Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 343/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 213/2016 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 343/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100337

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2923

Núm. Roj: STSJ CV 2923/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000213/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0003198
SENTENCIA Nº 343 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a tres de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo
num.213/16, promo¬vi¬do por la procuradora Carolina Teschendorff Cerezo en representación de Don Roman
, contra la Resolución de 17/mayo/16 de la Secretaria de Estado de Seguridad, Dirección General de la Policía,
sobre jubilación por incapacidad permanente para el servicio de policía de la Policía Nacional, en el que han
sido par¬tes, el actory como demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del
Estado; ha pronunciado la pre¬sente Senten¬cia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte deman¬dan¬te al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resolucio¬nes objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizadas las conclu¬siones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 3 de julio 2018, en cuya fecha tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales

Fundamentos


PRIMERO.- A l recurrente, Policía de la Policía Nacional, con destino en la Unidad Adscrita a la CA de Valencia, el 7 de enero de 2016 se le incoó expediente de jubilación por incapacidad permanente, que concluyó mediante resolución -objeto del presente recurso- por la que se procede a su jubilación por incapacidad permanente.

Disconforme con la misma, plantea la presente revisión jurisdiccional, alegando que sus dolencias son de carácter crónico e irreversible, y le imposibilitan totalmente, para el desempeño de de toda profesión u oficio, solicitando incapacidad permanente en grado de absoluta.



SEGUNDO.- El artículo 39.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado establecía que ' Procederá también la jubilación previa instrucción de expediente, que podrá iniciarse de oficio o a instancia del funcionario interesado, cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o debilitación apreciable de facultades '; tal incapacidad determinante de la jubilación del funcionario, se contempla actualmente en el art. 67.1.c) del EBEP (Ley 7/2007), al disponer que la jubilación del funcionario podrá ser ' Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala '; y en el artículo 28.2.C) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30/abril (TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado) que dispone que la jubilación puede ser ' Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera '.

De conformidad con el art. 23 del TRLSS de los Funcionarios Civiles del Estado (RDLeg. 4/2000): ' 1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.

2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo '.

Por su parte, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 397/1996, de 1/marzo , por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, referida a la valoración de incapacidades permanentes y lesiones en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, que es el que corresponde a la actora atendida su condición de funcionario de carrera, establece en su apartado primero que ' Los dictámenes médicos preceptivos para la determinación de la existencia de la incapacidad permanente y, en su caso, fijación del grado de la misma, así como la verificación de lesiones, a efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones abonadas con cargo a los créditos de Clases Pasivas y cuya competencia esté atribuida a la Dirección General de Costes de Personal y de Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, se emitirán por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el interesado ', siendo en el presente caso el Equipo de Valoración de Incapacidades de Valencia el que ha denegado la incapacidad permanente de la actora que da lugar a la resolución impugnada emitida por la Administración.



TERCERO.- Como reitera la jurisprudencia, la incapacidad física es una cuestión que entra en el campo de la ciencia médica y, por tanto, eminentemente técnica, y los informes médicos expedidos a instancia de los interesados, si bien pueden servir como orientación, no pueden constituir la base de tal declaración, precisándose la intervención de un órgano colegiado, el tribunal médico, especialmente creado con tal finalidad, aunque no es menos cierto que la presunción de objetividad de los órganos técnicos de la Administración no puede constituir razón para prescindir de la motivación de sus dictámenes, y en todo caso cabe desvirtuarla bien mediante la oportuna prueba pericial médica practicada en el seno del procedimiento con las necesarias garantías, o incluso con la valoración por el tribunal del material probatorio diamante del expediente y de la practicada en autos.

En el caso debatido, el Acta del Tribunal Medico de 22/enero/16, folios 14 y siguientes del expediente, determina el diagnóstico: 'Carcinoma adenoide quístico bronquial, Estaotosis hepática, Nódulo pulmonar por filiar' Y el tratamiento: 'Quirúrgico. Lobectomia superior derecha. Farmacológico. Rehabilitador' Evolución previsible: 'Incierta'.

Analizado todo ello la Resolución declara que el actor está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo nacional de Policía, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio.

Junto con su demanda el recurrente acompañó informe médico pericial : 'HECHOS Y LESIONES.- D. Roman sufre desde el pasado año 2014 una enfermedad oncológica bronco-pulmonar que desde su descubrimiento le ha apartado de sus funciones laborales como Policía Nacional.

Causó baja laboral y fue diagnostica de carcinoma adenoide quístico pulmonar. Recibió el pertinente tratamiento quirúrgico (lobectomía superior derecha) y farmacológico; pese al cual no se logró erradicar por completo la enfermedad. De hecho recientemente se la diagnostica un nuevo nódulo pulmonar todavía en estudio.

Con un pronóstico incierto, como reconoce el propio Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía, este mismo estamento entiende que no puede retomar sus ocupaciones habituales y le contempla la Jubilación (Total) por incapacidad psicofísica.

Pero más allá, podemos observar una nula capacidad laboral, tanto por la incertidumbre, seguimiento y tratamiento de la patología oncológica bronco-pulmonar como por el cuadro psiquiátrico reactivo que presenta el interesado y que NO ha sido contemplado por el Tribunal.

Buena imagen de la ínfima capacidad laboral del interesado, resulta del hecho de ver cómo a fecha de hoy permanece en una nefasta situación clínica, psicológica y anímica; con la incertidumbre propia de los futuros acontecimientos y una nula capacidad de afrontar nuevos retos personales (y por ende) laborales.

CONSIDERACIONES MÉDICO-PERICIALES.- - Aunque las opciones terapéuticas no están agotadas en la actualidad, las actuaciones futuras serían paliativas y estarían orientadas a mitigar la sintomatología residual y no podrían alterar el pronóstico funcional final.

- Actualmente presenta como: + Cuadro Clínico: 1.- Patología oncológica bronco-pulmonar en evolución.

2.- Trastorno ansioso-depresivo reactivo.

3.- Esteatodis hepática.

+ Limitaciones orgánicas y funcionales: Ínfima capacidad laboral debido tanto al cuadro psiquiátrico como al propio tratamiento y seguimiento oncológico (con la lógica incertidumbre que conlleva).

- Con todo este panorama, se antoja muy complicado el retorno del interesado al mercado laboral con unos mínimos requisitos de rendimiento, eficacia y seguridad.

CONCLUSIÓN.- Entiendo que D. Roman ; a consecuencia de su relevante cuadro clínico; NO se encuentra en la actualidad en condiciones de realizar ningún tipo de trabajo con unos mínimos requisitos de rendimiento, eficacia y seguridad esperados estando por otra parte el cuadro clínico estabilizado aunque las opciones terapéuticas no están agotadas.'

CUARTO.- En este caso del estudio y análisis de los informes médicos obrantes en el expediente, y del informe pericial aportado por el actor, se evidencian limitaciones irreversibles en la capacidad funcional del recurrente, que le imposibilitan para toda profesión u oficio. Junto con la patología oncológica en evolución, presenta trastorno ansioso depresivo, y estaatosis hepática, y valorando este diagnóstico, con las limitaciones funcionales que le supone, y su edad de 59 años al tiempo de la tramitación del expediente, se descarta una real posibilidad de reinserción profesional.

Procede en su consecuencia estimar la demanda, reconociendo el derecho del recurrente a ser jubilado por incapacidad permanente con carácter de absoluta.



QUINTO.- En cuanto a las costas se imponen a la administración, si bien al amparo del art. 139.4 LJCA se limitan las del abogado del recurrente a un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.

Fallo

I.- Se estima el recurso Contencioso-Adminis¬trativo interpuesto por Roman , contra la Resolución de 17/mayo/16 de la Secretaria de Estado de Seguridad, Dirección General de la Policía, sobre jubilación por incapacidad permanente para el servicio de policía de la Policía Nacional, la cual se anula por ser contraria a derecho.

II.- Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del actor a ser declarado en situación de jubilación por incapacidad permanente con carácter absoluto.

III. Con costas en los términos del FD quinto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncia¬mos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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