Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 341/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 375/2019 de 17 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 341/2020

Núm. Cendoj: 30030330012020100334

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1673

Núm. Roj: STSJ MU 1673/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00341/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N55520
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CCC
N.I.G: 30030 33 3 2019 0001547
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375 /2019 /
Sobre AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.
De D/ña. Fermina
Abogado: MARIO GARCIA GALINDO
Procurador: FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Contra D/ña. CONSEJERIA DE FOMENTO E INFRAESTRUCTURAS
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador:
RECURSO Núm. 375/2019
SENTENCIA Núm. 341/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los/as Iltmo/as. Sres/as.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistradas/o
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº. 341/20
En Murcia, a diecisiete de julio de dos mil veinte
En el recurso contencioso administrativo nº 375/2019, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de
9.875 €, y referido a ayuda para reparación de daños por seísmos en Lorca.
Parte demandante: Dña. Fermina , representada por el Procurador D. Francisco Antonio Bernal Segado y dirigida
por el Letrado D. Juan Diego Mena Sánchez.
Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de
la Comunidad.
Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de 28 de mayo de 2019,
desestimatoria del recurso de reposición formulado contra órdenes resolutorias de la Dirección General de
Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda de 3 de agosto y 28 de septiembre de 2018, dictadas en
expediente de reintegro de ayuda percibida para reparación de daños ocasionados por los seísmos de Lorca
de mayo de 2011.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que '...estimando el recurso se declare no
ajustada a derecho y se anule la resolución recurrida con pago a la actora de la cantidad de 12.280,49 € que ha
satisfecho en concepto de reintegro de las ayudas recibidas con los intereses de demora y recargo de apremio'.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de octubre de 2019, y, admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.



TERCERO. - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.



CUARTO. - Presentado escrito de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 10 de julio de 2020, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. - Según resulta del expediente administrativo y de los documentos aportados al proceso, por Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 3 de agosto de 2012, notificada el día 10 del mismo mes a la ahora demandante, se le otorgó una ayuda por importe de 9.875 €, destinada a la reparación de los daños ocasionados por los seísmos de Lorca del año 2011 en su vivienda, sita en CALLE000 , nº NUM000 , de dicha ciudad.

En la Orden de concesión se hacía constar lo siguiente: 'El plazo máximo de ejecución de las obras no podrá exceder de 12 meses, a contar desde el pago efectivo del importe total de la ayuda. Excepcionalmente, la Dirección General de Territorio y Vivienda podrá proponer a la Comisión Mixta la ampliación de estos plazos si concurren razones justificadas que así lo aconsejen.

La justificación por parte de los perceptores del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda, se realizará en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización de las obras y, en el caso de obras ya realizadas, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la Resolución si no se ha hecho con carácter previo a su concesión.

En fecha 2 de octubre de 2012 la interesada aportó la documentación tendente a justificar el cumplimiento de la finalidad para la que se otorgó la ayuda, consistente en factura de reforma de vivienda. El día 9 de octubre presentó licencia de obra otorgada por el Ayuntamiento de Lorca.

En fecha 6 de febrero de 2015 se emitió informe administrativo de revisión en relación con el expediente de la actora, haciéndose constar que se le habían realizado nuevos pagos del Consorcio de Compensación de Seguros que suponían un cambio en la indemnización correspondiente. La cantidad pagada por el Consorcio era por importe de 12.097,43 €.

Por Orden de la Consejería de 22 de diciembre de 2017 se acordó revocar la Orden de concesión de la ayuda, declarar la existencia de un pago indebido e iniciar expediente de reintegro. Tramitado el procedimiento, por Orden de 3 de agosto de 2018 se acordó Declarar la existencia de un pago indebido e imponer al beneficiario la obligación de reintegrar 9.875,00 Euros, de los cuales 4.937,50 Euros corresponden a la CARM y 4.937,50 Euros al Estado. A estos importes se añadirán los intereses de demora que correspondan de conformidad con lo establecido en el art. 40 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el art. 36 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre , de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de la aplicación, en lo que proceda, de la Disposición Trigésimo Novena de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2018 Por Orden de 15 de octubre de 2018 se giraron las liquidaciones de intereses correspondientes al Estado (4.937,50 €), y a la Comunidad Autónoma, si bien, al haberse iniciado el expediente de reintegro con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2017, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 2018, se condonaron estos intereses ( Disposición Adicional Trigésimo Novena de dicha Ley).

La interesada interpuso recurso de reposición contra las citadas Órdenes, siendo desestimado por la de 28 de mayo de 2019, acto que es impugnado en el presente recurso contencioso administrativo.

Tanto en sus alegaciones en el expediente, como en el recurso de reposición, se invocó por la interesada la prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro de la ayuda. A dicha cuestión se da respuesta en la resolución recurrida, en la que se consideran de aplicación los artículos 5, 8.2, y 10 del Decreto 68/2011, y el artículo 1 del Decreto n° 273/2011, de 23 de septiembre, por el que se modifica el anterior, y que queda redactado como sigue: «En la Resolución aprobatoria de la ayuda se hará constar el plazo máximo de ejecución de las obras que en el caso de reconstrucción de las viviendas no podrá exceder de 24 meses a contar desde el pago efectivo del 50% anticipado de la cuantía de la ayuda y en el de rehabilitación o reparación de daños, de 12 meses a contar desde el pago efectivo del importe total de la ayuda'.

Se expone que en el caso de la recurrente, el pago de la subvención tuvo lugar el 7 de agosto de 2012, por tanto el plazo de ejecución finalizaba el 7 de agosto de 2013 y seis meses más tarde, el 7 de febrero de 2014 finalizaba el plazo máximo de justificación, por lo que la Administración disponía de 4 años a partir de dicha fecha para exigir el reintegro. No obstante, en este caso la interesada presentó en fecha 2 de octubre de 2012 documentación justificativa de haber finalizado la obra por lo que computando a partir de esa fecha los seis meses del plazo de justificación éste finalizaría el 2 de abril de 2013 iniciándose en esa fecha el plazo de prescripción que finalizaría el 2 de abril de 2017.

Y se añade: La Comisión Mixta, en su reunión de 16/10/2015, elevó al órgano encargado de resolver, una propuesta de denegación de la ayuda concedida inicialmente y la posibilidad de iniciar expediente de reintegro, tras audiencia de la interesada, por haber percibido indemnización del consorcio de compensación de seguros que iguala o supera el importe de la valoración de los daños realizada por la CARM. conforme a lo dispuesto por los artículos 3 y 6 del RDL 6/2011, de 13 de mayo y artículos 3 y 13 del Decreto 68/2011, de 16 de mayo . De dicho acto, denominado trámite de audiencia, constan en el expediente dos intentos de notificación para que en un plazo de diez días pudiera desvirtuar la posible causa de reintegro formulando alegaciones y aportando documentación: el 3 de abril de 2016 a las 13h (ausente) y el 4 de abril de 2016 a las 11h (ausente), por lo que se procedió a publicar trámite de comparecencia en el BOE n°136 de 6 de junio de 2016, con la advertencia de que transcurrido el plazo de quince días sin producirse la comparecencia, se entendería efectuada la notificación a todos los efectos legales, desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer, (en este caso el 30 de junio de 2016 al tratarse de días hábiles) de conformidad con lo dispuesto en los arts. 59.5 y 61 de la entonces vigente ley 30/1992 de 26 de noviembre . El trámite de audiencia realizado tras la Comisión Mixta, es un acto que interrumpe la prescripción en los términos del artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones , puesto que está encaminado a determinar la existencia de una causa de reintegro, en este caso la obtención concurrente de subvenciones. A partir de su notificación, la Administración disponía de un nuevo plazo de cuatro años para exigir el reintegro, que finalizaría 30/06/2020 por lo que cuando se dictó la orden de inicio de reintegro en fecha 22 de diciembre de 2017, notificada a la interesada el 9 de enero de 2018, no había prescrito el derecho de la Administración a exigir el reintegro de la subvención.

S EGUNDO. - Se alega en la demanda, en primer término, la nulidad de la publicación del trámite de audiencia en el BOE de 6 de junio de 2016, pues no consta en el expediente administrativo ningún intento de notificación del trámite de audiencia a la propuesta de denegación de la ayuda e inicio de procedimiento de reintegro de la comisión mixta prevista en el artículo 7 del Real Decreto-Ley 6/2011, de 13 de mayo, pasando a notificar directamente a través de edictos publicados en el BOE. Invoca la recurrente el artículo 59 de la Ley 30/1992 (vigente en el momento de los hechos) y añade que, si bien en el expediente administrativo consta una notificación personal directamente realizada a la administrada en fecha 10 de octubre de 2011 (acontecimiento 6.6 del expediente administrativo), así como acuses de recibo del servicio de correos de notificaciones efectuadas a la actora: día 10 de agosto de 2012 (acontecimiento 10.10 del expediente administrativo), día 9 de enero de 2018 (acontecimiento 20.20 del expediente administrativo), día 27 de mayo de 2019 (acontecimiento 37.37 del expediente administrativo), día 15 de junio de 2019 (acontecimiento 40.40 del expediente administrativo), día 5 de julio de 2019 (acontecimiento 43.43 del expediente administrativo), e incluso intentos de notificaciones que resultaron infructuosas por parte de los servicios de correos, además de algunos primeros intentos obrantes en las anteriores, (acontecimiento 42.42 del expediente administrativo), no consta, sin embargo, el intento de notificación del trámite de audiencia a la propuesta de denegación de la ayuda e inicio de procedimiento de reintegro posteriormente publicada en el BOE de fecha 6 de junio de 2016 y que, precisamente es la notificación que interrumpe la prescripción, según la Administración.

Concretamente, en relación con la notificación de este trámite de audiencia la Administración no aporta ningún intento de notificación personal a la administrada por el servicio de correos y se limita a identificar como acuse de recibo (acontecimiento 15.15 del expediente administrativo) una copia del trámite de audiencia con dos fechas manuscritas y una firma, sin que esté identificado su autor, sin que pueda desprenderse de estas fechas que sean éstas precisamente en las que se intentó la notificación a la actora, puesto que nada se acredita al respecto sin que tampoco se pueda conocer el motivo por el que no se pudo realizar la notificación, ni siquiera puede deducirse que contenido tenía la documentación supuestamente remitida.

También se aporta un certificado en el que se establece que se han realizado 'llamadas telefónicas a los números indicados en el expediente administrativo' y que se 'ha recurrido a los notificadores del Ayuntamiento de Lorca para poder efectuar la comunicación de los Tramites de Audiencia en los domicilios indicados desde la Conserjería, no habiendo sido posible su notificación', alegaciones que tampoco indican ni prueban notificación alguna a la interesada puesto que las llamadas telefónicas no son medios que permitan tener constancia de la recepción del acto administrativo y no se halla en el expediente administrativo ninguna diligencia de notificación elaborada por los 'notificadores' del Ayuntamiento de Lorca, ni se identifica a éstos, sin que ni siquiera pueda deducirse si son funcionarios del Ayuntamiento o empleados con contrato laboral, lo que deja a la actora en la más absoluta indefensión. Añade que no se entiende la razón por la que la Administración demandada no acudió para realizar la notificación del trámite de audiencia al Servicio Público de Correos como así ha hecho en todas las notificaciones anteriores y posteriores a dicho acto realizadas en el expediente administrativo, pero aunque la Administración hubiera decidido acudir como medio de notificación a la figura del agente notificador debería constar en el expediente administrativo la debida diligencia de notificación con expresión de su identidad, de las circunstancias por las que no se pudo realizar la notificación, del contenido del acto administrativo que se notifica, del día y hora en que se practicó el intento de notificación y de si se dejó o no aviso de llegada. También llama la atención, según la recurrente, que en dicho supuesto acuse de recibo (acontecimiento 15.15 del expediente administrativo) aparezca únicamente el anverso del sobre destinado a la interesada, pero no el reverso donde suele adherirse el acuse de recibo, prueba de que realmente no se intentó notificación alguna del trámite de audiencia en la vivienda de la actora. De hecho, la recurrente ha recogido todas las notificaciones dejadas en su vivienda como lo acredita el resto de notificaciones que obran en el expediente administrativo e igualmente ningún acto permite deducir que conociera el trámite de audiencia notificado en el BOE de 6 de junio de 2016 pues no reacciona contra éste hasta que se le notifica en fecha 9 de enero de 2018 la orden de reintegro de la ayuda de reparación (acontecimiento 20.20 expediente administrativo).

Alega, como consecuencia de lo anterior, que se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro. Determinada la nulidad de la notificación edictal, y siguiendo el propio criterio de la Administración de que la actora presentó el día 2 de octubre de 2012 documentación justificativa de haber realizado la obra y por tanto el dies a quo del plazo de prescripción debe fijarse seis meses después, esto es, el día 2 de abril de 2013, la prescripción del derecho de la Administración se produciría el 2 de abril de 2017 y, no habiendo notificación alguna a la actora hasta el día 9 de enero de 2018 (acontecimiento 20.20 expediente administrativo), debe declararse la prescripción del derecho de la administración al reintegro de la ayuda al haber trascurrido los cuatro años previstos en el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones, Ley 38/2003, de 17 noviembre, sin que se haya producido interrupción alguna.

Cita la actora distintas sentencias que entiende de aplicación al supuesto debatido.



TERCERO. - El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso, se remite a los argumentos de la Orden recurrida, invoca la normativa que considera de aplicación y señala que para la notificación de los trámites de audiencia tras Comisión Mixta, se decidió, en virtud de los distintos convenios de colaboración entre la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento de Lorca, considerado como entidad colaboradora en la gestión de los expedientes del terremoto, que dichos trámites fueran notificados por el propio Ayuntamiento, dado el contenido de los mismos y como Administración más cercana al ciudadano y a efectos de agilizar la tramitación de las ayudas. De manera, que el Ayuntamiento se ponía en contacto con los interesados para solicitar su comparecencia y, en caso de no ser localizados, se les notificaría a través de los notificadores del Ayuntamiento de Lorca. Y la diligencia de notificación empleada contiene todos los datos que acreditan su validez: la identificación completa del acto administrativo que se notifica, puesto que es una copia literal y firmada del propio acto, el nombre y apellidos del interesado, y está firmada por el agente notificador, con indicación del día, mes y año, así como la hora en que se llevaron a cabo los dos intentos de notificación en el domicilio de la interesada. Así consta en la contestación del Ayuntamiento que aparece en el expediente, junto con certificado del Coordinador de la Oficina Única de Reconstrucción de Lorca, con el visto bueno del Alcalde del Ayuntamiento de Lorca. En la copia firmada por el agente notificador, aparece, en la parte superior, el término AVISO, y en la inferior la firma del agente, fecha y hora y causa de los dos intentos de notificación infructuosos. El documento que contiene la notificación es la diligencia de notificación y tiene como finalidad servir de constancia y medio probatorio de la práctica de la notificación o, en su caso, de los intentos fallidos de llevarla a cabo en el domicilio que corresponda o bien del rechazo de la misma. Este medio de notificación está permitido por la Ley 30/1992, que permite la colaboración entre Administraciones para llevar a cabo la práctica efectiva de las notificaciones.

Respecto de la prescripción alega que lo importante no es cuándo se presentó la justificación sino cuándo debió presentarse como máximo. Aunque la justificación se presente antes de que venza el plazo de justificación otorgado al beneficiario, el inicio del cómputo del plazo de prescripción será el último día del plazo de justificación otorgado. El artículo 5 del Decreto 68/2011, entre otras obligaciones, señala que los beneficiarios están obligados al adecuado cumplimiento del objeto y finalidad de las ayudas reguladas en el Decreto y a su adecuada justificación en los términos previstos en el mismo. El artículo 8.2, párrafo 2º señala que en la Resolución aprobatoria de la ayuda se hará constar el plazo máximo de ejecución de las obras, que, en el caso de rehabilitación o reparación de daños, será de 12 meses. El artículo 10, en cuanto a justificación, señala, en su apartado 3, que la justificación por parte de los perceptores del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda, se realizará en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización de las obras y, en el caso de obras ya realizadas, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución si no se ha hecho con carácter previo a su concesión. Posteriormente, el Decreto nº 273/2011, de 23 de septiembre, por el que se modificó el Decreto 68/2011, de 16 de mayo, estableció que en la orden de concesión de la ayuda se haría constar el plazo máximo de ejecución de las obras que en el caso de reconstrucción de las viviendas no podría exceder de 24 meses a contar desde el pago efectivo del 50% anticipado de la cuantía de la ayuda y en el de rehabilitación o reparación de daños, de 12 meses a contar desde el pago efectivo del importe total de la ayuda. En este caso el día que finalizarían desde el pago dichas obligaciones era el 7 de febrero de 2014.

Existen, por tanto, tres hitos: -el pago tuvo lugar el 7 de agosto de 2012.

-el plazo máximo de ejecución finalizaba a los 12 meses, es decir, el 7 de agosto de 2013 -y el plazo de 6 meses de justificación el 7 de febrero de 2014.

Por tanto, la Administración disponía de 4 años a partir de dicha fecha para exigir el reintegro, hasta el 7 de febrero de 2018, y ello sin tener en cuenta la interrupción de su cómputo.

Cita la parte demandada la sentencia de esta Sala y Sección nº 646/2019, de 29 de diciembre, que se pronuncia sobre la prescripción y la caducidad.



CUARTO. - Es de aplicación en el presente supuesto el Decreto 68/2011, de 16 de mayo, por el que se regulan las ayudas para la reparación y reconstrucción de las viviendas afectadas por los movimientos sísmicos, acaecidos el 11 de mayo de 2011, en el municipio de Lorca, modificado por los Decretos 273/2011, de 23 de septiembre y 311/2011, de 2 de diciembre.

La financiación de esas ayudas correspondía en un 50% a la Administración General del Estado, según lo previsto en el Real Decreto-Ley 6/2011, de 13 de mayo, y el Convenio por el que se instrumenta la gestión de las mismas, siendo el resto del coste de las ayudas concedidas al amparo del Decreto con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El artículo 3 regulaba las actuaciones subvencionadas y cuantías: 1.- Serán objeto de ayuda las obras de reconstrucción, reparación o rehabilitación de viviendas y elementos comunes de edificios de viviendas que se deriven de daños producidos por el seísmo.

El artículo 8.2, último párrafo disponía: En la Resolución aprobatoria de la ayuda se hará constar el plazo máximo de ejecución de las obras, que en el caso de reconstrucción de las viviendas no podrá exceder de 24 meses y en el de rehabilitación o reparación de daños, de 12 meses. Excepcionalmente, la Dirección General de Territorio y Vivienda podrá proponer a la Comisión Mixta la ampliación de estos plazos si concurren razones justificadas que así lo aconsejen.

El artículo 10 regulaba la justificación de las ayudas, estableciendo en su apartado 3: La justificación por parte de los perceptores del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda, se realizará en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización de las obras y, en el caso de obras ya realizadas, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la Resolución si no se ha hecho con carácter previo a su concesión.

Y el articulo 11 establecía el reintegro, remitiéndose a las normas -estatal y autonómica- reguladoras de las subvenciones: Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, por las causas y en la forma prevista en el Título II de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y concordante de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.



QUINTO. - Procede examinar si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro de la subvención, y ello exige determinar, previamente, la fecha que ha de considerarse como día inicial del cómputo.

Ciertamente, consta en el expediente administrativo que la ayuda fue abonada a la interesada el día 7 de agosto de 2012, y tenía un plazo de 12 meses para realizar las obras, finalizando pues el día 7 de agosto de 2013. A partir de esta fecha comenzaba el cómputo del plazo de seis meses para justificar el destino de la ayuda, que concluiría el día 7 de febrero de 2014.

El artículo 39 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, establece: 'Prescripción 1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.

Y el artículo 33 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dispone: 'Prescripción 1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el día siguiente a aquel en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el día siguiente al de la notificación de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30 de la Ley General de Subvenciones .

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un periodo determinado de tiempo, desde el día siguiente a aquel en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.

De acuerdo con estas normas, hasta que no venció el plazo establecido para la justificación de la ayuda (7 de febrero de 2014), no se iniciaba el cómputo de los cuatro años para la prescripción, por lo que la Administración podía iniciar el procedimiento de reintegro hasta el día 7 de febrero de 2018, interrumpiendo claramente el acuerdo de inicio el cómputo del plazo. En el presente caso esa es la tesis seguida por la Administración demandada en la Orden que acuerda el reintegro, sin perjuicio de que contemple como la hipótesis más favorable para la interesada, -esto es, considerar la fecha en que aportó la documentación y añadirle el plazo restante hasta seis meses- y, en esa hipótesis, la interrupción del plazo de prescripción se habría producido con la notificación del trámite de audiencia.

La Orden que desestima el recurso de reposición en su fundamentación jurídica se refiere, con carácter general, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que tiene declarado que el inicio del plazo de prescripción ha de coincidir con el momento en que cesan las obligaciones del beneficiario, y cita la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012, aun cuando admite también como hipótesis favorable que en el caso de la recurrente, -al haber presentado documentación justificativa en fecha 2 de octubre de 2012- el plazo de prescripción se iniciaría el día 2 de abril de 2013, y habría sido interrumpido por la notificación del trámite de audiencia.



SEXTO. - La cuestión relativa al día inicial del cómputo del plazo de prescripción ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en la sentencia nº 646/2019, de 26 de diciembre (Rec. 16/2019), en la que se razona lo siguiente: "Criterio de la Sala.

En relación a la prescripción del derecho al reintegro, los argumentos expuestos por la parte recurrente no pueden tener favorable acogida.

En cuanto al régimen jurídico de estas ayudas concedidas al amparo del citado Decreto autonómico, se regirán según su artículo 12, además de por lo dispuesto en el mismo, por lo establecido en el Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, y con carácter básico, en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en su normativa de desarrollo, así como por la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sus disposiciones de desarrollo.

El art. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones dispone: ??1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro??.

La STS, Sala Tercera, de 8 de febrero de 2018, señala que: 'Por tanto, hemos de concluir que el plazo de cuatro años previsto tanto en el Reglamento 2988/1995 como en el artículo 39 de la LGS, ha de empezar a computarse desde el momento en que se cometió la irregularidad, o en términos del artículo 39.2 de la LGS, desde el momento en que venció el término para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora, que es cuando puede constatarse esa irregularidad (...).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2016, Sala Tercera, señala que '(...) que el inicio del plazo de prescripción debe situarse en el momento en que venció el plazo para presentar la justificación de las inversiones comprometidas, de acuerdo con la regla del apartado a) del artículo 32.1 de la Ley General de Subvenciones, resultando dicho plazo fijado en el apartado b) de la resolución de concesión de subvención' A tenor de lo dispuesto en el art. 10 del Decreto 68/2011, de 16 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el que se regulan las ayudas para la reparación y reconstrucción de las viviendas afectadas por los movimientos sísmicos, acaecidos el 11 de mayo de 2011 en el municipio de Lorca, la justificación por parte de los perceptores del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda, se realizará en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización de las obras y en el caso de obras ya realizadas, una vez transcurrido el plazo de los tres meses siguiente a la notificación de la Resolución de la concesión de la ayuda, si no se ha hecho constar con carácter previo a su concesión.

(...)" SÉPTIMO. - Aplicando el anterior criterio al caso que nos ocupa, y que es el establecido por las normas de aplicación y por la doctrina del Tribunal Supremo, vemos que la recurrente tenía de plazo hasta el día 7 de agosto de 2013 para ejecutar las obras, y hasta el día 7 de febrero de 2014 para su justificación. Por tanto, el plazo de prescripción se inició al día siguiente, 8 de febrero de 2014 y concluía el 8 de febrero de 2018. La resolución acordando el inicio del procedimiento de reintegro se le notificó a la interesada el día 9 de enero de 2018, por lo que no transcurrió el plazo de prescripción de cuatro años.

OCTAVO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte actora, si bien se limitan a la cantidad de 500 €, habida cuenta de la complejidad fáctica y jurídica que presentan los asuntos relativos a ayudas, y, en concreto, las referentes a los seísmos de Lorca del año 2011 ( artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Fermina contra la Orden de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de 28 de mayo de 2019, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra órdenes resolutorias de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda de 3 de agosto y 28 de septiembre de 2018, por ser dichos actos conformes a derecho, en lo aquí discutido; con imposición de las costas del proceso a la parte actora, limitadas por todos los conceptos a la cantidad de 500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.