Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 343/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 589/2014 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 343/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100348

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1554

Núm. Roj: STSJ CV 1554/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000589/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0003605
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 343 /18
En la ciudad de Valencia, a 18 de abril de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Rafael Pérez Nieto, Presidente,
don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso contencioso-
administrativo con el número 589/14, al cual se han acumulado los recursos núm. 590/17 y 591/14, en el que
han sido partes, como recurrente, 'Sun Invest Iberia Cuarenta' SL, representada por la Procuradora Sra. Gil
Furió y defendida por el Letrado Sr. Vera Revilla, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo
Regional, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 111076,99 euros. Ha
sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada.



SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR dedujo escrito de contestación en el que solicita que se desestime el recurso contencioso- administrativo.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son tres acuerdos del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), todos de 30-5-2014, desestimatorios de las reclamaciones planteadas por 'Sun Invest Iberia Cuarenta' SL.

- El primero de ellos desestimó la reclamación núm. 46/11472/13 y su acumulada núm. 46/11471/13 contra la liquidación del Impuesto sobre Electricidad de los ejercicios 2009 a 2012 por 1289,24 euros y contra el acuerdo sancionador conectado que impuso multa de 13046,33 euros.

- El segundo desestimó la reclamación núm. 46/10008/13 y su acumulada núm. 46/11466/13 contra la liquidación del Impuesto sobre Electricidad de los ejercicios 2009 a 2012 por 137,17 euros y contra el acuerdo sancionador conectado que impuso multa de 13163,74 euros.

- El tercero de ellos desestimó la reclamación núm. 46/11456/13 y su acumulada núm. 46/1146/13 contra la liquidación del Impuesto sobre Electricidad de los ejercicios de 2009 a 2012 por 36,60 euros y contra el acuerdo sancionador conectado que impuso multa de 11321,32 euros.

La regularización dispuesta por la Administración Tributaria se explicó en que 'Sun Invest Iberia Cuarenta' SL produjo energía eléctrica sin inscribirse en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales, contrariando así el art. 40 del Reglamento de dichos impuestos (RD 1165/1995, de 7 de julio ) en relación con su art. 131. No contando 'Sun Invest Iberia Cuarenta' SL con la autorización del art. 4.9 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre , su establecimiento productor la energía no se considera fábrica a efectos del Impuesto; por consiguiente, el devengo tuvo lugar al salir la energía de la planta fuera del régimen suspensivo -art. 7 de la Ley- y sin que sea aplicable la exención de su art. 64.

La Inspección Tributaria regularizó por la venta de electricidad al distribuidor que sufrió pérdidas porque la electricidad no llegó al consumidor final y que no se encontraba en régimen suspensivo.

'Sun Invest Iberia Cuarenta' SL es la parte recurrente del proceso y postula ser beneficiaria del régimen suspensivo. Alega que su objeto social es la comercialización y operación de instalaciones solares fotovoltaicas para la producción de energía renovable y que se dio de alta en el epígrafe del IAE 5041 (instalaciones eléctricas en general), siendo titular de una instalación consistente en un huerto solar en el término de Benidoleig (Alicante). Alega asimismo que, desde 2008, está inscrita en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial de la Comunidad Valenciana (RD 661/2007, de 25 de mayo), lo cual supone el cumplimiento de los requisitos de los arts. 40 y ss. del Reglamento aprobado por el RD 1165/1995 y, por tanto, la posibilidad de fabricar electricidad en régimen suspensivo. Considera que la falta de inscripción en el CAE tiene una relevancia meramente formal, teniendo en cuenta la promulgación de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, y el RD 1074/2014, de 19 de diciembre, que adaptan la normativa nacional a la Directiva Europea 2003/96/CE y con los que pasa de gravarse la fabricación de energía eléctrica a gravarse el suministro para el consumo, situación en la que no se hallaba la recurrente.

Subsidiariamente, la parte recurrente no está conforme con los cálculos de la liquidación pues esta no grava el consumo, sino pérdidas de electricidad ( art. 64 quinto de la Ley 38/1992 ); también porque el porcentaje de pérdidas se basa en la media aritmética de toda la Península Ibérica. Además, según 'Iberdrola', el coeficiente de pérdidas sería del 2,262839 %.

Frente a los acuerdos sancionadores, la parte recurrente denuncia 'inexistencia e conducta reprochable en la actuación desplegada' y que omitieron toda motivación sobre la concurrencia del elemento subjetivo del injusto.



SEGUNDO.- Con arreglo al art. 7 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, el Impuesto sobre la Electricidad se devengará'en los supuestos de fabricación y. en su caso, de importación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen: a) Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales o a la exportación'.

La parte recurrente, no obstante no estar inscrita en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales, postula que se le aplique el régimen suspensivo. Como señala la STSJ de Castilla-La Mancha de 16-11-2016 ,'la inserción de un impuesto en fase única, como el de la electricidad, en un proceso económico de producción-distribución-consumo que puede hacer entrar en juego a una pluralidad de sujetos, se articula en el régimen 'general' de los impuestos de fabricación, por medio del denominado 'régimen suspensivo'. El régimen suspensivo supone que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se devenga el impuesto, que no es exigible aún. La ausencia de devengo trae consigo la ausencia de repercusión. En suma, la imposición queda excluida del presente y diferida al futuro'.

Sin embargo, las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser asumidas y seguimos en este punto el criterio la SANde 26-1-2009. En ella se recuerda que el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el RD 1165/1995, en su art. 40 , dispone que 'los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los operadores registrados [...], estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el Registro Territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento' (apartado 1) y que 'una vez efectuada la inscripción la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el Registro sujeta a modelo aprobado por el centro gestor, en la que constará el código de actividad y del establecimiento (CAE) que el titular deberá hacer constar en todos los documentos exigidos en este Reglamento en relación con los impuestos especiales de fabricación' (apartado 8).

También recuerda la SAN de 26-1-2009 que el art. 41 del citado Reglamento, el cual prevé el código de actividad y establecimiento en los siguientes términos: 'El código de actividad y del establecimiento (CAE) es el código, configurado en la forma que se establece en este artículo, que identifica una determinada actividad y el establecimiento donde, en su caso, se ejerce. Cuando en un establecimiento se ejerzan distintas actividades, tendrá asignados tantos códigos como actividades se ejerzan en el mismo sin perjuicio de los casos en que el ejercicio conjunto de varias actividades pueda constituir, a su vez, una actividad a la que se asigne un código único. Asimismo, cuando una persona ejerza una misma actividad en varios establecimientos, tendrá asignados tantos códigos como establecimientos en los que se ejerza la actividad' (apartado 1).

El RD 112/1998, que modifica el Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el RD 1165/1995, no excluye de aplicación el art. 40 del Reglamento aprobado por RD 1165/95 , que regula las normas de gestión y en particular la inscripción en el Registro Territorial, regulando el art. 131 las especialidades que deben observarse cuando se trate de inscribir en el Registro Territorial una fábrica o depósito.

Razonó la SAN de 26-1-2009 que la redacción de estos preceptos evidencia el carácter obligatorio que tiene la inscripción en el Registro Territorial de cada oficina gestora, así como la preocupación del legislador por regular esta materia de forma minuciosa. Para poder recibir y expedir cualquier materia, producto, o energía en régimen suspensivo es necesario que el establecimiento que lo fabrique, extraiga, transforme, almacene, o genere, tenga la condición de fábrica. Esta condición se obtiene, según el art. 4.9 de la Ley 38/1992 , cuando se trate de un establecimiento, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente; y, a efectos del Impuesto sobre la Electricidad, se considerará fábrica, de conformidad con el art. 64 bis A) 2 de la Ley de Impuestos Especiales , 'las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico, estén incluidas en el régimen ordinario o en el régimen especial' y 'cualesquiera otras instalaciones en las que se lleve a cabo producción de energía eléctrica', que reúnan los demás requisitos exigidos en el art. 4.9, es decir, 'en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente'.

Como se ha dicho anteriormente, se establece en el art. 40 del Reglamento aprobado por RD 1165/95 es obligatorio inscribirse en el Registro Territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento. Es decir, que para obtener productos, que gocen del régimen suspensivo, no basta con que la 'fábrica', haya obtenido las autorizaciones administrativas, municipales y de otras autoridades necesarias para su establecimiento y funcionamiento, sino además que se hayan inscrito en el citado Registro.

Este criterio ha sido avalado por las SSTS de 6-7-2011 y de 23-11-2011 , según las cuales'ha de estimarse correcto el criterio sentado en la sentencia, pues [...] parte de que el acto en su aspecto formal es lícito, en cuanto entiende que la inscripción registral es necesaria para la aplicación del régimen suspensivo'.

Ley 28/2014, de 27 de noviembre, y el RD 1074/2014, de 19 de diciembre, invocados por la parte recurrente, no son aplicables a los ejercicios fiscales de que tratamos y por ello no obstarían a las anteriores conclusiones, así que el motivo de impugnación no puede ser asumido.



TERCERO.- Tampoco puede asumirse la alegación de que las liquidaciones no gravan el consumo que justifica el Impuesto Especial.

La energía eléctrica salió de la fábrica de la recurrente y se trasvasó a la red de la entidad distribuidora.

Al no gozar la recurrente del beneficio del régimen suspensivo, debió haber abonado el Impuesto conforme al art. 8.7 de su Ley reguladora, precepto dispone que 'estarán obligados al pago de la deuda tributaria los que posean, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos especiales de fabricación', ello sin perjuicio de que, por la proscripción de la doble imposición, la recurrente no tenga que abonar ya la parte de la cuota satisfecha por los consumidores finales, a quienes la entidad distribuidora la repercutió.

Tampoco son asumibles las alegaciones de la entidad recurrente relacionadas con los porcentajes de pérdidas de electricidad tenidos en cuenta para el cálculo de las liquidaciones. El porcentaje -el coeficiente- del 2,262839 % que postula la parte recurrente se refiere a las pérdidas de electricidad calculadas en sus propias instalaciones, cuando lo que importa aquí es la electricidad que, proveniente de dichas instalaciones, fue adquirida por la entidad distribuidora sin llegar al consumidor final.

Por lo demás, los porcentajes de tales pérdidas aplicados por la Inspección Tributaria se basaron en las declaraciones de la entidad distribuidora, los cuales no se ha contestado con datos que justifiquen la discrepancia de la parte recurrente.

El motivo de impugnación no puede ser acogido y con esto se confirman las liquidaciones tributarias impugnadas.



CUARTO.- Frente los acuerdos sancionadores, la parte recurrente argumenta con apoyo del principio de culpabilidad.

Hay que tener en cuenta que las infracciones imputadas a la parte recurrente se contemplan en el art.

19 de la Ley 38/1992 tipificándose como graves 'la circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales cuando se realice sin cumplimiento de los previstos en el apartado 7 del art. 15'.

La culpabilidades el'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).

Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no solo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación de los acuerdos sancionadores impugnados, motivación que dice: 'el proceder de la persona o entidad responsable debe ser calificado como constitutivo de infracción tributaria pues en su conducta se aprecia, cuanto menos, cualquier grado de negligencia a la que se hace referencia el art. 183.1 de la LGT 58/2003, al fabricar electricidad sin estar censada la instalación en el Registro Territorial de IIEE, por lo que no tiene la condición de fabrica a los efectos del Impuesto Especial sobre la Electricidad, y al no darse las condiciones para aplicar el régimen suspensivo, le resulta exigible el pago del Impuesto, y al no hacerlo ha incumplido el art. 8.7 de la Ley 38/1992 ( art. 8.8 con la nueva redacción a este precepto por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, en vigor desde 1-4-2010) que establece que están obligados al pago de la deuda tributaria los que posean, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los impuestos especiales de fabricación fuera de los casos previstos en el art. 16 de esta Ley , cuando no acrediten que tales impuestos han sido satisfechos en España'.

No puede decirse que los anteriores pasajes sean genéricos o estereotipados, antes bien, están relacionados con las circunstancias del caso. La mecánica comisiva de la infracción imputada es sencilla; se resume en que la entidad recurrente omitió la inscripción en Registro de Impuestos Especiales a que taxativamente venía obligada por ley, sin que a esta conclusión quepa oponer una alegación razonable en contra, y sin que concurran circunstancias que expliquen la omisión que no sea la falta de diligencia de la entidad sancionada, como señalaron los acuerdos sancionadores. De ahí que dicha falta de diligencia sea culpable, en un juicio de la Administración que esta Sala comparte.

Por lo que hemos de rechazar la queja de la parte recurrente.

Con esto se desestima el recurso contencioso-administrativo.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , deben imponerse las costas del proceso a la parte recurrente, sin que puedan exceder de 1200 euros por los honorarios del Letrado y otros conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Sun Invest Iberia Cuarenta' SL.

2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 19 de abril de 2018.

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