Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 343/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 28/2017 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 343/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100329

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4253

Núm. Roj: STSJ GAL 4253/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00343/2018
Ponente: D. Benigno López González.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 28/2017.
Recurrente: Santiaga .
Administración demandada: Consellería de Economía, Emprego e Industria .
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. Benigno López González
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 11 de Julio de 2018.
El recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 28/2017 , de esta Sala, interpuesto por
doña Santiaga , representada por el procurador don José Martín Guimaraens Martínez y dirigido por el
Abogado don Adonis Alcalde Vicente, se promueve contra resolución de la Consellería de Economía, Emprego
e Industria, sobre reclamación de cantidad derivada de errónea aplicación de legislación y criterio en el abono
de subvención. Es parte demandada la Consellería de Economía, Emprego e Industria, representada y dirigida
por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Benigno López González.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola íntegramente y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 26.668,54 euros'; con expresa imposición de costas.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 26.668,54 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Doña Santiaga interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Jefatura Territorial en Vigo de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, de fecha 14 de septiembre de 2016, por la que se acuerda fijar, como liquidación final para el Curso 'Xestión Administrativa e Financeira do Comercio Internacional' la cantidad de 28.292,86 euros como coste global del citado Curso, por lo que resulta un importe total a liquidar de 13.473,61 euros.

Por resolución de 29 de junio de 2015, la Jefatura Territorial en Vigo de la Consellería de Economía, Emprego e Industria concedió a la actora una subvención por importe de 59.277 euros para la realización del Curso 'Xestión Administrativa e Financeira do Comercio Internacional' , al amparo de la Orden de 30 de diciembre de 2014 por la que se establecen las bases reguladoras y se procede a la convocatoria pública de subvenciones para la programación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a las personas trabajadoras desempleadas en la Comunidad Autónoma de Galicia para el ejercicio 2015. Dicha Orden fue modificada por otra posterior de 27 de mayo de 2015.

El 15 de diciembre de 2015 la demandante presentó liquidación final del referido Curso, certificando un coste total de 54.961,40 euros y solicitó un pago de 40.142,15 euros.

Revisada la documentación justificativa del gasto, en fecha 18 de julio de 2016, el Servicio de Orientación y Promoción Laboral participó a la recurrente la existencia de una diferencia cuantitativa en relación a los gastos justificados, por importe de 28.102.96 euros, por lo que realizó una liquidación reduciendo el coste total del Curso, que pasó a ser de 26.858,44 euros. En consecuencia, el importe a liquidar quedó reducido también a la suma de 12.039,19 euros, al haber un anticipo de 14.819,25 euros, abonado el 2 de octubre de 2015.

La representación actora se muestra disconforme con la liquidación efectuada, toda vez que considera que no cabe excluir, como no subvencionables, las facturas de gastos por ella aportadas.



SEGUNDO .- Las facturas excluidas, por carecer de carácter subvencionable, son las siguientes: 1.- Las emitidas por la entidad Ten Formación, S.L. con los números 103, 100 y 102 del año 2015, por importe global de 14.550 euros, al no ajustarse en su justificación a lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Orden de convocatoria, modificada por la Orden de 27 de mayo de 2015.

La actora, por su condición de autónoma, centro inscrito, con nº 36/02672, en el Registro de Centros y Entidades de Formación de la Xunta de Galicia, tendría que haber justificado la docencia con docentes contratados por cuenta ajena o por contrato mercantil, y no por la contratación de una empresa docente, supuesto que no contempla la normativa reguladora, ni justificarse como socia de tal empresa, pues esta no es centro inscrito en el expresado Registro. A mayor abundamiento, a la vista de la vinculación entre la actora y la referida empresa contratada, aquella debería haberse acogido a lo establecido en el artículo 44 respecto a la contratación de empresas vinculadas en el caso de que fuese la empresa la inscrita y no la autónoma.

2.- Las emitidas de medios didácticos de don Roman , de Media Internet Virtual Servicios, S.L., e Informática de Hoxe, S.L., son aceptadas como amortización al no tratarse de medios didácticos consumibles.

No se admite, en cambio, la cantidad de 2.694,19 euros ya que solo se acepta la parte correspondiente a las dotaciones de las amortizaciones que, por ser compra de material informático, la amortización se calcula para una vida útil de 36 meses con prorrateo a la duración del curso.

La factura correspondiente a don Roman se refiere a la compra de una licencia ERP de un Software de operador logístico que deberá estar disponible en el centro de modo continuado para mantener activo el certificado de profesionalidad acreditado en el centro; no se aceptan licencias para un solo uso como la que nos ocupa.

La relativa a la entidad Media Internet Virtual Servicios, S.L., por un lado, se contrae a la compra de la licencia de inglés y no se acepta por limitarse también a un solo uso sin la vocación de permanencia de 36 meses aludida y, por otro, a la adquisición de 15 auriculares para el alumnado, los cuales fueron entregados a estos; se acepta, por tanto este último gasto por importe de 363 euros.

Por último, la factura de Informática Hoxe, S.L. se refiere a la compra del sistema biométrico de control de asistencia de alumnos y, como tal, se acepta su amortización en 36 meses, pero no es medio didáctico necesario para impartir certificados de profesionalidad.

3.- En cuanto al exceso de facturación de imprenta AGQ, S.L. se acepta el importe de 744,15 euros en concepto de material para el curso (bolígrafos, folios, carpetas, etc.), pero no el gasto imputado a acción formativa por la colocación, diseño y fabricación de la placa de la puerta que ascendió a la suma de 423,50 euros.

4.- En lo atinente a la amortización de Aislamos, S.L. a la vista de las alegaciones formuladas por la actora y de la documentación justificativa del gasto se aceptó incluir la dotación de 183,82 euros, inicialmente rechazada.

5.- No se aceptó una factura de Silvio (363 euros), y dos de Roman (500 euros) por no ajustarse a lo previsto en el artículo 43.4 de la Orden de convocatoria respecto a los pagos en efectivo. La primera, rebasa el importe máximo autorizado para pago en efectivo, de 300 euros, y las segundas, si bien individualmente no lo rebasan, no se admite el fraccionamiento en la facturación del servicio de limpieza, precisamente, para evitar el incumplimiento de dicha normativa.

6.- En cuanto al mantenimiento informático, no se aceptan la facturación de Soluciones Digitales Vigo, S.L. (132,06 euros) por hallarse duplicada; las de Grenke Alquiler, S.A. (137 euros) al haber sido justificadas fuera de plazo, y sólo se admite el 50% de dos de ellas, por lo que se reduce el importe a 201,22 euros.

7.- Tampoco se admite la factura de Informática Hoxe, S.L., por importe de 900 euros, en concepto de mantenimiento y reinstalación de programas en el centro, por no tener carácter subvencionable, al tratarse de un gasto asociado al curso y no de un gasto directo para la consecución de la acción formativa.

8.- Idéntico rechazo se produce respecto de las facturas libradas por la entidad AXA Seguros Generales, S.A., por importes de 195,51 euros y 96,08 euros, pues se trata de seguros que cubren eventualidades del propio negocio y no accidentes de los alumnos, sin ajustarse, por tanto, a lo contemplado en el artículo 29, apartados 10 y 11, de la Orden de referencia.

9.- Las facturas de Media Internet Virtual Servicios, S.L. (1.800 euros) y de DMM Servimark, S.L. (1.452 euros) no gozan de carácter subvencionable, pues los gastos de publicidad, conforme al artículo 48.1 de la meritada Orden, solo se admiten si transcurridos 15 días naturales desde la petición de candidatos por parte del centro a la oficina de empleo, no se remitiesen demandantes o los enviados fuesen insuficientes. En el presente caso el curso que nos ocupa se cubrió con la primera acta de selección, no hubo bajas, y por lo tanto no fue precisa posterior selección ni anuncios para su cobertura.

10.- Los gastos de evaluación y control de calidad facturados por Ten Formación, S.L (2.600 euros), tampoco tienen la condición de subvencionables al no haber sido justificados en la forma prevista por el artículo 42 de la Orden de convocatoria. Y, 11.- Se regulariza el porcentaje de gastos asociados al tenor del artículo 34.II de la Orden de convocatoria y se acepta una cantidad de 2.829,29 euros para la totalidad de los mismos.



TERCERO .- Las alegaciones de la parte recurrente en modo alguno desvirtúan la valoración efectuada por la Administración demandada. Su principal argumento gira en torno a lo que considera una irregular y retroactiva aplicación de una norma a una convocatoria anterior que resultó modificada por ella.

No puede olvidar la demandante que la Orden de 27 de mayo de 2015 trae causa del cumplimiento de la normativa básica estatal, particularmente, de la aprobación del Real Decreto Ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, urgencia que aparece justificada en su Exposición de Motivos, principalmente por la necesidad de dar solución a las deficiencias del actual modelo de formación profesional para el empleo, que reflejó el informe fiscalizador del Tribunal de Cuentas. En la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, se determina que los órganos que tuviesen aprobado convocatorias de subvenciones pendientes de resolver a la entrada en vigor del Real Decreto Ley anularán las disposiciones que sean contrarias a lo previsto en él en relación con las materias señaladas en las letras a), b) y c) del punto 1 de la citada Disposición Transitoria, así como el límite del 10% en la financiación de costes indirectos.

A mayor abundamiento, la concesión de la subvención es posterior a la promulgación de la referida Orden; el curso objeto de la subvención se desarrolló entre 22 de julio y el 14 de diciembre de 2015, por lo que la realización de la actividad, los gastos de la misma y su justificación tuvo lugar bajo la vigencia de la nueva norma.

Por lo demás, la resolución impugnada aparece suficientemente motivada, razonándose individualizada y debidamente cada uno de los gastos alegados por la representación actora. Que no concuerde su pretensión con la decisión administrativa adoptada no implica, como erróneamente cree la actora, que no exista respuesta motivada a la misma.

Por las razones aducidas procede desestimar el recurso planteado.



CUARTO .- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; en aplicación de lo dispuesto en el indicado precepto legal se limita la suma reclamar en concepto de gastos de defensa y representación de la parte demandada a la cantidad de 1.500 euros.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Santiaga contra resolución de la Jefatura Territorial en Vigo de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, de fecha 14 de septiembre de 2016, por la que se acuerda fijar, como liquidación final para el Curso 'Xestión Administrativa e Financeira do Comercio Internacional' la cantidad de 28.292,86 euros como coste global del citado Curso, por lo que resulta un importe total a liquidar de 13.473,61 euros.

Imponer las costas procesales a la parte recurrente en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa .

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0028/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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