Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 342/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 160/2018 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 342/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100332

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4256

Núm. Roj: STSJ GAL 4256/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00342/2018
Ponente: Dª. Dolores Rivera Frade.
Recurso: Recurso de Apelación 160/2018.
Apelante: Servizo Galego de Saudey Dª. Noemi .
Apelada: Segurcaixa Adeslas S.A., Servizo Galego de Saude y Dª. Noemi .
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
D. Benigno López González
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña , a 11 de julio de 2018 .
El recurso de apelación n. 160/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, fue interpuesto por el
Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el Letrado del SERGAS; y por Dª. Noemi , representada
por la Procuradora Dª. Sagrario Queiro García y dirigida por el Abogado D. Miguel Roig Serrano, contra la
sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1
de Santiago de Compostela en el procedimiento abreviado número 412/2015, sobre reclamación patrimonial.
Son parte apelada Segurcaixa Adeslas, S.A, representada por la Procuradora Dª. Sagrario Queiro García y
dirigida por el Abogado Miguel Roig Serrano; el Servizo Galego de Saude y Dña. Noemi .
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que con desestimación del recurso contencioso- administrativo, presentado por Dª.

Noemi contra la resolución de 30.09.2015, que acuerda no iniciar la instrucción del expediente de reclamación patrimonial por daños derivados de asistencia sanitaria, debo declarar y declaro la no conformidad a derecho de la resolución impugnada y anular la resolución de 30.09.15 retrotrayendo el procedimiento a fin de que la demandada tramite y resuelva, conforme a Derecho, la reclamación formulada '.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida:
PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, y antecedentes de interés: Doña Noemi y los servicios jurídicos del Servizo Galego de Saúde -a cuyo recurso se adhirió la compañía aseguradora 'Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros'- interponen recurso apelación contra la sentencia dictada por el juzgado contencioso administrativo número 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento ordinario número 412/2015, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Noemi contra la resolución de la Jefa del Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios de 30 de septiembre de 2015 que acordó 'no iniciar la instrucción del expediente de reclamación patrimonial por daños derivados de asistencia sanitaria'.

La sentencia de instancia declaró la no conformidad a derecho de la resolución impugnada, y acordó retrotraer el procedimiento a fin de que la demandada tramite y resuelva la reclamación formulada en vía administrativa.

Como antecedentes a tener en cuenta para resolver las cuestiones que se someten a estudio en esta alzada, diremos en primer lugar que el día 31 de julio de 2015 doña Noemi presentó escrito de reclamación de responsabilidad ante la Consellería de Sanidade en la que solicitaba que se acordase iniciar el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial y, tras los trámites correspondientes, incluido el de prueba que expresamente interesaba, se dictase resolución acordando indemnizarle 'en las cantidades que se determinen en fase probatoria en concepto de secuelas, gastos de rehabilitación, gastos médicos y daño moral, sufridos todos ellos a consecuencia de las lesiones causadas por la mala praxis médica observada a raíz del parto mediante ventosa con episiotomía media lateral derecha de 21 de agosto de 2014'.

En el cuerpo de este escrito la Sra. Noemi indicaba que estaba pendiente de realizar una manometría de esfínteres, y que el resultado de esa prueba tal vez determinase de forma definitiva alguna de las secuelas que la mala praxis médica le había causado. Y que a pesar de ello interponía la reclamación patrimonial 'sin perjuicio de aportar la valoración económica que resulte una vez objetivadas la totalidad de las secuelas sufridas'.

A este escrito la reclamante acompañaba el protocolo quirúrgico del Servicio de Obstetricia correspondiente a la intervención médica a la que fue sometida el día 21 de agosto de 2014 durante el parto por ventosa, un informe del Dr. Leonardo de 27 de abril de 2015, y un informe de 18 de mayo de 2015 emitido por una fisioterapeuta del hospital policlínico 'La Rosaleda' de Santiago de Compostela.

La respuesta a esta reclamación se produjo el día 30 de septiembre de 2015, fecha en la que la Jefa del Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios del Sergas envío a la reclamante un escrito indicándole que teniendo en cuenta los términos de su reclamación, se entendía que las secuelas no estaban todavía estabilizadas, y que por tanto no se podía iniciar la instrucción del expediente del responsabilidad patrimonial, al no presentar un daño definitivo, añadiendo que 'no obstante, en el futuro puede solicitar el inicio de la instrucción de un expediente de reclamación patrimonial, recordándole que el derecho a reclamar prescribe un año después del alcance de las secuelas definitivas y el daño sea susceptible de ser indemnizado, de acuerdo con el artículo 142.5 de la ley 30/92 '.

En la sentencia de instancia la juzgadora a quo rechaza la causa de inadmisibilidad del recurso planteado por el Sergas, argumentando para ello que no estamos en presencia de un acto de mero trámite, ni ante una falta de agotamiento de la vía administrativa, y que la referencia en la reclamación a la indeterminación de alguna de las secuelas no debería impedir su tramitación. En base a tales consideraciones, el fallo de la sentencia de instancia anula la resolución objeto de recurso, y acuerda retrotraer el procedimiento a fin de que la demandada tramite y resuelva, conforme a derecho, la reclamación formulada.

Frente a estos pronunciamientos tanto Doña Noemi como los servicios jurídicos del Sergas presentaron recurso de apelación, adhiriéndose la compañía aseguradora 'Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros' al recurso presentado por el Sergas.



SEGUNDO .-Recurso de apelación presentado por los servicios jurídicos del Sergas, y adhesión de la compañía aseguradora 'Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros'. Necesidad de iniciar y tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial cuando se conocen las lesiones producidas, quedando pendiente de determinar su alcance y determinación de las secuelas: Tanto el Letrado del Sergas como la compañía aseguradora codemandada se muestran disconformes con la sentencia de instancia en un doble sentido: primero porque rechaza la inadmisibilidad del recurso considerando que el acto impugnado no es un acto de mero trámite, y segundo porque rechaza la inadmisibilidad del recurso considerando la inexistencia de una falta de agotamiento de la vía administrativa.

En cuanto a los argumentos que esgrimen en sus respectivos recursos, estos apelantes sostienen que la sentencia infringe el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (vigente al tiempo de la tramitación del expediente), así como la jurisprudencia relativa al principio de la actio nata , pues en la reclamación deben especificarse las lesiones producidas, y el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible conocer en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, que en el caso de las lesiones físicas o psíquicas, lo será desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 429/1993 : 'En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante'.

En la normativa vigente, una vez que el citado texto reglamentario fue derogado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Disposición derogatoria 2 d), esta norma en el artículo 67.2 (Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial) viene a reproducir lo que se decía en la regulación anterior, al establecer que: 'Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante'.

Los requisitos que recoge esta normativa fueron cumplidos por la Sra. Noemi desde el momento en que en su reclamación expresaba con claridad que su presentación obedecía a las lesiones sufridas con motivo de la asistencia médica (episiotomía media lateral derecha) a la que fue sometida el día 21 de agosto de 2014 durante el parto con ventosa.

En el informe emitido por el especialista en cirugía general y digestiva Dr. Leonardo , de 27 de abril de 2015, que acompañó al escrito de reclamación, se identificaban las lesiones producidas, y que la actora atribuía y atribuye a una mala praxis o defectuosa asistencia sanitaria: lesión antero lateral izquierda de 90° de EAE con hipertrofia compensadora de DEAI en porción media y alta de CAM, en CAI está conservado. En el mismo informe ya se señalaba alguna de las consecuencias derivadas de esas lesiones: incontinencia fecal de urgencia moderada, mejoría tras la rehabilitación y Kegel, aceptación moderada calidad de vida.

Las lesiones por las que se presentaba la reclamación aparecían igualmente identificadas en otro de los informes aportados, el emitido por la fisioterapeuta del hospital policlínico 'La Rosaleda' de 18 de mayo de 2015. En él se decía que en esa fecha a raíz de los resultados de la ecografía endoanal, se confirmó una sección total del esfínter externo, y dañado el interno. Y que como consecuencia derivada de esta lesión, la paciente presentaba dolor perineal importante, con contractura importante a nivel del obturador, elevador del ano y el piramidal sobre todo del lado derecho, con cicatriz ligada al plano profundo y poco flexible, presentando igualmente incontinencia de gases y orina, dolor pélvico durante la menstruación, además de escapes de gases en posición de bipedestación.

De esta manera se puede afirmar, que en el escrito de reclamación presentado por la Sra. Noemi lo único que no se concretaba era una evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, que no se podía concretar hasta que quedasen objetivadas y determinadas de forma definitiva la totalidad de las secuelas, después de conocer el resultado de alguna de las pruebas que estaba pendiente de hacer, como era la manometría de esfínteres.

En consecuencia, la decisión de 'no iniciar la instrucción del expediente de reclamación patrimonial por daños derivados de asistencia sanitaria' no era conforme a derecho. La normativa de aplicación no obliga a que en el escrito de reclamación se incluya una evaluación económica de las lesiones, y en su caso de las secuelas resultantes. Esto se hará solo 'si fuera posible', como dicen los artículos 6 del RD 429/1993 , y 67.2 de la Ley 39/2015 . Y no lo será si a la fecha de la reclamación todavía no se conoce el verdadero alcance de las lesiones, y de las secuelas resultantes, lo cual no impide que se pueda presentar la reclamación y solicitar, como hizo la actora, que se acuerde indemnizarle 'en las cantidades que se determinen en fase probatoria en concepto de secuelas, gastos de rehabilitación, gastos médicos y daño moral, sufridos todos ellos a consecuencia de las lesiones causadas por la mala praxis médica observada a raíz del parto mediante ventosa con episiotomía media lateral derecha de 21 de agosto de 2014'.

En el cuerpo de su escrito la reclamante ya advertía que a la fecha de su presentación estaba pendiente de realizar una manometría de esfínteres, y que el resultado de esa prueba tal vez determinase de forma definitiva alguna de las secuelas que la mala praxis médica le había causado. Y que a pesar de ello interponía la reclamación patrimonial 'sin perjuicio de aportar la valoración económica que resulte una vez objetivadas la totalidad de las secuelas sufridas'.

A la fecha de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial se conocían las lesiones padecidas: desgarro con afectación de ambos esfínteres anales, que se describen en el informe médico forense obrante en los autos principales, pero que ya existían y así aparecían recogidas en los informes acompañados a la reclamación, quedando únicamente pendiente de determinar la valoración de las lesiones, y la determinación y valoración de las secuelas, lo cual como ya se ha expuesto, no impedía la presentación de la reclamación y el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Esta postura está avalada por el Tribunal Supremo, que en su sentencia de 19 de diciembre de 2006 (Recurso: 7426/200 ) considera correctas las consideraciones de la sentencia de instancia, que se refieren 'con abundante cita de la jurisprudencia relativa al comienzo del cómputo del plazo de prescripción en los casos de daños de carácter físico o psíquico a las personas, que ha de remitirse al momento en que, producida la sanidad, se conozca de modo definitivo el quebranto padecido, en relación con la jurisprudencia sobre la actio nata, defendiendo el ejercicio de la acción de responsabilidad aun cuando no se haya determinado el exacto alcance de los daños o perjuicios causados, si concurren los requisitos para dicho ejercicio, y sin perjuicio de que pueda remitirse a la ejecución de sentencia la cuantificación de los daños'.

Esta sentencia es analizada por otros tribunales, como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de 14 de enero de 2011 (Recurso: 146/2009 ), y otras anteriores y posteriores, pues si bien en la del Tribunal Supremo se añade lo siguiente: 'Sin embargo, no puede considerarse correcta la interpretación y aplicación que de dicha jurisprudencia se efectúa por la Sala de instancia, pues si bien es cierto que existen perjuicios ya padecidos y acreditados por el afectado, como son las lesiones sufridas y el tiempo de curación transcurrido hasta la reclamación, no puede decirse lo mismo sobre la existencia de secuelas, que únicamente podrán conocerse en su realidad y alcance cuando se produzca el alta médica, constituyendo, mientras tanto, una mera eventualidad y no un daño real y efectivo, de la misma manera que no puede hablarse de un daño moral que responda a unas secuelas o periodo de curación de lesiones que todavía no se han producido. Respecto de estos perjuicios la acción ejercitada resulta prematura y la comprobación de su realidad y efectividad no puede diferirse al periodo de ejecución de sentencia, como se hace en la de instancia, pues no se trata de la cuantificación del perjuicio sino de la acreditación de su realidad y efectividad, pronunciamiento que como resulta de la jurisprudencia invocada en la instancia ha de efectuarse en la sentencia, para lo cual es requisito procesal imprescindible que la acción se ejercite cuando haya nacido, es decir, cuando se conozca de manera definitiva la realidad de las secuelas y el periodo total de curación, resultando mientras tanto prematura respecto de estos perjuicios, como se alega en este motivo de casación, que en consecuencia debe ser estimado'.

En tal caso, como dice la sentencia del TSJ de Cataluña: 'el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación y se pronunció en los siguiente términos 'y no cuestionándose la concurrencia de los demás requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, procede estimar el recurso Contencioso-Administrativo en relación con los daños consistentes en el tiempo de curación de las lesiones padecidas por el recurrente desde la producción de las mismas el 13 de abril de 1999 hasta la reclamación formulada el 5 de noviembre del mismo año, como daños efectivos y reales, que la Sala entiende indemnizables en la cantidad de 36 euros diarios, atendiendo al alcance de las lesiones y las circunstancias del perjudicado, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación, 5 de noviembre de 1999, hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, cantidades que devengarán desde esta última fecha los intereses legales establecidos en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción , para conseguir la efectiva e íntegra reparación del daño. Ello sin perjuicio de que el interesado pueda formular nueva reclamación por los daños o secuelas que puedan producirse más allá de la fecha de la reclamación a la que esta sentencia responde.' (F.D. 3º) (la negrita y subrayado es nuestra).

Esta doctrina pues llega a una conclusión contraria a la que llega el Auto impugnado y es que ningún precepto de la Ley exige que el perjudicado haya de esperar a la estabilización de todos los daños y secuelas para formular la reclamación correspondiente por los daños ya estabilizados como tampoco prohíbe que pueda reclamar por los no consolidados una vez se hayan estabilizado, sobre todo si su determinación y/ o estabilización depende de otros servicios públicos, los sanitarios, que por estar sobresaturados pueden comportar un retraso en tal estabilización y en la consiguiente evaluación de los mismos'.

Lo expuesto obliga a desestimar este primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia.



TERCERO .- Recurso de apelación presentado por los servicios jurídicos del Sergas, y adhesión de la compañía aseguradora 'Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros'. Inexistencia de la falta de agotamiento de la vía administrativa: Alega el Letrado del Sergas que el hecho de que el artículo 25 de la Ley jurisdiccional permita recurrir los actos de trámite cualificados no excepciona la obligación de agotar la vía administrativa, entendiendo que en este caso no se ha agotado, puesto que la resolución de 30 de septiembre de 2015 no pone fin a la vía administrativa. Solo la que resuelve el procedimiento pone fin a esta vía conforme lo dispuesto en el artículo 142.6 de la ley 30/92 . Y además la demandante no formuló recurso contra la resolución de 30 de septiembre de 2015, no cuestionando en la demanda la legalidad de esta resolución.

Frente a ello cabe decir que encontrándonos ante un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial iniciado a instancia del perjudicado, el agotamiento de la vía administrativa se produce desde el momento en que se presenta esa reclamación, y desde el momento en que la resolución que se recurre (en este caso la resolución de 30 de septiembre de 2015 que rechazó su inicio) no informó a la interesada de los recursos que cabía interponer contra ella, que además sería el recurso de reposición, de carácter potestativo.

El acuerdo de 30 de septiembre de 2015, en tanto impidió la continuación del procedimiento promovido por la recurrente, constituye un acto de trámite cualificado, y como tal impugnable judicialmente al amparo del artículo 25 de la ley de jurisdicción contencioso-administrativa .

Lo único que se puede reprochar a la actora -lo que sería reconducible no a una inadmisibilidad del recurso por no agotar la vía administrativa sino por concurrir una posible desviación procesal- es que, siendo el acto impugnado, e identificado como tal en el escrito de interposición del recurso y en el escrito de demanda, el acto que denegó el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, sin embargo en el escrito de demanda no llegó a exponer las razones por las que entendía que ese acuerdo no era conforme a derecho; acuerdo que en el escrito de demanda parece impugnarse, y entonces sí erróneamente, como si fuese la resolución desestimatoria finalizadora del procedimiento.

Pero esta actuación en nada ha perjudicado a la Administración demandada y a la compañía aseguradora, pues la juzgadora a quo centró correctamente el debate en la conformidad a derecho de la resolución de 30 de septiembre de 2015 en cuanto desestimatoria del inicio del procedimiento, y al anularla no entró a conocer de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, sino que acordó retrotraer las actuaciones para que la Administración tramite y resuelva la reclamación presentada.



CUARTO .- Recurso de apelación presentado por Doña Noemi : La primera cuestión que debe de ser tratada a propósito del recurso apelación presentado por la Sra.

Noemi , es la causa de inadmisión del recurso por extemporaneidad alegada por la compañía aseguradora 'Segurcaixa Adeslas, S.A. de seguros y reaseguros'.

Esta codemandada alega en su escrito de oposición al recurso que la sentencia fue comunicada las partes por Lexnet el día 22 de diciembre, y notificada por tanto el día 26 de diciembre, con lo cual el plazo para la interposición de recurso de apelación vencía el día 17 de enero de 2018 (el día siguiente en prórroga), y sin embargo el recurso apelación deducido por la parte recurrente en la instancia se presentó, según justificante de Lexnet, el día 22 de enero de 2018, fuera del plazo de quince días previsto en el artículo 85.1 de la LRJCA .

Sin embargo la extemporaneidad del recurso no puede ser apreciada pues las justificaciones de notificación y comunicación de la sentencia por Lexnet lo que demuestran es que la sentencia de instancia fue enviada a la parte actora, a través del Ilustre colegio de Abogados de Santiago de Compostela, el día 22 de diciembre de 2017, pero no demuestran la fecha en la que fue recepcionada, dato cuyo desconocimiento no puede jugar en contra de sus intereses, e impide apreciar una extemporaneidad que no queda debidamente constatada.

Entrando a conocer de los motivos de impugnación que esgrime la parte recurrente en su escrito de recurso, alega -como ya se señala en el escrito de oposición presentado por la compañía aseguradora-, una suerte de incongruencia de la sentencia en tanto que en el fundamento derecho tercero se dice que la resolución de 30 de septiembre de 2015 debe ser anulada, y sin embargo el fallo resuelve desestimar el recurso presentado, cuando, a juicio de la actora, debería ser un fallo estimatorio, con expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada.

La solución a la que llega la sentencia de instancia obedece a la incorrecta actuación de la parte actora reflejada en el escrito de demanda, puesto que, como ya se adelantado el anterior fundamento de derecho, mientras que el recurso contencioso-administrativo lo dirigió contra la resolución del 30 de septiembre de 2015, sin embargo en el escrito de demanda no solicitó la nulidad de esta resolución, sino de lo que entendió como el acto desestimatorio de la reclamación, con la única pretensión de ahorrarse todo un procedimiento administrativo, y conseguir directamente en la vía judicial el análisis de los requisitos de la responsabilidad patrimonial y la estimación de su pretensión indemnizatoria. Prueba de ello es que seguidamente en el recurso de apelación la Sra. Noemi alega que habiéndose practicado absolutamente toda la prueba que permitía a la juzgadora de instancia resolver sobre el fondo de la cuestión sometida a debate, en aplicación del principio pro actione debería dictar una resolución sobre el fondo del asunto, y que lo contrario sería efectuar una interpretación excesivamente formalista y desproporcionada, contraria a la interpretación de las normas procesales.

Omite la actora que en el presente caso la cuestión de fondo sometida a debate, teniendo en cuenta que el recurso lo dirigió, como no podía ser de otra manera, contra el acuerdo del 30 de septiembre de 2015, no era la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, sino la conformidad a derecho del acuerdo que decidió no iniciar el procedimiento. La consecuencia inherente a la declaración de no conformidad a derecho de este acto administrativo, no es entrar a conocer de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, pues en esto consiste precisamente el procedimiento que deba iniciar y tramitar la Administración, sino acordar retrotraer las actuaciones para que la Administración pueda tramitar la reclamación con arreglo a los trámites previstos, antes en el Real Decreto 429/1993, y ahora en la Ley 39/2015, aunque para ello pueda aprovecharse la prueba practicada en la vía judicial.

La solución adoptada por la juzgadora a quo no es contraria a la aplicación del principio pro actione , pues no está impidiendo el acceso a la justicia. La parte recurrente podrá acudir a la vía judicial una vez que se tramite y se ponga fin al procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, bien mediante una resolución expresa, mediante bien mediante un acto presunto, finalizado el plazo de seis meses a contar desde que se acuerde el inicio del procedimiento, en ejecución del fallo de la sentencia de instancia, y siempre que dicho acuerdo no sea conforme con sus intereses.

En consecuencia, los recursos han de ser desestimados, y la sentencia confirmada.



QUINTO .- Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Teniendo en cuenta las posturas de las partes en el procedimiento, no procede hace especial pronunciamiento en materia de costas.

Fallo

que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por Doña Noemi y los servicios jurídicos del Servizo Galego de Saúde -a cuyo recurso se adhirió la compañía aseguradora 'Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros'-, contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela de 18 de diciembre de 2017 en los autos de Procedimiento ordinario número 412/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0160-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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