Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 343/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 195/2016 de 15 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 343/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100312

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1691

Núm. Roj: STSJ CV 1691/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 195/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Edilberto Narbón Lainez
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 343
Valencia, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 195/2016 interpuesto por D.ª Aurora
representada por la Procuradora D.ª Rosa María Sánchez Fuentes contra la sentencia nº 40/2015 de fecha
22 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elx en el
procedimiento ordinario 76/2008, y como apelados, el Ayuntamiento de Elche representado por la Procuradora
D.ª Nelly N. Herrera Fernández y D. Gabriel representado por la Procuradora D.ª Emma Cifuentes Viudes.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elx dictó en fecha 22 de diciembre de 2014, sentencia nº 40/2015 con el siguiente fallo: '1º.- DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Aurora representada y defendida por la Letrada Señora D.ª Rosa María Sánchez Fuentes, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 5 de octubre de 2007 por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución Uno del Sector ALZ-1.

2º.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes de este proceso'.



SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, interpuso recurso de apelación D.ª Aurora suplicando que se revocase la sentencia de instancia, estimando la demanda con imposición de costas a la demandada.



TERCERO.- Dado traslado del recurso de apelación a los demandados en los autos principales, contestaron oponiéndose al recurso el Ayuntamiento de Elche D. Gabriel .



CUARTO .- Admitidos a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23-04- 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elx dictada en fecha 22 de diciembre de 2014 , sentencia nº 40/2015 con el siguiente fallo: '1º.- DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Aurora representada y defendida por la Letrada Señora D.ª Rosa María Sánchez Fuentes, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 5 de octubre de 2007 por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución Uno del Sector ALZ-1.

2º.- Las costas no se imponen a ninguna de las partes de este proceso'.

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión de 5 de octubre de 2007 por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución Uno del Sector ALZ-1.

El suplico de la demanda solicitaba que se dictase sentencia que declarase la nulidad del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución del Sector ALZ1 por ser contrario a derecho, y subsidiariamente se reconociera como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a ser excluido de la reparcelación con todos los efectos a ello inherentes, y subsidiariamente acordase indemnización al recurrente en la suma de 68.752,80 euros, incrementado en el 5% del precio de afección, sin perjuicio de cantidad superior que se acredite en periodo probatorio con expresa condena en costas a la Administración demandada en todos los supuestos.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para resolver cada uno de los puntos es la siguiente. Sobre la petición de la exclusión de la reparcelación, la sentencia explica que la delimitación de los sectores quedó establecida en el Plan General de Elche y en el Estudio de Detalle cuyo reajuste de alineaciones se aprobó el 26 de abril de 2005 sin que fuese objeto de recurso. Y así las alineaciones de los viales reflejadas en el Proyecto de Reparcelación se ajustan a las establecidas en el Plan General y posteriormente en el Estudio de Detalle aprobado, por lo que ya no se pueden impugnar. Se precisa que la actora aunque la superficie esté destinada a viales no significa que carezca de derechos urbanísticos, sino que el cálculo de esos derechos urbanísticos le corresponde al proyecto de reparcelación y se determina con el aprovechamiento tipo correspondiente al Sector. Así en el presente caso a la actora le correspondió un aprovechamiento subjetivo de 64,46 m2t y como dicho aprovechamiento supone un 17,9% de la edificabilidad correspondiente a la parcela mínima, no procede asignarle una finca indivisa y tampoco en pro indiviso porque no se dan los requisitos del art. 408 ROGTU por lo que tiene derecho al establecimiento de una indemnización sustitutoria por sus derechos de aprovechamiento. Por lo que en ningún caso cabe la nulidad del proyecto ni la exclusión de la finca de la actora de dicha reparcelación. Sobre la petición de indemnización la sentencia indica que la actora considera que se ha vulnera lo establecido en el art. 67 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística , el art. 23 y 28 de la Ley del Régimen de Suelo y Valoraciones , los artículos 58 y ss del Reglamento de Gestión Urbanística y concluye que la valoración del terreno debe hacerse de conformidad con precios reales del mismo, y considera que ese precio es de 68.752,80 euros incrementados en 5% del valor de afección. La sentencia resalta que la recurrente no hace referencia a que se le ha concedido en el Proyecto de Reparcelación una indemnización, ni explica por qué dicho importe o su forma de determinación vulnera los preceptos aludidos y se limita a aceptar el de las dos periciales aportadas a su instancia. La sentencia rechaza dichas periciales porque no tienen en consideración que la SRa. Natividad sí ha recibido derechos urbanísticos y además no identifican las operaciones concretas realizadas para valorar las fincas.



SEGUNDO .- La parte apelante, D.ª Aurora recurre la sentencia argumentando lo siguiente.

Precisa la finca de la que es titular e indica que como consecuencia del Proyecto de Reparcelación la parcela se vio afectada en su zona sur, que linda con brazal y camino, por la construcción de viales públicos y aceras. Se afirma que la finca inicial tiene 8.264,70 metros cuadrados y solo queda afectada por el Proyecto de Reparcelación una superficie de 572,94 metros cuadrados, lo cual y dada la extensión de la parcela mínima edificable, que es de 2.000 metros cuadrados, se están vulnerando las normas relativas al principio de equidistribución de beneficios y cargas. Así a su aportación de 572,94 metros cuadrados no se le podía atribuir propiedad alguna y simplemente tenía que contribuir a viales para el Sector ALZ 1 y sin embargo carecía de derecho urbanístico alguno. Se precisa que el Proyecto de Urbanización infringe las determinaciones establecidas en la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones y de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de la Generalitat Valenciana en cuanto a la exigencia de que sean los propietarios de la zona a urbanizar los que cedan obligatoriamente a la Administración todo el suelo necesario para viales, porque se ha impuesto tal obligación a los propietarios de terrenos colindantes. Indica que solo se ampliaron los viales de dicha unidad de ejecución afectando a la recurrente que no resultaba beneficiada por la Urbanización y sin embargo tenía que ceder parte de su finca para viales. Por ello la recurrente solicitó en su día la modificación puntual del Proyecto de Reparcelación del Sector ALZ 1 dejando fuera de dicho Sector su parcela y si ello no fuera posible que se procediera a la valoración real de la parte de la finca de la que se ha visto privada. Afirma que la sentencia de instancia carece de motivación al rechazar los dos informes periciales, uno de ellos de perito judicial. Este último, D. Teodoro ratificó su informe, señalando que los terrenos para la apertura del vial eran los pertenecientes a la actora, 572,93 metros cuadrados y utilizó el método residual dinámico para obtener el valor medio de mercado, obteniendo un valor de 102,95 euros el metro cuadrado lo que hace un total de 58.984,17 euros, pero destacó que dicha valoración se refería al momento de efectuar el informe, esto es, en enero de 2012 pero que en el momento en que se realizó la expropiación a la recurrente, esto es, en el año 2007, el valora de los terrenos era notablemente superior, al menos en un 30%. Existen por tanto informes periciales que han realizado un estudio pormenorizado de las características de la finca y de su valor real de mercado. De esta manera no está justificado que la sentencia sí considere como valor real el determinado en el proyecto de Reparcelación que ya había obligado a modificar el Ayuntamiento por ser excesivamente bajo y no coincidir con los precios reales de mercado.



TERCERO.- D. Gabriel , representante de la Agrupación de Interés Urbanístico, presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado.

Se precisa que la finca de la actora no es colindante del Sector (sino que su finca se ve sólo afectada parcialmente por el mismo) y por lo tanto las cesiones obligatorias no las han soportado fincas ajenas al Sector. Conforme a lo dispuesto en el art. 58.2 de la LUV , la delimitación de unidades se contendrá en los planes y programas por tanto, no por el Proyecto de Reparcelación, cuya aprobación constituye el objeto del presente recurso judicial. El Programa fue aprobado por Pleno del Ayuntamiento de 14 de diciembre de 2004 y el reajuste de alineaciones del Estudio de Detalle aprobado en el mismo Acuerdo, fue notificado a la demandante el día 26 de abril de 2005, no habiendo sido ni impugnado ni objeto de alegación alguna por la ahora recurrente. En todo caso, la parte de la finca afectada por estar incluida en el Sector, es de 572,94 metros cuadrados, la mayoría de la superficie de su finca queda fuera del Sector pero su delimitación no es competencia de la Agrupación de Interés Urbanístico. Y dicha superficie tiene adjudicado un derecho urbanístico, concretamente un aprovechamiento subjetivo de 64,46 m2t. Puesto que dicho aprovechamiento supone un 17,9% de la edificabilidad correspondiente a la parcela mínima y por tanto inferior al 50% se le podría haber adjudicado un proindiviso pero al no darse los restantes requisitos del art. 408.2 ROGTU , se le sustituyó por una indemnización económica. La sentencia ha considerado que dicha valoración es ajustada a derecho.

La prueba pericial practicada parte de un error fundamental que es la utilización del método de valoración residual dinámico en el que se calcula el valor del terreno como valor residual a partir de la diferencia entre los flujos de los cobros (ingresos) y pagos (gastos) - actualizados- de los distintos conceptos que intervienen en el desarrollo inmobiliario previsible del suelo. Es decir, utiliza el método residual dinámico como si de suelo no urbanizable se tratara cuando los metros de la parcela afectados propiedad de la actora no son suelo urbano. Es pacífica la Jurisprudencia que indica que para la valoración del suelo urbano hay que acudir al aprovechamiento tipo que el PGOU de Elche atribuye a dicho sector de Suelo Urbano. Si el planeamiento asigna un aprovechamiento al Sector, éste es el que debe considerarse a efectos valorativos. A la recurrente se le atribuye un derecho por sus 572,94 metros cuadrados, equivalente a un aprovechamiento subjetivo de 64,46 m2t, que es el que se indemniza (al no tener derecho a parcela mínima), indemnización que se olvida por los peritos en sus informes.



CUARTO.- El Ayuntamiento de Elche se opuso al recurso de apelación, puesto que el mismo carece de crítica a la sentencia de instancia limitándose a la reproducción de lo indicado en la demanda.



QUINTO.- Procede examinar los motivos impugnatorios, desestimando los mismos.

En primer lugar se afirma una vulneración de las normas relativas al principio de equidistribución de beneficios y cargas pero ello solo se sustenta en la circunstancia de que solo ha quedado afectada por el Proyecto de Reparcelación una pequeña parte de su finca, concretamente 572,94 metros de los 8.264,70 metros cuadrados totales. Pero ello es una manifestación genérica, puesto que no existe invocación concreta a norma urbanística vulnerada por el hecho de haberse incluido en la Unidad de Ejecución solo una parte de su parcela y no el total siempre que la parte incluida sea computada a efectos de recibir los derechos correspondientes, lo cual ha sucedido en el presente caso tal y como a continuación se examina.

En segundo lugar se afirma que el Proyecto de Urbanización infringe las determinaciones establecidas en la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones y de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de la Generalitat Valenciana en cuanto a la exigencia de que sean los propietarios de la zona a urbanizar los que cedan obligatoriamente a la Administración todo el suelo necesario para viales, porque se ha impuesto tal obligación a los propietarios de terrenos colindantes. No se infringen tales normas porque la apelante parte de una premisa no cierta y además sostenerla es prácticamente incompatible con el motivo impugnatorio que ha sostenido en primer lugar y que ha sido analizado previamente. Esto es, los 572,94 metros no es que se hayan cedido a un Proyecto de Reparcelación ajeno, sino que esos metros han sido incluidos en la Unidad de Ejecución y por tanto la aportación es de una 'parcela' no colindante sino integrante.

La última cuestión es la de la valoración de dicha aportación de 572,94 metros. Por la apelante se resalta la existencia de dos informes periciales, que no han sido tenidos en cuenta por la sentencia. El motivo de apelación ha de rechazarse. No se trata de que la sentencia obvie dichos informes sino que no considera que utilicen el método correcto ya que parten de que se ha procedido a realizar una expropiación y como tal hay que valorar el terreno expropiado, de esta manera utilizan premisas tales el precio de mercado o utilizan métodos como el método residual estático. Por el contrario, los peritajes para haber tenido en cuenta los mismos tendrían que haber combatido el aprovechamiento urbanístico que se ha atribuido al suelo de dicho sector, concretamente se le asignó un aprovechamiento subjetivo de 64,46 m2t, dato que consta en el Plan General y del que no se ha acreditado que el mismo fuera incorrecto, y en relación con el cual ha recibido la correspondiente indemnización según el aprovechamiento urbanístico reconocido.

Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación.



SEXTO.- A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la apelante, al haberse rechazado todas sus pretensiones, no obstante lo anterior, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 750 euros para cada los apelados.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D.ª Aurora contra la sentencia nº 40/2015 de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elx en el procedimiento ordinario 76/2008.

Imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.