadas por ministerio de la Ley (materias de competencia estatal), pues la aplicación de esa norma ha de cohonestarse con las determinaciones que, en este punto, ha establecido el legislador estatal, siendo constante nuestra jurisprudencia en dicho particular.
Y constituye doctrina jurisprudencial consolidada (a título de ejemplo, sentencia de la extinta Sección Sexta de 14 de julio de 2014, casación 4809/11 , con cita, entre otras, de las de 21 de junio de 2001, casación 361/97 ; 24 de septiembre de 2012, casación 6009/09 ; 5 de noviembre de 2012, casación 6405/09 y 6 de noviembre de 2012, casación 131/10 ), que
Doctrina que es, en definitiva, trasposición a este tipo de expropiaciones de la doctrina general. Así, en la citada sentencia de 5 de noviembre de 2012 (casación 6405/09 ), se decía
Pues bien, cuando los hoy recurrentes presentaron su hoja de aprecio (8 de junio de 2009), estaba vigente el TRLS 2008, cuyo art. 21.2.b) establece que las valoraciones se entienden referidas, en el caso de expropiación forzosa y por lo que aquí interesa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado -aquí de aplicación- y ello cualquiera que sea el momento en el que se deba considerar iniciado el expediente de expropiación por ministerio de la Ley (con arreglo al art. 140 LOUA, transcurridos seis meses desde el requerimiento, efectuado transcurridos, también, cuatro años desde la adscripción del suelo a dotaciones públicas sin que se haya producido su obtención), porque, como recuerda nuestra reciente sentencia nº 1617/2016 , en relación con la interpretación de la Transitoria Tercera del TRLS 2008 (sustancialmente idéntica a la Transitoria Tercera de la Ley 8/07), <...entre otras muchísimas en la sentencia de 20 de julio de 2015 (rec. 1185/2014 ) en la que nos hemos pronunciado en el sentido de que ha de atenderse a la fecha del inicio del expediente de justiprecio para determinar la legislación aplicable y no a la del inicio del expediente expropiatorio, con el siguiente razonamiento: 'El Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo contiene un nuevo régimen en materia de valoraciones en los artículos 21 y ss . Y la Disposición Transitoria Tercera bajo el título
Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la Ley del Suelo, que tan solo se ocupa de las valoraciones, esto es las reglas aplicables en los expedientes de justiprecio, pero no de los expedientes expropiatorios, y el único expediente que contempla la Ley es el expediente de justiprecio ( artículos 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad los artículos 21.1.b) y 21.2.b) del TRLS)'.
Luego al no haber aplicado la sentencia de instancia los criterios valorativos del TRLS, vigente y aplicable en la fecha de presentación de la hoja de aprecio por la propiedad, está vulnerando, nuestra consolidada jurisprudencia y la referida Transitoria, lo que de determina la estimación de los motivos segundo y tercero, y que pierdan su objeto los motivos CUARTO, QUINTO y SÉPTIMO, en cuanto van referidos a infracciones de la Ley 6/98, no aplicable al supuesto de autos'.
Pues bien, no de otra forma podemos resolver la cuestión litigiosa que ahora se plantea. Razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina exigen mantener un pronunciamiento idéntico al precedente, ajustado plenamente a una doctrina jurisprudencial de esta Sala que reiteradamente establece como fecha de referencia valorativa en los expedientes de justiprecio por ministerio de la ley la de la formulación de la hoja de aprecio.
Parece oportuno puntualizar, en respuesta a las alegaciones del Ayuntamiento de Málaga y de la Junta de Andalucía en sus respectivos escritos de oposición, relativas que es el Tribunal Constitucional el único competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas y a que el artículo 140 de la Ley de Ordenación Urbana de Andalucía es un precepto autonómico cuya interpretación corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que la previsión del citado artículo 140, relativa a que 'La valoración deberá referirse al momento de la incoación del procedimiento por ministerio de la ley' es mera reproducción literal del artículo 79 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , interpretado de forma constante, conforme refiere la sentencia citada con abundante cita jurisprudencial, en el sentido de que la fecha de referencia valorativa en los expedientes de justiprecio por ministerio de la ley no es otra que la correspondiente a la formulación de la hoja de aprecio.
Es oportuna la puntualización para con base en ella poner de manifiesto que con la solución adoptada no estamos fiscalizando una norma autonómica postconstitucional con rango de ley por su incompatibilidad con una norma estatal básica, ni tampoco una interpretación de la norma autonómica que la haga conciliable con la legislación básica, sino que nos limitamos a la interpretación de una norma básica dictada por el legislador estatal en ejercicio de competencias exclusivas que por coincidente con un precepto autonómico no permite interpretaciones distintas.
Pero es que además el Tribunal Constitucional, para un supuesto como el de autos en que la legislación autonómica reproduce la legislación estatal básica y que con posterioridad es modificada en un sentido incompatible con aquella legislación autonómica, reconoce que corresponde a los 'operadores jurídicos' determinar la ley aplicable, con el consiguiente desplazamiento de una de las leyes otorgando preferencia a la legislación básica estatal, por ser la solución lógica a una situación provocada por la propia comunidad autónoma que ha cumplido su deber de inmediata acomodación de su legislación de desarrollo a la nueva legislación básica ( sentencia 102/2016, de 25 de mayo ).
Por lo expuesto, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso no puede ser otra que la de precisar que en las expropiaciones por ministerio de la ley de bienes radicados en Andalucía la fecha a tomar en consideración para su valoración es la establecida por la legislación estatal en materia de expropiaciones, esto es, la correspondiente a la formulación de la hoja de aprecio por los expropiados.'
Luego con este criterio jurisprudencial, en los casos de expropiación por ministerio de la Ley, habrá de estarse para determinar la fecha a la que ha de referirse la valoración, al momento en el que los expropiados presentaron su hoja de aprecio, en nuestro caso no existe duda de que la presentación de la hoja de aprecio se dilató hasta el 2009 como ha explicado la parte expropiada, esto es, superado el plazo de vigencia temporal de la ponencia de valores .
La anterior conclusión desvirtúa la fórmula de cálculo empleada por la Administración Municipal inspirada en la aplicación de los parámetros valorativos suministrados por una ponencia de valores que no era aplicable al caso por motivos temporales.
CUARTO.-Por lo que respecta a las partidas objeto de reclamación en el presente recurso seguiremos lo indicado por el perito judicial arquitecto Sr. Montero, cuya valoración asumimos en el presente supuesto por estar dotada de un mayor grado de objetividad que resulta de un lado de su posición equidistante respecto de las partes del proceso, y de su observación de conjunto de las polémicas suscitadas en el presente pleito, con el consiguiente contraste de los diferentes informes periciales que se han evaluado en el marco del proceso, destacándose en este caso su pormenorizado estudio de las partidas objeto de discusión, y su prolijo razonamiento técnico.
Por lo que se refiere a la superficie objeto de expropiación prevalece la fijada por dicho informe pericial que concluye en considerar la superficie en 1607,85 m² que además no resulta controvertida.
El parámetro del valor de repercusión del suelo por pérdida de la vigencia de la ponencia de valores se determina acudiendo al método residual estático, ofreciendo un resultado de 1420,75 euros/m2, que es fruto de la previa determinación de un valor de mercado comparable de producto inmobiliario (residencial vivienda) de acuerdo con una completa relación de testigos análogos y sobre precios de operaciones consumadas contrastada a través de contactos con los propietarios de los inmuebles, desnudo del valor de la construcción, y con aplicación del correspondiente factor de localización conforme a la normativa representada por el RD 1020/1993, en relación con lo previsto en el art. 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones.
Con arreglo a los anteriores criterios resulta un justiprecio por todos los conceptos de 3.548.184,62 €, incluido el premio de afección aplicado sobre el conjunto de las diferentes partidas .
QUINTO.-Señalar por último, en relación a las alegaciones realizadas por las partes solicitando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado, igualmente, en la sentencia en la que basamos la presente, con fecha 17 de julio de 2018 (recurso de casación 2269/2017) en el sentido que pasamos a reproducir: '......... por entender que es el Tribunal Constitucional el único competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas y a que el artículo 140 de la Ley de Ordenación Urbana de Andalucía es un precepto autonómico cuya interpretación corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que la previsión del citado artículo 140, relativa a que 'La valoración deberá referirse al momento de la incubación del procedimiento por misterio de la Ley' es mera reproducción literal del artículo 79 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana, interpretado de forma constante, conforme refiere la sentencia citada con abundante cita jurisprudencial, en el sentido de que la fecha de referencia valorativa en los expedientes de justiprecio por ministerio de la ley no es otra que la correspondiente a la formulación de la hoja de aprecio..
Es oportuna la puntualización para con base en ella poner de manifiesto que con la solución adoptada no estamos fiscalizando una norma autonómica postonstitucional con rango de ley por su incompatibilidad con una norma estatal básica, ni tampoco una interpretación de la norma autonómica que la haga conciliable con la legislación básica, sino que nos limitamos a la interpretación de una norma básica dictada por el legislador estatal en ejercicio de competencias exclusivas que por coincidente con un precepto autonómico no permite interpretaciones distintas.
Pero es que además el Tribunal Constitucional, para un supuesto como el de autos, en el que la legislación autonómica reproduce la legislación estatal básica y que con posterioridad es modificada en un sentido incompatible con aquella legislación autonómica, reconoce que corresponde a los 'operadores jurídicos' determinar la ley aplicable, con el consiguiente desplazamiento de una de las leyes otorgando preferencia a la legislación básica estatal, por ser la solución lógica a una situación provocada por la propia comunidad autónoma que ha cumplido su deber de inmediata acomodación de su legislación de desarrollo a la nueva legislación básica ( sentencia 102/2016 de 25 de mayo )'.Lo que excluye, por tanto, el planteamiento de la pretendida cuestión de inconstitucionalidad.
SEXTO.- En cuanto al pago de intereses el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que 'cuando hayan transcurridos seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada, a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado'.
Para que la demora aparezca y como consecuencia nazca la obligación de compensar al interesado por ella, es preciso pues, que transcurran seis meses a contar desde la iniciación legal del expediente expropiatorio y siempre, por supuesto, que en ese plazo no se haya fijado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos. Este plazo de seis meses se contará desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación, que es la fecha en la que, conforme al artículo 71 del Reglamento de Expropiación Forzosa , comienza formalmente el expediente expropiatorio.
SEPTIMO.-En cuanto al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de LJCA, en su versión de vigencia aplicable al caso atendida la fecha de interposición del recurso, no se impondrán las costas a cargo de ninguna de las partes al no apreciarse temeridad ni mala fe, siendo de cargo de cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo sostenido por el Procurador de los Tribunales Dª. Marta García Solera, en nombre y representación mercantil CAPEL ALFARO SL contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de fecha 29 de noviembre de 2011 por el que se estima el recurso de reposición contra el acuerdo de fecha 14 de junio de 2011, que se anula por no ser conforme a derecho y en su lugar se fija como justiprecio por todos los conceptos la suma de 3.548.184,62 euros, más los intereses legales devengados sin expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso vía Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo inicial contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundara en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del referido cuerpo legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.
