Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 341/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 429/2018 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 341/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100303

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3026

Núm. Roj: STSJ CV 3026/2020


Encabezamiento


APELACIÓN 429/18
SENTENCIA Nº 341
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Rafael Pérez Nieto
D. Antonio López Tomás
En Valencia, a 26 de junio del año 2020.
Visto el recurso de apelación nº 429/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Mercedes Montoya
Exojo, en nombre y representación de 'Quabit Inmobiliaria SA', asistido por el letrado D. Alberto Ibort
Franch, contra la Sentencia nº 372/17, de 1 de julio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº
172/12, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón, sobre Responsabilidad
patrimonial. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Almenara, representado por el
procurador D. Verónica Mariscal Bernal y defendido por el letrado D. Vicente Joaquín García Nebot.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día , teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra un acuerdo del pleno del ayuntamiento de Almenara de fecha 27 de octubre del 2011, por el que se desestima la reclamación patrimonial formulada por la mercantil Quabit Inmobiliaria s.a. El recurso también se extiende contra desestimación del recurso de reposición de fecha 31 de enero del 2012.



SEGUNDO.- La presente responsabilidad patrimonial de la administración se funda, esencialmente, en la sentencia de 4 de mayo del 2010, del Tribunal Supremo que declaró la nulidad de los principales instrumentos urbanísticos de la unidad de ejecución única del sector playa del municipio de Almenara, declaración de nulidad que es como dice el propio tribunal supremo, ' imputable al ayuntamiento de Almenara la falta de acreditación de la diferencia exacta de edificabilidad en fecha prevista para el sector objeto de controversia y la media correspondiente al suelo urbanizable del término municipal, no sólo porque el ayuntamiento dispone de ese dato y, sin embargo, no lo puso de manifiesto en sus escritos de contestación a la demanda y de conclusiones, sino porque, además, tampoco lo proporcionó cuando expresamente fue requerido para ella un período de prueba' El fundamento de la responsabilidad, según la actora, radica en un descuido procesal que determina una sentencia del supremo, anulando los instrumentos urbanísticos el sector, el 4 de mayo del 2010.

Se trata de la responsabilidad patrimonial de la administración, en este caso fundada en causas objetivas, fundada en lo que previene el art 32 de la Ley 40/2015, de 1º de octubre, que dispone: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley'

TERCERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso envase a la siguiente argumentación: ' en efecto, aun considerando se acreditado que el indicado ayuntamiento incumplió la carga probatoria que incumbía por haber sido así declarado por el tribunal supremo en su sentencia de 4 de mayo del 2010 , que derivó en la reiteradamente aludida declaración de nulidad del plan parcial y programa de actuación integrada del sector playa de suelo urbanizable de las normas subsidiarias aprobado por acuerdo del ayuntamiento el término de Almenara de 21 de enero del 2003, es lo cierto que ello no presupone el derecho a una indemnización a favor del actora, pues no puede olvidarse que en el curso de las presentes actuaciones no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que el aludido plan parcial incumplía lo dispuesto en el art. 30. Uno. B de la ley 22/1988, de 28 de julio , de costas, lo que deviene de notoria importancia a la vista de que fue este motivo que dio lugar a la antedicha declaración de nulidad y de que la mercantil demandante no es ajena al procedimiento urbanístico, sino que fue la propia demandante, en su condición de agente urbanizador por haberse subrogado en dicha condición y con las obligaciones que de la misma dimanan, la que incurrió en negligencia al no haberse ajustado en el proceso urbanístico correspondiente a la normativa legal aplicable, debiendo convenir con administración demandada que la actora, o aquella de la que trae causa y que ostenta la condición de agente urbanizador en el indicado momento, tuvo pleno conocimiento de la existencia del recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la reiteradamente aludida sentencia que la sección quinta de la sala de lo contencioso-administrativo del tribunal supremo de 4 de mayo del 2010 ,, si evidencia que el indicado tribunal desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la mercantil 'afirma grupo inmobiliario sociedad anónima', en relación con dicha sentencia.



CUARTO.- La primera cuestión que debe plantearse la sala y que constituye la razón de la reclamación es si realmente nos encontramos, dados los términos en los que se pronuncia el actor y las cantidades que explícitamente reclama, ante un supuesto de responsabilidad objetiva de la administración, o sí, por el contrario la acción de responsabilidad hay que reconducirla a otros ámbitos jurídicos.

Esta cuestión no es ajena al proceso pues ha sido planteada por la propia administración, tanto en la demanda, como el escrito de apelación, si bien no de manera prioritaria. Pero en todo caso, es una cuestión de orden público procesal, pues viene referida al ejercicio de la acción que se actualiza en el procedimiento, respecto de la cual debemos necesariamente pronunciarnos.



QUINTO.- Indudablemente, la posible responsabilidad derivada de la nulidad del plan declarado en sentencia por el Tribunal Supremo también es imputable a la propia actuación de la urbanizadora, que no sólo está obligada a la realización de las obras de urbanización del sector, sino también a la defensa procesal de su trabajo, sus propuestas y su intervención. La inactividad procesal no solamente es imputable al ayuntamiento, también lo es, respecto del urbanizador que, se apartó del procedimiento judicial y en consecuencia, de la defensa de su situación.

Esta circunstancia la puso de manifiesto el propio tribunal supremo el incidente de nulidad de actuaciones que se planteó contra la sentencia mediante auto de 22 de julio del 2010 en cuyo fundamento único decía que: La representación de Afirma Grupo Inmobiliario, (Hoy Quabit Inmobiliaria SA, por cambio de nombre) , alega que fue al conocer la sentencia de esta sala de fecha 4 de mayo del 2010, (casación 1607/2006 ), que trascendió al público en General el 24 de mayo del 2010 , cuando dicha entidad tuvo conocimiento del recurso de casación y del proceso de instancia, (recurso contencioso-administrativo 790/2003).

Sin embargo hemos señalado en el antecedente tercero que en otros litigios relacionados con aquel proceso, (recurso contencioso-administrativo núm. 796/2003 y 334/2005 del juzgado de lo contencioso-administrativo número dos de Castellón), la representación de Almenamar SL de la que Afirma Grupo Inmobiliario de se trae su causa, había presentado sendos escritos de contestación a la demanda en los que hacía expresa referencia la sentencia de 25 de enero del 2006 dictada el recurso 790/2003 la sección segunda de la sala del tribunal superior de justicia de Valencia ... No tenemos constancia de la fecha en la que Almenamar SL conoció la existencia el mencionado recurso contencioso-administrativo 790/2003, pero es indudable que ya conocía sentencia dictada en este proceso cuando el año 2006 presentó aquellos escritos alegaciones ante el juzgado de lo contencioso- administrativo dos de Castellón. Siendo ello así, no es de recibo que ahora, cuatro años más tarde, al producirse la sentencia este tribunal supremo que casa y anula aquella sentencia de instancia, cuando Afirma Grupo Inmobiliario SL, (absorbente de Almenamár s.l.) Se decide a comparecer alegando indefensión que se le ha causado' Con todo ello queremos indicar que la inactividad procesal, determinante de la sentencia del tribunal supremo es imputable también al urbanizador, por su desidia procesal, ya que pudiendo comparecer en un procedimiento en el que está manifiestamente interesado, porque se trata de la defensa de su propia actividad, de su propia obra, de sus propios proyectos y de sus propios planes, ello no obstante decide no hacerlo.



SEXTO.- Por otra parte, estamos ante una demanda de responsabilidad de la administración derivada de la anulación de un acto, y que está sometida al principio fundamental del art. 32 de la ley 40/2015, de 1.º de octubre, que textualmente establece que: ' La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a indemnización' El Tribunal Supremo (Sentencia de 16 de febrero de 2009) ha declarado que ' la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella cuando se cumplan los requisitos precisos. Hay que rechazar, pues, las tesis maximalistas de cualquier signo, tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo caso [véanse las sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2000, (...), FJ 2 º; 5 de febrero de 1996, (casación 2034/93, FJ 2 º); y 14 de julio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 289/07 , FJ 3º)]'.

También ha declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de junio de 2009, que ' al no presuponer la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración, el derecho a indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial ( artículo 142.4 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre ), para resolver si existe o no ese derecho hay que examinar si concurren los requisitos que una constante y reiterada jurisprudencia concreta y del que interesa destacar el requisito de la antijuridicidad del resultado o lesión, inexistente cuando `la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2.009, recurso de casación 1887/2007 , y las en ella citadas). En esos supuestos, según se expresa en la Sentencia de mención `el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión...Ž'.

La Sentencia de 16 de febrero de 2009, citada, en esta misma línea, señala lo siguiente: ' En esta tesitura, como hemos subrayado en la (...) sentencia de 14 de julio de 2008 (FJ 4 º) y en la de 22 de septiembre del mismo año (casación para la unificación de doctrina 324/07 , FJ 3º), para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa.

Decíamos entonces que el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución , que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión [véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996 , ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95 , FJ 2º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02 , FJ 5º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03 , FJ 2º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3 º) y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º)].

' Ahora bien, no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dos sentencias referidas de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008 , dictadas en unificación de doctrina (FFJJ 4º y 3º, respectivamente)' Así las cosas, la actora ha planteado la acción de responsabilidad desde el punto de vista de la simple automaticidad, sin que se haya preocupado, ni lo más mínimo, en determinar la existencia de la antijuridicidad en la actuación de la administración que deba ser acreditada, de manera necesaria, y en los términos que hemos expuesto, para que nazca la relación de responsabilidad.



SEXTO.- El supuesto de autos, la sociedad Actora es por subrogación sustantiva y extraprocesal, la urbanizadora del sector objeto de estas actuaciones, de manera que ha suscrito un convenio con la propia administración para la ejecución de un programa de actuación integrada, para la gestión del suelo que aquí se considera.

Examinemos seguidamente el conjunto de los gastos derivados de la actuación que reclama la sociedad actora: 1º.- Gastos derivados de la redacción de instrumentos urbanísticos de planeamiento y gestión, (37.250 €) esta materia es decididamente una materia contractual, cuyos gastos ha asumido el urbanizador como consecuencia de la firma del convenio de gestión urbanística y que podrá, según los casos, repercutirá los propietarios del sector.

2º.- Gastos derivados del impago de los costes de urbanización del sector playa, (389.056'44,00 €), se trata de cuotas de urbanización cuyo cobro debe activarse en el marco de la ejecución del contrato suscrito con la administración y de acuerdo con los términos que señalan las normas urbanísticas. Se trata en consecuencia, una cuestión manifiestamente contractual.

3º.- Falta de tramitación del canon de urbanización del parque litoral, (943.600'48,00 €), en este caso como los anteriores, el coste de la urbanización del parque litoral, se imputado al sector y deriva fundamentalmente de la planificación aprobada y de los convenios que ha celebrado la administración con el urbanizador, en consecuencia, nos encontramos ante una materia estrictamente contractual.

4º.- Costes derivados de la falta de cobro de la retasacion de cargas, (3.377.493'35 €). La retasacion es una cuestión que está integrada en el marco de las cargas de urbanización derivadas de la gestión indirecta de un programa de actuación integrada y sometidas, en consecuencia, al convenio que se ha celebrado entre la administración y el urbanizador. Se trata una vez más, de una cuestión estrictamente contractual.

En todos estos casos, como hemos visto, el conjunto de cantidades que se reclaman, están integradas dentro de lo que debemos considerar necesariamente como ejecución de un contrato celebrado entre urbanizador y la administración, de modo que, en ningún caso, estas cantidades pueden formar parte del supuesto de responsabilidad objetiva, sino que, su tratamiento, debe hacerse en el campo de la responsabilidad contractual.

Otra parte, quienes están legitimados pasivamente para soportar el pago de las cantidades que se mencionan son los propietarios.

Es más, como nos encontramos en el marco de los programas de actuación integrada, deberá la actora pedir o la administración de oficio, según los casos, resolver el convenio celebrado y articular un proceso liquidatorio del contrato o derivado precisamente de esa resolución, en el que deberá ser oído, no solo el urbanizador, también los propietarios afectados titulares de terrenos. Será entonces, cuando se liquide el contrato, cuando se determinará qué cantidades deben quedar a cargo del urbanizador y porqué; y cuales deberán ser de cargo de los propietarios o de la administración. Todo ello, se producirá a través de una cuenta de liquidación en donde quedarán solventadas todas las cuestiones que ahora plantea el urbanizador.

No se puede acudir al cómodo expediente de la responsabilidad objetiva, para reclamar unas cantidades que están integradas en el marco del convenio que se ha celebrado entre el urbanizador y la administración y afectan a terceros interesados con titularidades registradas. El urbanizador, no es un tercero en relación con el contrato, es un sujeto que ha formalizado el contrato y toda la cuestión de la liquidación de cantidades, derivadas de su inejecución o su inefectividad, debe materializarse en un procedimiento de resolución y liquidación, que actualmente queda establecido en el art. 165 de la ley 5/2014, de 25 de julio.

SÉPTIMO.- Todo ello determina la integra desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas estén dudes en causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma máxima de 1000 €.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº , nº 429/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Mercedes Montoya Exojo, en nombre y representación de 'Quabit Inmobiliaria SA', asistido por el letrado D. Alberto Ibort Franch, contra la Sentencia nº 372/17, de 1 de julio, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 172/12, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón, sobre Responsabilidad patrimonial debemos hacer los siguientes pronunciamientos: 1º).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.

2º).- Confirmar la sentencia dictada.

3º).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia. En Valencia, a la fecha arriba indicada.

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