Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 342/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 580/2015 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 342/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100409

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1897

Núm. Roj: STSJ CV 1897/2018


Encabezamiento


RECURSO 580/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDADVALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº342-2018
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, Dª BEGOÑA GARCÍA MENÉNEZ
y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso registrado bajo el nº 580/2015, interpuesto por
el Procurador don Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de la mercantil LAGUNDUZ 2, S.L. y
FUNDACIÓN SALUD Y COMUNICACIÓN (FSC), asistido por el letrado don José Mª Martínez Callejón contra
la Resolución dictada por 615/2015, de fecha 6 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo Central
de Recursos Contractuales, en el recurso 520/2015 C. Valenciana 101/2015, interpuesto contra el acuerdo
de adjudicación del contrato de servicio de Gestión Integral de la residencia y Centro de día para personas
mayores dependientes El Catí, de Elda (Alicante), habiendo sido parte demandada la Generalitat Valenciana,
representada y asistida por el Abogado de la generalitat, la mercantil GERORESIDENCIAS S.L., representada
por el Procurador don Miguel Castelló Merino y asistido por el Letrado don Josep Sempere Espí La cuantía
se ha fijado en indeterminada, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El representante de la parte demandada contestó a la demanda alegando la inadmisibilidad de la misma, y en cuanto al fondo, se opuso a las pretensiones de la actora y solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso. La mercantil codemandada contestó asimismo a la demanda, alegando la inadmisibilidad del recurso y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución dictada por 615/2015, de fecha 6 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en el recurso 520/2015 C. Valenciana 101/2015, interpuesto contra el acuerdo de adjudicación del contrato de servicio de Gestión Integral de la residencia y Centro de día para personas mayores dependientes El Catí, de Elda (Alicante),

SEGUNDO.- La parte actora, en su demanda, en síntesis, considera erróneas las valoraciones realizadas, incumpliendo los principios de igualdad de trato y de no discriminación, considerando la valoración incorrecta, solicitando, asimismo, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios

TERCERO.- La administración demandada se opone al recurso alegando, como causa de inadmisibilidad, la falta de aportación del acuerdo del órgano competente de las personas jurídicas para litigar, conforme al artículo 45.2.d) LJCA , y, en cuanto al fondo, considera que la resolución impugnada se refiere a la prevalencia del criterio de la discrecionalidad técnica La codemandada comparecida, por su parte, alega la inadmisión del recurso por la falta de aportación del acuerdo adoptado para interponer el recurso, así como la falta de legitimación de la parte actora, y, sobre el fondo del asunto, considera que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad y acierto de la Resolución recurrida.



CUARTO.- Con carácter previo a entrar a conocer sobre el fondo del asunto, procede entrar a analizar la causa de inadmisión alegada tanto por la Generalitat como por la codemandada en sus escritos de contestación de la demanda. En efecto, ambas plantean la inadmisibilidad del recurso por la falta de la aportación de los autos del documento requerido para entablar acciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.2.d) LJCA . Si examinamos los autos, consta que la actora presentó recurso con fecha de entrada en el RUE de 28 de julio de 2015, aportando el poder para pleitos y copia de la resolución recurrida. Planteada la causa de inadmisión en los escritos de contestación de la demanda, como antes se ha expuesto, la parte actora, en su escrito de conclusiones, de fecha 17 de mayo de 2017, hizo caso omiso a dicha alegación de inadmisión y tampoco aportó documento alguno.

Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso debe ser inadmitido, y ello a tenor de los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2017 sintetiza la pacífica jurisprudencia que sobre la aplicación del art 45,2,d) LJCA se ha establecido desde la sentencia del pleno, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 990/2017 de 5 de junio de 2017, dictada en el Nº de Recurso: 2620/2016 , y señala: '

TERCERO.- En todo caso, aún cuando prescindiendo de las anteriores consideraciones, no por ello habría de prosperar el recurso interpuesto.

En efecto, la sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de junio de 2012 -recurso de casación 2043/2010 - recapituló la doctrina jurisprudencial en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccionalen los siguientes términos: ' '1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citadoapartado d) del artículo 45.2 LRJCAcomo viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ) , precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).

2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )] 3º) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 ) ] 4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por elartículo 45.2.d) de la LRJCAel artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación.

Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada) 5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )].

6º) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011 ).'' En el caso analizado, alegada la inadmisión en los escritos de contestación de la demanda, la parte actora ha guardado silencio sobre dicha cuestión, pues ni ha aportado documento alguno, ni ha formulado alegación alguna, habiendo tenido oportunidad para ello. Lo expuesto nos conduce, necesariamente, a la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 69, en relación con el artículo 45.2.d), ambos de la LJCA .



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, se imponen las costas a la parte actora, si bien se limita la cuantía por todos los conceptos a la cantidad de 900€.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- SE INADMITE el recurso contencioso administrativo interpuesto por LAGUNDUZ 2, S.L. Y FUNDACIÓN SALUD Y COMUNICACIÓN (FSC), contra la Resolución dictada por 615/2015, de fecha 6 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en el recurso 520/2015 C. Valenciana 101/2015, interpuesto contra el acuerdo de adjudicación del contrato de servicio de Gestión Integral de la residencia y Centro de día para personas mayores dependientes El Catí, de Elda (Alicante).

2.- Se imponen las costas a la parte actora en la forma establecida en el FºJº 5º.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, y fecha que antecede.

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