Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 343/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 935/2017 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 343/2018

Núm. Cendoj: 28079330042018100257

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6673

Núm. Roj: STSJ M 6673/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0024113
Procedimiento Ordinario 935/2017
Demandante: HIGUERA VIBE CC, S.L.
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 343/2018
Ponente: Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 935/2017 , promovido ante este Tribunal a instancia
de la Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañabate en nombre y representación de HIGUERA VIBE CC S.L . ,
siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad
de Madrid y la Administración General del Estado , representada y defendida por su Abogacía; contra la
resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de agosto de 2017, que
desestimó la reclamación nº 28-10216-2015 deducida contra Acuerdo del Director General de Tributos de la
Comunidad de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la resolución que desestima
solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa a autoliquidación presentada al documento n° 2007-
T-401374, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, cuantía 116.406 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de junio de 2018.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de agosto de 2017, que desestimó la reclamación nº 28-10216-2015 deducida contra Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la resolución que desestima solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa a autoliquidación presentada al documento n° 2007-T-401374, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, cuantía 116.406 euros.

Como antecedentes constan en la resolución recurrida los siguientes: 1°) Con fecha 30-01-2007 se presentó en la Oficina Liquidadora la mencionada escritura de ampliación de capital de la sociedad 'LA HIGUERA VIVE SL', formalizada mediante escritura pública de fecha 28-12 2006, acompañada de la correspondiente autoliquidación por el ITP y AJD, en la que se ingresaba la cantidad de 116.406 euros, como resultado de aplicar el tipo impositivo del 1% a una base imponible de 11.640.000 euros.

2°) Con fecha 30-03-2009 se presentó escrito solicitando la devolución de parte de lo ingresado, alegando que la cifra correcta por la que se realizó la ampliación de capital fue de 7.590.000 euros, y no la que figura en la autoliquidación, subsanándose tal circunstancia mediante escritura otorgada el 23-10-2008.

Al respecto, la Oficina Liquidadora, con fecha 13/08/2009 efectuó requerimiento para que aportase fotocopia de la nota del Registro Mercantil donde constase la inscripción de la mencionada ampliación de capital, de tal modo que intentada por dos veces su notificación en el domicilio de la sociedad, y no siendo posible por 'ausente', se acudió a la notificación a través de la publicación de edictos mediante publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de fecha 05-10-2009, sin que, según la Oficina Liquidadora, se aportase la documentación requerida.

3º) Con fecha 25-03-2014 se solicita de nuevo la devolución de la cantidad ingresada de más en la autoliquidación, alegando el mismo motivo para la devolución. Dicha solicitud fue desestimada por haber prescrito el derecho a solicitar la devolución del ingreso efectuado mediante la citada autoliquidación, ya que '(...) En el presente caso, teniendo en cuenta que el ingreso se realizó en fecha 30/01/2007 y la finalización del plazo para la presentación de la declaración concluía el día 03/02/2007, queda demostrado que, entre éste último día y la fecha de presentación de la solicitud de devolución, esto es, el 25/03/2014, ha sobrepasado el plazo de cuatro años, sin que en ese mismo plazo se haya producido cualquier hecho o circunstancia que haya interrumpido la prescripción'.

4º) La reclamación antes mencionada se formula contra Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la resolución anterior.

El TEARM desestima la reclamación argumentando, en esencia, que habiendo comenzado a contarse el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución desde el 04-02- 2007, y no existiendo otras actuaciones por parte del interesado o de la Administración que interrumpan dicho plazo, este derecho prescribió cuatro años más tarde, esto es, el 04- 02-2011. En consecuencia, concluya que en la fecha de presentación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos (25-03-2014), ya había prescrito el derecho a solicitarla.

La demandante sostiene, en esencia, los siguientes motivos de impugnación: 1) la estimación por silencio administrativo positivo de la solicitud inicial al haber rebasado la Administración el plazo máximo para resolver. 2) indefensión al desconocer las circunstancias del intento de notificación del requerimiento de información, que además no produce interrupción del plazo máximo para resolver. 3) el derecho a solicitar la devolución no estaría prescrito.

Por la Comunidad de Madrid y por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Las alegaciones formuladas por la recurrente no pueden prosperar pues consta al folio 81 del expediente administrativo de gestión que el requerimiento para la aportación de 'Fotocopia de la nota del Registro Mercantil donde conste la inscripción de la ampliación de capital de la sociedad LA HIGUERA VIBE CC, S.L.', a fin de poder resolver la solicitud, se intentó notificar, en dos ocasiones, en la calle Doctor Castelo, 43, 7°-G, 28010, Madrid, que, además de ser el domicilio fiscal y social de HIGUERA VIBE CC, S.L., era el domicilio señalado a efectos de notificaciones en su solicitud (folio 61 del expediente de gestión).

Concretamente, se intentó realizar un primer intento de notificación el día 3 de septiembre de 2009 a las 10:00 horas y un segundo intento de notificación el día 4 de septiembre de 2009 a las 13:40 horas, según justificante de Correos.

No habiéndose podido practicar la notificación en el domicilio de la recurrente, una vez realizados dos intentos en días y horas diferenciados, se procedió a su publicación por edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid n° 236, de 5 de octubre de 2009, en su página 42.

La notificación, por tanto, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 110.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Con respecto a considerar que la falta de resolución de la Administración en el plazo de seis meses a la solicitud presentada por la recurrente conlleva su estimación por silencio administrativo positivo, el motivo no puede compartirse. El art. 104.3 de la LGT dispone que ' En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.

En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio'.

La entidad recurrente presenta una solicitud de devolución de cantidades indebidamente ingresadas.

El supuesto planteado tiene su encuadre en el art. 221 de la LGT , que lleva por título ' Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos ', y que se desarrolla en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. Su artículo 19.3 dice expresamente que 'en los procedimientos iniciados a instancia de parte, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la resolución expresa'.

Por tanto, no es cierta la afirmación del recurrente de que la normativa tributaria prevea los efectos del silencio positivo en caso de no resolución en plazo de la solicitud de devolución de ingresos que presenta, pues expresamente prevé que en estos casos la solicitud debe entenderse desestimada si, transcurrido el plazo para resolver, no se notifica la resolución.

A la vista de lo anterior, debe confirmarse la prescripción del derecho de la mercantil recurrente a solicitar la devolución cuando presenta su siguiente escrito con fecha de 21 de marzo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.c) de la LGT , conforme al cual 'Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: (...) c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías'.

Y ello porque, como razona la resolución recurrida, entre la finalización del plazo para la presentación de la declaración, el 3 de febrero de 2007, y la fecha de presentación de la solicitud de devolución, el 21 de marzo de 2014, transcurrió un plazo ampliamente superior al de cuatro años establecido en el precepto transcrito. Sin que puedan atribuirse efectos interruptivos a la primera solicitud presentada en 2009, puesto que, como dispone el artículo 2.2 del Real Decreto 520/2005, 'Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior (..) se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito'.

Además, el requerimiento de subsanación realizado por la Comunidad de Madrid tampoco resulta subsumible entre las causas de interrupción de la prescripción que a estos efectos establece el artículo 68.3 de la LGT , que son las siguientes: '3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo c) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase'.

Pero además, aunque a los solos efectos dialécticos, atribuyésemos efectos interruptivos de la prescripción ya sea a la primera solicitud presentada o al requerimiento formulado por la Administración, habría transcurrido igualmente el plazo de cuatro años previsto, ya que aquellas actuaciones tuvieron lugar, respectivamente, el 25 de marzo y el 5 de octubre de 2009 y, por ende, entre cinco y cuatro años y medio antes de la presentación de la nueva solicitud el 21 de marzo de 2014.

Por cuanto queda expuesto, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA .

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 1.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañabate en nombre y representación de HIGUERA VIBE CC S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de agosto de 2017, que desestimó la reclamación nº 28-10216-2015 deducida contra Acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la resolución que desestima solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa a autoliquidación presentada al documento n° 2007-T-401374, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, cuantía 116.406 euros. Con imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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