Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3417/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 668/2018 de 29 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PARICIO RALLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 3417/2020

Núm. Cendoj: 08019330052020100938

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8328

Núm. Roj: STSJ CAT 8328:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 668/2018

SENTENCIA Nº 3417/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

Don José Manuel de Soler Bigas

Magistrados

Don Francisco José Sospedra Navas

Don Eduardo Paricio Rallo

Doña Elsa Puig Muñoz

En la ciudad de Barcelona, a 29 de julio de 2020.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, sección quinta, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 668/2018, interpuesto por D. Luis Pedro, representado por el procurador D. Àlex Martínez Batlle y dirigido por el letrado D. Miguel Juan de Bartolomé Estávez, siendo parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Lleida, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Paricio Rallo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso nº 285/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2018 que desestimó el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Pedro en, recurso que fue admitido en ambos efectos emplazándose a la contraparte para pronunciarse sobre el mismo.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El actor impugnó ante el Juzgado de instancia la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno que denegó su solicitud de tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión Europea. Una resolución que quedó motivada en que, a juicio de la Administración, el solicitante no llegó a acreditar que hubiera percibido apoyo material del ciudadano de la UE que daba derecho a la autorización; esto es, que estuviera a su cargo.

El Juzgado desestimó el citado recurso. La sentencia toma en consideración que el ciudadano comunitario en relación al cual se solicitó la tarjeta de residencia no acredita sus ingresos o situación patrimonial y, en cuanto a las remesas, que desde el mes de agosto de 2015 solo constaba un envío. Añade que el interesado se encontraba en su país en la situación de activo cotizante para concluir que no quedó acreditado que el actor estuviera a cargo del ciudadano comunitario, en este caso marido de su madre.

El actor plantea recurso de apelación contra dicha sentencia. Alega en el mismo que, de acuerdo con la normativa colombiana, no se debe confundir la situación de activo cotizante con la situación de alta como trabajador cotizante puesto que también los beneficiarios se encuentran en aquella situación, siendo así que el actor no ejercía actividad laboral en Colombia.

Añade el recurrente que, por lo demás, acreditó que vivía a cargo de su madre, que ya es ciudadana comunitaria aparte de ser cónyuge de un ciudadano español; que los envíos efectuados a su hermano mayor estaban destinados a ambos, como acreditó mediante declaración jurada de aquel, y que en la actualidad se encuentra estudiando en la Universidad de Lleida.

SEGUNDO.-El artículo 7.2 del Real Decreto 240/07 reconoce el derecho de residencia en España de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión Europea cuando acompañen o se reúnan con éste en el Estado español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado 1. Se trata de un precepto que se aplica en sus propios términos a los familiares de ciudadanos españoles.

El artículo 2.c/ de la misma norma incluye entre los familiares beneficiados por el anterior derecho a los descendientes directos del ciudadano de la Unión Europea, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.

Según la interpretación efectuada tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como por nuestro Tribunal Supremo, la reagrupación de familiares debe aplicarse con criterios más favorables si el residente tiene la condición de ciudadano de la Unión Europea que si se trata de un ciudadano extranjero, aunque en ningún caso se trata de un derecho incondicionado ( STS de 23 de septiembre de 2014).

En este caso, la condición de estar a cargo consiste en una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano europeo garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de su familia que solicita residir en España. Para ello, corresponde apreciar si, a la vista de las circunstancias económicas y sociales del interesado en el momento en que presenta su solicitud de tarjeta de residencia, el mismo se encuentra en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. En este sentido, el envío de transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupante puede ser un elemento útil para acreditar esa dependencia ( Tribunal Supremo, sentencia de 11 de octubre de 2016, recurso nº 1177/2016 y TJUE, sentencia de 9 de enero de 2007, asunto C- 1/05).

Como se ha señalado, la Administración consideró en este caso que el actor no cumplía la condición de estar a cargo del marido de su madre, que es el ciudadano comunitario que consta en la solicitud.

Pues bien, es cierto que de la certificación expedida por el Consulado General de Colombia en Barcelona se desprende que la situación de 'activo cotizante' no se corresponde necesariamente con la de contratado laboral. Es más, el certificado apunta una deducción en el sentido que, al constar solo la anterior condición, se puede entender que el interesado no ejercía actividad laboral.

So embargo, el actor no acredita cual era su actividad en Colombia antes de trasladarse a España, siendo así que se encontraba en plena edad laboral. A parte, no se puede descartar que el padre del actor asumiera alguna responsabilidad en cuanto al mantenimiento de las necesidades vitales del interesado. Ningún dato se ha aportado, pues, respecto a la situación del actor previa a su traslado a España.

Cabe señalar que el certificado del Consulado de Colombia se expidió el 2 de marzo de 2017, cuando hacía ya meses que el actor residía en España, de forma que es normal que entonces no constara en alta como trabajador laboral en Colombia, sin que dicho certificado añada ninguna información sobre cual había sido previamente la situación laboral del recurrente.

Sea como fuere, los envíos de dinero que constan efectuados al recurrente no tienen una frecuencia significativa y, excepto uno, son de muy poca entidad.

Respecto las remesas efectuadas a otros hermanos, solo constan tres envíos a un hermano en 2015. En suma, con la única excepción de un envío de febrero de 2015 por importe de 2.235,65 euros, el resto de remesas efectuadas tanto al recurrente como a su hermano son de muy escasa entidad, por lo que no son determinantes, especialmente si iban dirigidas indistintamente a los tres hermanos.

Por otro lado, las remesas prácticamente desparecen en el período anterior a la solicitud. Así, en los 20 meses anteriores solo constan dos remesas en junio de 2016 con importes poco relevantes, de 74,88 y 35,57 euros, lo que no mejora si se añade el único envío que consta efectuado al hermano del recurrente en ese período, que es una transferencia de 152,45 euros el 18 e agosto de 2015.

A ello cabe añadir que los ingresos de la madre del actor y su marido documentados en el expediente no tienen mucha entidad considerando que serían tres los hijos eventualmente mantenidos a cargo.

Las anteriores consideraciones nos llevan a desestimar el presente recurso de apelación.

TERCERO.-Según dispone el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional corresponde imponer las costas al recurrente en segunda instancia cuando se desestime totalmente el recurso. Atendidas las circunstancias del recurso, y su escasa complejidad procesal y sustantiva, procede limitar las costas a 500 euros.

En virtud de los anteriores fundamentos,

Fallo

Primero.- Desestimarel recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia de 22 de mayo de 2018, dictada por el JUzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida en el recurso nº 285/2017 y confirmar la sentencia apelada.

Segundo.-Imponer las costas procesales al recurrente, costas que en ningún caso superaran el máximo total de 500 euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en la sección 3ª, capítulo III, título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162 de 16 de julio de 2016 aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Llévense testimonio a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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