Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 341/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 24/2019 de 29 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 341/2020

Núm. Cendoj: 28079330082020100245

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5897

Núm. Roj: STSJ M 5897:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2019/0000373

Procedimiento Ordinario 24/2019 P - 01

SENTENCIA NÚMERO 341 - 2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:D. Rafael Botella y García-Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid el día veintinueve de mayo del año dos mil veinte

V I S T O Spor la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número24 / 2019,interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Rodríguez Velasco , en nombre y representación de Cipriano,contra la resolución de fecha 23 de octubre de 2018 por la que se acuerda declarar concluso el procedimiento de recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución presunta por silencio que desestimó la solicitud de la misma de renta mínima de inserción, al no ser posible la determinación de si la misma reúne los requisitos necesarios para ser beneficiara de dicha prestación, a la vez que, acordaba también el archivo de las actuaciones practicadas en el expediente iniciado con la interposición del recurso de alzada contra la resolución presunta por silencio que desestimó la solicitud de renta mínima de inserción de Cipriano.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRIDrepresentada por Letrado de sus servicios jurídicos, sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El pasado 12 de enero de 2019 el Sr. Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Rodríguez Velasco, actuando en representación de Cipriano compareció ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 23 de octubre de 2018 de la Viceconsejera de la Consejería de Políticas Sociales y Familia por la que se acuerda declarar concluso el procedimiento de recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución presunta por silencio que desestimó la solicitud de la misma de renta mínima de inserción, al no ser posible la determinación de si la misma reúne los requisitos necesarios para ser beneficiara de dicha prestación, a la vez que, acordaba también el archivo de las actuaciones practicadas en el expediente iniciado con la interposición del recurso de alzada contra la resolución presunta por silencio que desestimó la solicitud de renta mínima de inserción de Cipriano.

SEGUNDO.-Por Decreto de 15 de enero de 2019 se acordó admitir a trámite el recurso disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que la recurrente pudiera deducir la demanda.

TERCERO.-Recibido el expediente en fecha 25 de febrero de 2019 se acordó dar traslado del expediente a la representación de la recurrente para que dedujese demanda, lo que verificó en tiempo y forma el siguiente 18 de marzo de 2019 en la que, tras alegar lo que a su derecho convino, terminaba con la súplica que se dictase sentencia en la que se revocase la resolución recurrida, declarando el derecho de la recurrente al percibo de la Renta Mínima de Inserción, al reunir todos los requisitos necesario para ser beneficiaria de la misma, con todo lo demás que en Derecho proceda, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

CUARTO.-Por diligencia de fecha 21 de marzo siguiente se acordó dar traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase lo que verificó el pasado 5 de abril de 2019, en escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que se desestimase el recurso, y, que, subsidiariamente se retrotrajesen las actuaciones a fin de valorar la documentación aportada por la recurrente.

QUINTO.-Por decreto de fecha 10 de abril de 2019 se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada, y, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2019 se acordó lo necesario sobre el recibimiento del pleito a prueba.

SEXTO.-Firmes las resoluciones anteriores, y, habiéndose solicitado por la recurrente el trámite de conclusiones sucintas, por diligencia de 31 de mayo siguiente se abrió el mismo, habiéndose evacuado por cada parte las propias, tras lo cual, el siguiente 2 de julio de 2019 se dejaron las presentes conclusas y pendientes de deliberación y fallo.

SEPTIMO.-Mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2020 se acordó el señalamiento para deliberación y fallo para el siguiente 29 de mayo, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Botella y García-Lastra quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores resultan de aplicación los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la representación de Cipriano, como ya ha quedado dicho más arriba, contra la resolución de fecha 23 de octubre de 2018 por la que se acuerda declarar concluso el procedimiento de recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución presunta por silencio que desestimó la solicitud de la misma de renta mínima de inserción, al no ser posible la determinación de si la misma reúne los requisitos necesarios para ser beneficiara de dicha prestación, a la vez que, acordaba también el archivo de las actuaciones practicadas en el expediente iniciado con la interposición del recurso de alzada contra la resolución presunta por silencio que desestimó la solicitud de renta mínima de inserción de Cipriano.

La pretensión de la parte recurrente la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho tercero de esta resolución, por lo que, a lo ahí expresado, nos remitimos ahora.

SEGUNDO.-Antes de abordar la cuestión suscitada en el presente procedimiento, conviene que, de modo necesariamente breve, nos remitamos a la base fáctica que subyace en la presente controversia tal y como queda plasmada en el expediente administrativo.

En fecha 26 de diciembre de 2017 la ahora recurrente, Cipriano, presentó, ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Distrito de Centro del Ayuntamiento de Madrid, solicitud de Renta Mínima de Inserción.

A dicha solicitud, realizada en el impreso normalizado, acompañaba la siguiente documentación:

* Extracto de los movimientos bancarios de la interesada desde el 17 de septiembre al 17 de diciembre de 2017.

* Fotocopia de resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 20 de mayo de 2016, en la que se denegaba a la misma la expedición a la misma del certificado de 'emigrante retornado'.

* Fotocopia de la resolución de la Directora Provincial de la Seguridad Social de fecha 25 de mayo de 2016, en la que se procedía a archivo de la solicitud de prestaciones por desempleo.

* Fotocopia del DNI de la interesada.

* Contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

* Empadronamiento de la hija de la recurrente Sonsoles, en el domicilio anterior.

* Certificaciones negativas emitidas por el SCPS referidas a la recurrente y su hija en las que se acredita que las mismas no son perceptoras de prestaciones sociales públicas, de incapacidad o maternidad.

* Certificación emitida por el SCPS de nivel de ingresos de la recurrente, no constando declaraciones ni imputaciones.

* Certificación emitida por el SCPS referida al nivel de ingresos de la hija de la recurrente Sonsoles, extraída de la declaración del IRPF del ejercicio 2016, en la que figura que el mismo es de 0,00 €.

* Certificaciones negativas emitidas por el SCPS referidas a la recurrente y su hija sobre la situación actual de desempleo de las mismas, no constando, para ninguna de las dos, datos en la fecha de consulta (el 21 de diciembre de 2017).

* Vidas laborales de la recurrente y su hija.

* Certificación catastral telemática negativa de la recurrente y su hija, en la que no consta que las mismas sean titulares de inmuebles.

* Certificación negativa de declaración de IRPF del ejercicio de 2016 de la recurrente.

* Certificado resumen de la declaración de IRPF del ejercicio de 2016 de la recurrente Sonsoles.

La Comunidad aportó además, consulta de datos sobre demanda de empleo de la recurrente, en la que consta que la recurrente figura inscrita como solicitante de empleo desde el 11 de diciembre de 2017, certificación expedida por la AEAT en la que consta que la recurrente no se haya inscrita en el censo de actividades económicas en el ejercicio de 2018, así como un certificado de empadronamiento de la expresada Cipriano.

En fecha 19 de febrero de 2018 la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Familiar remitió a la recurrente un requerimiento de documentación que le fue notificado el 3 de marzo de 2018. En el expresado requerimiento se le advertía que de no aportar la documentación en el plazo de diez días, y una vez transcurrido el plazo de tres meses, se produciría la caducidad del procedimiento, previa resolución que se notificaría a la interesada.

En dicho requerimiento, la Administración demandada recababa de la recurrente la siguiente documentación:

* Fotocopia compulsada del DNI/pasaporte en vigor la hija de la recurrente Sonsoles.

* Aclarar, mediante declaración jurada, relación o parentesco que le une con las personas que convive, aportando datos personales y económicos (DNI/NIE, nominas, declaración de renta, certificados del INEM, INSS, informes de vida laboral y justificantes de capital mobiliario e inmobiliario de Cipriano.

* Sentencia de separación o divorcio y/o convenio regulador de Cipriano.

* Documentación bancaria acreditativa de los movimientos habidos en las cuentas de su unidad de convivencia en los últimos tres meses: Cipriano. Si en los movimientos hubiere ingresos o transferencias deberá acreditar su procedencia.

* Deberá acompañar firmado el anexo 3 (compromiso de suscripción del programa individual) a nombre de Cipriano.

* Datos fiscales que obran en poder de la AEAT a nombre de Cipriano.

* Deberá aclarar el motivo por el que el marido no está incluido en la unidad de convivencia. Si estuviera fuera de España, documento oficial que lo acredite a nombre de Sonsoles.

A través de la Oficina de Atención al Ciudadano del Distrito Centro del Ayuntamiento de Madrid, en fecha 6 de marzo de 2018, se remiten a la Consejería de Asuntos Sociales los documentos que se reseñan.

* Certificación negativa del SEPE en la que se acredita que Sonsoles no es beneficiaria de ninguna prestación por desempleo.

* Fotocopia compulsada del DNI de la recurrente.

* Escrito de fecha 6 de marzo de 2018 en el que la recurrente da explicación de sus circunstancias y la relación con su hija Sonsoles.

* Sentencia de divorcio de la recurrente de fecha 21 de julio de 1997 .

* Movimientos bancarios de la cta/cte de la recurrente.

* Compromiso de suscripción del Programa individual debidamente firmado.

* Declaración jurada de la recurrente sobre sus ingresos a la que acompaña documentación requerida a su nombre y a la de su hija Sonsoles.

La Administración nada resolvió al respecto. Con lo que, la recurrente, en fecha 10 de septiembre de 2018 entendió que su solicitud había sido desestimada por silencio, por lo que formuló recurso de alzada, que, previo informe del Servicio de Inspección y Coordinación de Renta Mínima de Inserción, fue desestimado por la resolución de 23 de octubre de 2018.

TERCERO.-La fundamentación que se contiene en la resolución de 23 de octubre de 2018, es que

'tras el estudio de la documentación presentada con la solicitud de renta mínima de inserción, con fecha 3 de marzo de 2018, se le notificó requerimiento de notificación, aportando parte de la documentación requerida con fechas 9 y 26 de marzo de 2018.

Concretamente no aporta declaración jurada de la relación o parentesco que le une con las personas que convive, aportando datos personales y económicos de los mismos (DNI/NIE, nóminas declaración de renta, certificados del INEM, INSS, informes de vida laboral y justificantes de capital mobiliario e inmobiliario) así como los datos fiscales que obran en poder de la AEAT.'

Tras esto concluye que han transcurrido los plazos establecidos y más de cinco meses adicionales, no habiéndose por el recurrente aportado la totalidad de la documentación requerida. Por lo que declara concluso el procedimiento al resultar imposible determinar si la recurrente reúne los requisitos mínimos para ser beneficiaria de la prestación de RMI.

Frente a esta afirmación la representación en estas actuaciones de Cipriano, sostiene que ha cumplido con todos los requerimientos que le han sido efectuados, y que el documento que afirma la Administración falta, obra al folio 125. Por ello entiende que, cumpliendo la actora con los requisitos para la prestación le debe ser esta concedida.

La Administración se opone, y considera que la recurrente no ha cumplido con el requerimiento que le fue notificado en fecha 3 de marzo de 2018, por lo que el recurso ha de ser desestimado. Subsidiariamente considera que, si hay que valorar el documento que obra al folio 125 del expediente, debe de ser valorado por la Administración, y no por el Tribunal, procediéndose a la retroacción del expediente a estos efectos.

CUARTO.-Hemos de convenir con el recurrente que su representada aportó en plazo todos y cada uno de los documentos que se la exigieron en el requerimiento de fecha 19 de febrero de 2018. Es más, los documentos que se dice presentados el 26 de marzo lo fueron con anterioridad al 14 de marzo de 2018, ante la JMD del Ayuntamiento de Madrid, como se deduce del documento obrante al folio 97 del expediente. Con lo que fueron presentados en plazo, cuestión distinta es que el plazo para resolver de la Comunidad se compute desde la entrada en la dependencia llamada a resolver, como expresa el art. 20.3 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid,

Dicho esto, aun si aceptásemos que los documentos están incompletos, lo que no puede hacer la Administración es decir que el procedimiento está caducado, cuando ya le ha vencido el plazo del silencio, y, además, concluir que archiva el procedimiento por considerar que la documentación aportada es insuficiente para resolver si Cipriano, reúne los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la prestación de Renta Mínima de Inserción.

En efecto, con carácter previo debemos recordar, como ya hicimos en la sentencia de fecha 20 de junio de 2019 (RCA 733/2018) que el transcurso de los plazos máximos para la solicitud de la ayuda sin que se hubiera resuelto de forma expresa no determina la nulidad de la resolución desestimatoria posterior ni la adquisición del derecho pretendido, sino la desestimación de la solicitud por silencio. Así lo entendió acertadamente la recurrente quien formuló recurso de alzada en fecha 10 de septiembre de 2018, pues la Administración no respondió en el plazo legal, que había quedado suspendido por el requerimiento de notificación, sobre la validez de los documentos y la concurrencia o no del derecho de la actora al percibo de la prestación de Renta Mínima de Inserción.

Los efectos que esa desestimación por silencio conlleva son, de un lado que para el actor no corren los plazos de interposición del recurso -de acuerdo con el Tribunal Constitucional-, y de otro, que la Administración mantiene su obligación de resolver, pero sin vinculación con el sentido del silencio ex art. 25 ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así resulta del tenor liberal del artículo 20.3 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, a cuyo tenor, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada del expediente en la Consejería competente en materia de servicios sociales, el órgano administrativo competente dictará resolución de concesión o denegación de la prestación de renta mínima de inserción, de la que se dará traslado al interesado. Este plazo quedará interrumpido cuando el procedimiento se paralice por causa imputable al solicitante. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud, sin perjuicio del deber que tiene la Administración de dictar resolución expresa en el procedimiento.

Por otra parte la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, establece en su anexo único § 8.6 que el plazo de resolución de este tipo de procedimientos es de tres meses y el sentido del silencio es negativo. Por otro lado es verdad también, que si bien es cierto que la solución de dotar efectos negativos al sentido del silencio, en el ámbito del derecho autonómico comparado, las legislaciones Vascas, Catalana y Riojana ( Art. 11 Ley Catalana 10/1997; art. 32 Decreto Riojano 24/2001, de 20 de abril , por el que se regulan las prestaciones de inserción social; art. 62 Ley Vasca 18/2008 ) han optado por un régimen más exigente de silencio positivo, sin embargo, no es esa la opción del legislador madrileño que ha preferido la opción más clásica del silencio negativo, extremo que analizamos en nuestra sentencia de fecha 23 de junio de 2016 (RCA 922/2014).

QUINTO.-Por ello entendemos que no es correcto que la Administración sin haber valorado en su momento la validez y suficiencia de lo aportado, resuelva en los términos que lo ha hecho, toda vez que debería haberse dictado una resolución al efecto, tal y como prevé el art. 68.1 de la Ley 39/15, lo que no se hizo, ni tampoco se dictó la resolución teniendo por caducado el procedimiento, de conformidad con el 95 del mismo texto legal.

Dicho esto, además, los documentos aportados son completos y suficientes. Tiene razón la actora en este punto, y es más, hay que notar que, probablemente que el § 2º del requerimiento de 19 de febrero de 2019, que es el que se dice falta, está defectuosamente redactado, pues en el mismo se menciona que los documentos que hay que aportar se refieren a Cipriano, lo que parece un tanto contradictorio con lo que ya se había aportado con anterioridad, pues esos datos deberían ser, en su caso, referidos a Sonsoles. No obstante, unos y otros fueron puntualmente aportados por la recurrente, con lo que hay que entender que la recurrente cumplió en tiempo y forma con el requerimiento que le fue efectuado, habiéndose aportado el documento que obra al folio 125 del expediente, que, cumplimentaría de modo suficiente, junto con el resto, de la prolija documentación aportada por la actora, todos y cada uno de los requerimientos efectuados por la Administración demandada.

Dicho esto, y al no haber dictado resolución en tiempo y forma la Administración sobre la suficiencia de los documentos es adecuado que la actora entendiese desestimada por silencio su inicial pretensión. No pudiendo en sede del recurso de alzada adoptar los pronunciamientos que adoptó, por ello el recurso debe ser estimado, sin que proceda la retroacción, al considerar la Sala que la pretensión fue denegada por silencio, por lo que procede reconocer a la recurrente la prestación de Renta Mínima de Inserción, con efectos desde el 26 de marzo de 2018, fecha en que pudo y debió de resolver la petición de la actora, debiendo únicamente por la Administración fijarse la cuantía que proceda de la prestación con los atrasos desde esta última fecha.

SEXTO.-Y En relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte demandada de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, procede limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

DEBEMOS DE ESTIMAR Y ESTIMAMOS INTEGRAMENTE el presente recurso formulado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Rodríguez Velasco, actuando en representación de Cipriano contra la resolución de fecha 23 de octubre de 2018 de la Viceconsejera de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, que, al ser la misma contraria a Derecho se deja sin efecto debiéndose reconocer a Cipriano la prestación de Renta Mínima de Inserción en los términos que solicitó, con efectos desde el 26 de marzo de 2018, debiendo únicamente por la Administración fijarse la cuantía que proceda de la prestación con los atrasos desde esta última fecha. Por imperativo legal las costas de esta instancia se imponen a la Administración demandada, si bien se limitan a la suma de quinientos euros, tal y como se establece en el fundamento sexto de esta sentencia.

Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0024-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0024-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

Fdo.- Amparo Guilló y Sánchez GalianoFdo.: Rafael Botella y García-Lastra

Fdo.: Juana Patricia Rivas MorenoFdo.: María Dolores Galindo Gil

Fdo.- María del Pilar García Ruiz


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.