Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 343/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 233/2017 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 343/2018

Núm. Cendoj: 26089330012018100337

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:515

Núm. Roj: STSJ LR 515/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00343/2018
Rec. Procedimiento Ordinario nº: 233/2017
Equipo/usuario: ROS
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2017 0000285
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2017
Sobre: OTRAS MATERIAS // DERECHO ADMINISTRATIVO
De D./ña. LA SERNA S.A., Justiniano
ABOGADO , D. EDUARDO PECHE ECHEVERRIA
PROCURADOR D./Dª. BLANCA GOMEZ DEL RIO, BLANCA GOMEZ DEL RIO
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA GANADERIA Y MEDIO AMBIENTE
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 343/2018
En la ciudad de Logroño a 22 de noviembre de 2018
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala con
el núm. 233/2017, y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre Otras Materias
(AUTORIZACIONES), a instancia de D. Justiniano y la MERCANTIL LA SERNA SA, representados por la
Proc. Sra. Gómez del Río y defendidos por letrado, siendo demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA
RIOJA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Antecedentes


PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución nº 983 de 31 de julio de 2017, del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, por la que resuelve: 1. DECLARAR NULOS DE PLENO DERECHO los actos administrativos que enumera en el fundamento de derecho cuarto de la resolución, así como los asientos en el Registro de Viñedo a que dieron lugar. 2. DECLARAR una superficie de viñedo de 18'4783 Has. en las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 de Haro como PLANTADAS SIN AUTORIZACION, y por lo tanto, inscribirla en el Registro de Viñedo NO INSCRITO con todas las consecuencias legales previstas en el apartado octavo de los fundamentos de derecho de la resolución.



SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.



TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.



CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 21 de noviembre de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.



QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.

Fundamentos


PRIMERO. Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo recurso contra la resolución nº 983 de 31 de julio de 2017, del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, por la que resuelve: 1. DECLARAR NULOS DE PLENO DERECHO los actos administrativos que enumera en el fundamento de derecho cuarto de la resolución, así como los asientos en el Registro de Viñedo a que dieron lugar. 2. DECLARAR una superficie de viñedo de 18'4783 Has. en las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 de Haro como PLANTADAS SIN AUTORIZACION, y por lo tanto, inscribirla en el Registro de Viñedo NO INSCRITO con todas las consecuencias legales previstas en el apartado octavo de los fundamentos de derecho de la resolución.

Los actos administrativos declarados nulos de pleno derecho son las autorizaciones administrativas por las que se concedieron los correspondientes derechos de plantación con el siguiente alcance: PS2 (Parcela NUM005 de Haro): 4'387 Has; PS13 (Parcela NUM006 de Haro): 7'039 Has; PS14 (Parcelas NUM007 y NUM000 de Haro): 7'0253 Has.

En el suplico del escrito de demanda, la parte actora solicita: 1- que se anule la resolución administrativa impugnada y se declare el derecho de los recurrentes a mantener la plantación de una superficie de 18'4783 Has de las parcelas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM000 del Polígono NUM004 del municipio de Haro, en cumplimiento de los acuerdos o actos propios de la Administración, con las acusaciones particulares y Fiscalía, en el acuerdo y conformidad tomados en el Procedimiento Abreviado 24/2010, y en el que se dictó sentencia, por la Audiencia Provincial de La Rioja, en fecha 3 de febrero de 2014; 2- subsidiariamente, que se declare, conforme al artículo 110 de la Ley 39/2015, de 21 de octubre, que no procede la revisión de oficio, por el tiempo transcurrido, por su ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe y al derecho de los particulares; 3- la condena en costas de la Administración demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega: I) Vulneración de la prohibición de ir contra los actos propios. II) Vulneración de los artículos 106.4 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC en adelante).

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.



SEGUNDO. Como se ha dicho, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución administrativa que resuelve declarar nulas de pleno derecho las autorizaciones administrativas por las que se concedieron los correspondientes derechos de plantación con el siguiente alcance: PS2 (Parcela NUM005 de Haro): 4'387 Has; PS13 (Parcela NUM006 de Haro): 7'039 Has; PS14 (Parcelas NUM007 y NUM000 de Haro): 7'0253 Has, así como los asientos en el Registro de Viñedo a que dieron lugar, y, asimismo, declarar una superficie de viñedo de 18'4783 Has. en las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 de Haro como plantadas sin autorización, y, por lo tanto, inscribirla en el Registro de Viñedo No Inscrito, con todas las consecuencias legales previstas en el apartado octavo de los fundamentos de derecho de la resolución.

En la resolución administrativa impugnada se considera que procede la declaración de nulidad de pleno derecho, de acuerdo con las previsiones del artículo 106 de la LPAC, al concurrir la causa prevista en el artículo 47.1.f) de la Ley citada. Señala la resolución administrativa impugnada: -para que podamos hablar de derechos de replantación tiene que producirse el arranque efectivo y administrativamente comprobado de un viñedo legalmente inscrito, requisitos estos que cuando se dictó la autorización administrativa cuya nulidad se pretende, estaban previstos en el Anexo V del Reglamento (CEE) 822/1987 del Consejo, y posteriormente el Reglamento 1493/1999 y normativa estatal y autonómica concordante. Si la autorización para replantar se otorgó sin esos requisitos, la misma y los actos y los asientos vitícolas derivados de ella son nulos ex artículo 47.1.f) de la LPAC y, por tanto, revisables de oficio. -En el caso que nos ocupa, está plenamente acreditado que las parcelas de origen no estaban plantadas realmente de viña, sino que se habían inscrito en el Registro de Viñedo de forma fraudulenta por el acusado D. Saturnino , como declara nº 14 de 3 de febrero de 2014, de la Audiencia Provincial de La Rioja, en el P.A. 24/2010.

El artículo 106 de la LPAC establece: Revisión de disposiciones y actos nulos. 1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1 . El artículo 47 establece: Nulidad de pleno derecho. 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: ... f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

En la demanda, como primer motivo de impugnación del acto administrativo impugnado, se alega la vulneración de la prohibición de ir contra los actos propios. Se fundamenta este motivo en las siguientes circunstancias: -en las Diligencias Previas que dieron lugar al P.A. 24/2010 se reconoció a D. Justiniano y a La Serna SA la condición de perjudicados directos, compareciendo en las actuaciones en calidad de acusación particular. -En estas diligencias penales hubo un acuerdo entre las partes comparecientes, conviniendo una conformidad, en base al cual los perjudicados o víctimas eran resarcidos en los términos de reconocer la validez y efectividad de las autorizaciones de plantación de viñedo y su inscripción en el Registro de La Viña, derivadas de las actuaciones efectuadas en la Consejería de Agricultura del Gobierno de La Rioja. - De tal acuerdo o convenio entre partes participó la Consejería de Agricultura del Gobierno de La Rioja, que era responsable civil subsidiaria y, a la vez, acusación particular. -Los perjudicados y víctimas transigieron y retiraron las acusaciones y facilitaron la conformidad a cambio de que se reconocieran como válidos los actos administrativos que provocaron la apertura de las Diligencias, así como que se mantuvieran los correspondientes asientos en el Registro de Viñedo, reconociendo la situación en la que se encontraban de viñedo plantado con autorización.

En el escrito de contestación a la demanda, la representación en juicio de la Administración niega la existencia del acuerdo entre las partes comparecientes en las Diligencias Penales, en los términos expuestos por la parte actora, conforme a los que los perjudicados o víctimas eran resarcidos en términos de reconocer la validez y efectividad de las autorizaciones de plantación de viñedo y su inscripción en el Registro de la Viña, señalando que el único acuerdo existente es el que consta recogido en la sentencia y que un acuerdo como el señalado por la parte actora sería ilegal, por falta de competencia del entonces representante de la Comunidad Autónoma, siendo además prueba de que no existió tal acuerdo la declaración de responsabilidades civiles por los derechos falsos de viñedo y las indemnizaciones percibidas.

Ha de señalarse que la Sala ha denegado la prueba propuesta sobre la existencia del acuerdo que refiere la parte actora, y ello, porque, como se verá, la existencia de este acuerdo no puede ser invocada por la parte recurrente para fundamentar el éxito de la pretensión que deduce.



TERCERO. Como consta en la resolución administrativa impugnada y no se cuestiona por las partes, el procedimiento de revisión de oficio parte de los hechos probados de la sentencia 14/2014 de la Audiencia Provincial de La Rioja, dictada de conformidad, que impone condena por los delitos de cohecho, prevaricación, estafa y falsedad documental, entre otros, al que fuera funcionario de la Comunidad Autónoma D. Saturnino , que había creado ficticiamente e inscrito en el Registro de Viñedo, con la connivencia de varias personas, derechos de plantación.

Los hechos probados de la sentencia que se refieren a la situación de los recurrentes son los decimosexto y siguientes. En estos hechos probados consta: -que Saturnino introdujo informáticamente la finca NUM008 en el Registro de Viñedo a nombre de D. Santos , con una superficie de 0'8153 Has. -Que los derechos de plantación generados por el supuesto arranque de la finca se derivan, en el Registro, de la siguiente manera: 0'3523, para Silvio , para la finca del Polígono NUM004 , Parcela NUM002 de Haro (PS/13, inscrita). -Con fecha 24 de marzo de 1998, se realiza una declaración de arranque de la plantación de la finca del Polígono NUM001 , Parcela NUM008 , con una superficie de 0'8153 Ha, firmada por Santos , con entrada en la Consejería de Agricultura el 2 de abril de 1998, en la que Saturnino , como Técnico y con su Vº Bº y firma, aseguraba que la finca se había arrancado el 20 de noviembre de 1997, y le reconoce derecho de replantación hasta la campaña 2006. -Consta una solicitud de transferencia de derecho de replantación (parcela cedida, la finca NUM008 , por una superficie de 0'4630 Ha), firmada el 24 de marzo de 1998 por Santos , con el sello de 'informatizado', a favor de Petra , rellenando Saturnino la fecha en que se declara la cesión de los derechos (25 de marzo) y colocándose el sello de la Consejería de Agricultura en el apartado de certificación de la cesión del derecho de replantación). -Consta una solicitud de transferencia de derecho de replantación, de 2 de abril de 1998, firmada por Santos con fecha 24 de marzo de 1998, a favor de 'LA SERNA, S.A.', por una superficie de 0'3523 Ha de la parcela cedida, la NUM008 ; Saturnino rellenó parte del documento, que firmó, 'P.P.', Bartolomé (datos que escribió Saturnino ; y seguidamente, el 2 de abril de 1998, se colocó el sello de la Consejería de Agricultura, certificando que los derechos de replantación habían sido cedidos. -Consta una solicitud de autorización de viñedo, de noviembre de 1998, para la finca del Polígono NUM004 , Parcela NUM002 , de Haro (PS 13); fue autorizada en abril de 1999. --Que en escrito de 4 de mayo de 1998, se declaraba el arranque de la finca de Igea: · Polígono NUM009 , Parcela NUM010 , PARAJE DIRECCION000 , con una superficie de 0'1780 Ha. Sin que existiera informe de campo sobre el supuesto arranque, Saturnino , como Responsable de Programa, el 26 de mayo de 1998, con su firma, reconocía el derecho de replantación generado por el arranque de la finca hasta la campaña de 2006. El dueño de la finca, Fidel , nunca firmó el impreso de la declaración de arranque ni como propietario ni como cultivador. En escrito de 4 de mayo de 1998, de solicitud de transferencia de derecho de replantación de viñedo (cedente: Fidel ; adquirente: 'LA SERNA, S.A.'; parcela cedida: NUM009 , superficie 0'1780), Saturnino firmó el apartado E, para hacer constar, por la Comunidad Autónoma, que los datos eran ciertos y se cumplían todos los requisitos legales, y a mano indicó 'ambas partes'. El dueño de la finca, Fidel , no estuvo presente en el acto de transferencia de derechos. En el Registro de Viñedo, los derechos de replantación se transfirieron a 'LA SERNA, S.A.'. Saturnino rellena, con su letra, parte de la solicitud de autorización de viñedo, de 16 de noviembre de 1998, referente al Polígono NUM004 , Parcelas NUM003 y NUM000 de Haro, de Silvio . Según informe del Laboratorio de Investigación y Criminalística de la Guardia Civil, Departamento de Grafística, las firmas que, con el nombre de ' Fidel ', suscriben los documentos fechados en mayo de 1998, la declaración de arranque y la solicitud de transferencia de derecho de replantación, son falsas. Norberto mantuvo contactos con Fidel para adquirir los derechos de papel de la finca NUM009 de Igea; le hizo firmar una declaración de arranque y una solicitud de transferencia de derechos, con fecha 18 de marzo de 1998, que no tramitó; posteriormente le indicó que desistía de la operación; con las firmas auténticas obrantes en los documentos obtenidos, Norberto , por sí o a través de otra persona, imitó la firma de Fidel en la declaración de arranque y en la solicitud de transferencia de derechos a favor de LA SERNA, S.A.; este documento, rellenado en parte a máquina y con dos firmas falsas de Fidel (apartado D 'solicitud' y debajo de 'cedente'), se entregó por Norberto a Bartolomé , socio de 'LA SERNA, S.A.', quien lo entregó a Saturnino , el cual, sabedor de que no se había producido transferencia alguna de derechos, se encargó de su tramitación y de derivar en el Registro de Viñedo, informáticamente, los derechos de la finca del Polígono NUM009 , Parcela NUM010 de Igea, con una superficie de 0'1780 Ha, para Silvio , para la plantación (PS/14) de Haro, Polígono NUM004 , Parcelas NUM000 y NUM003 . --Que con fecha 16 de noviembre de 1998, se presentaron por Silvio , como propietario, tres solicitudes de autorización de viñedo, que en total suponen la autorización, con fecha 19 de abril de 1999, de un total de 21'8538 Ha, plantadas en 1999 y referentes al Polígono NUM004 , Parcelas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM000 de Haro, concretándose de la siguiente forma: Se presenta el 16 de noviembre de 1998 la solicitud de autorización de viñedo para la finca del: · Polígono NUM004 , Parcela NUM001 , con una superficie de 4'3870 Ha, de Haro. Como plantación arrancada, con una superficie total de 4'3870 Ha, en el mismo impreso (en vez de existir listado adjunto), con letra de Saturnino , constan las parcelas:· NUM011 y NUM012 , con una superficie de 3'0000 Ha., NUM013 con una superficie de 0'5856 Ha y NUM014 con una superficie de 0'8014 Ha. Saturnino manipula el Registro de Viñedo y, a nombre de Silvio , hace constar las siguientes fincas, cuyos derechos se utilizan para la PS/2/99 (Polígono NUM004 , Parcela NUM001 de Haro): ...Según la Casa del Vino de Laguardia (dependiente de la Diputación de Álava, que gestiona el Registro de Viñedo de esa provincia), no hay ningún viñedo registrado en El Villar de Álava, con las mismas Parcelas. En la copia de seguridad del Registro de Viñedo, de 1998, no existían esos derechos de replantación. Esos derechos fueron creados en el sistema informático en 1999, según el número de arranque que asigna automáticamente el ordenador. Según certificación del Ayuntamiento de El Villar de Álava, las fincas no existen en el Catastro. Los derechos procedentes del arranque de las fincas sí existen en ' DIRECCION001 ', de Laguardia (donde se gestiona el Registro de Viñedo de Álava), a nombre de Silvio .

No se ha cumplido con la normativa (Real Decreto 2658/96 (LA LEY 4210/1996), del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación -MAPA-, y Orden de 19 de junio de 1997), que exige la constancia en el expediente de la documentación requerida y la necesaria resolución del MAPA que autorice la transferencia de Álava a La Rioja, siendo mecanizados directamente por Saturnino . Realizada acta de inspección el 21 de marzo de 2001, la finca del Polígono NUM004 , Parcela NUM001 , de Haro, está plantada de viña en la campaña 1998- 1999. Con fecha 16 de noviembre de 1998, se presenta la solicitud de autorización de viñedo para la finca de Haro: Polígono NUM004 , Parcela NUM002 , con una superficie de 7'3500 Ha. Como plantación arrancada, en el mismo impreso (en vez de existir relación adjunta), con letra de Saturnino , constan, entre otras, las fincas de El Villar de Alava. Saturnino manipula el Registro de Viñedo y, para la PS/13/99 (Polígono NUM004 , Parcela NUM002 de Haro), hace constar lo siguiente: ... Según la copia de seguridad del Registro de Viñedo, del año 1998, no existían esas fincas y, por lo tanto, no pudieron generar derechos de replantación.

Según certificación del Ayuntamiento de El Villar de Álava, la finca no existe en el Catastro....

De los hechos probados de la sentencia resulta que las parcelas de origen de los derechos de replantación se habían inscrito de forma fraudulenta en el Registro de Viñedo, no pudiendo considerarse acreditado que existiera un viñedo real, un arranque efectivo y unos derechos de replantación válidos preexistentes.

Como es sabido, el principio 'venire contra factum propium non valet', invocado por la parte actora, es concreción de varios principios jurídicos esenciales, como los de buena fe, seguridad jurídica y respeto a la confianza legítima.

Pues bien; dice la STS de 10 de junio de 2013 (rec. 1461/2012): ... En efecto, cabe tener en cuenta que el respeto al principio de protección de la confianza legítima, que rige en un Estado de Derecho las relaciones entre la Administración y los particulares, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 9.3 (LA LEY 2500/1978) y 103 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , determina que una autoridad pública no puede adoptar decisiones que frustren o defrauden las expectativas fundadas de los particulares, derivadas de un previo proceder de la Administración, acorde con la legalidad, que ha provocado que éstos, basados en la situación de confianza suscitada, adecúen su comportamiento procedimental. Este principio no puede invocarse, sin embargo, para legitimar actuaciones de la Administración, de carácter reglado, que se revelen contrarias al ordenamiento jurídico, o que resulten contradictorias con el fin o interés público tutelado por una norma jurídica, pues de ningún modo puede validar una conducta arbitraria de la Administración que suponga el reconocimiento de derechos o facultades contrarios al principio de legalidad. Al respecto, cabe referir que en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribun al Supremo de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001 (LA LEY 18839/2006) ), que reprodujimos en la sentencia de 15 de diciembre de 2007 (RC 1839/2005 ), expusimos el significado y alcance del principio de confianza legítima, en los siguientes términos: ' El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 (LA LEY 156/1999) de reforma de laLey 30/92, art. 3.1.2 (LA LEY 3279/1992)). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'. Por otra parte, en la STS de 1-2-99 Az 1633, se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una. conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.

Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 (LA LEY 102/1958)y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LA LEY 102/1958), 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992)[RCL 1992 2512, 2775 y RCL 1993246], modificada por Ley 4/1999 (LA LEY 156/1999) [RCL 1999114]), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'. Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común (STJCE 16-12- 1999), o en procesos de selección en la función pública ( STJCE 17-4-1997 ). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998 , para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual. '.

El acuerdo al que hace referencia la parte actora no estaría basado en el respeto al principio de legalidad y, desde luego, no puede validarse una conducta de la Administración que suponga el reconocimiento de derechos o facultades contrarios al principio de legalidad.

La prohibición de venir contra los actos propios tiene el límite del principio de legalidad, por lo que el acuerdo que refiere la parte actora haber alcanzado, entre otros, con la Administración autonómica, en cuanto supondría dar validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico, no puede ser invocado válidamente como motivo por el que la resolución administrativa impugnada sería contraria a derecho.



CUARTO. La parte actora alega también, en fundamentación de la pretensión que deduce, la infracción de los artículos 106.4 y 110 de la Ley 39/2015, pues considera que dado el tiempo transcurrido, las autorizaciones en su día concedidas no pueden ser revisadas, pues ello resulta contrario a la equidad y a los derechos de los adquirentes de buena fe, perjudicados por la propia actuación de la Administración, cuando no han sido colaboradores en la comisión del hecho delictivo, como ha ocurrido en otros casos.

Señala la parte actora que las autorizaciones de plantación, su correspondiente inscripción y la plantación de las viñas datan de finales del siglo pasado, añadiendo que el procedimiento judicial se alargó durante quince años.

El artículo 106 de la LPAC establece: 4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

Establece el artículo 110 de la LPAC: Límites de la revisión. Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

Pues bien, ha de señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los hechos que han dado lugar al Procedimiento Abreviado 24/2010, fallado en fecha 3 de febrero de 2014, datan de finales del siglo pasado, también lo es que, como la misma parte actora indica, las actuaciones penales se han prolongado cerca de quince años, por lo que, si bien es cierto que ha transcurrido mucho tiempo desde la inscripción y plantación de las viñas, también lo es que durante este tiempo ha estado presente la posibilidad, finalmente concretada en realidad, de que los derechos de replantación hubieran sido reconocidos mediando actuaciones ilícitas.

Por tanto, es difícil, en el presente supuesto, apreciar una situación de confianza creada en el tráfico jurídico o en el patrimonio de los particulares afectados por las actuaciones llevadas a efecto por los responsables penales.

En segundo lugar, ha de señalarse, relacionado con lo anterior, que las facultades de revisión se han ejercido una vez dictada la sentencia en la causa penal, lo que ha tenido lugar en el año 2015, por lo que no puede considerarse el tiempo transcurrido para el ejercicio de la facultad desde finales del siglo pasado.

Por otra parte, la circunstancia de que haya operado el instituto de la caducidad en el inicial expediente de revisión de oficio, contrariamente a lo que sostiene la parte actora, no convierte en contrario a la equidad el inicio de un nuevo procedimiento.

En tercer lugar, también cabe señalar que, en el presente supuesto que se enjuicia, no ejercer la facultad de revisión por parte de la Administración supondría mantener una situación contraria a las leyes, pues los derechos de replantación se han creado fraudulentamente, aunque, conforme a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, la parte actora no haya tenido participación en las infracciones penales.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26 de junio de 2018 (rec. 2011/2016) ha señalado: ...



QUINTO.- Por otro lado, la excepción que regula el art. 106 de la Ley 30/1992 , en lo relativo a la concurrencia de la equidad, la buena fe no resulta de aplicación al caso, por las razones que sucintamente expresamos.

Conviene recordar que la finalidad que está llamada a cumplir la revisión de los actos nulos, prevista en el art. 102 de la LPAC , es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen algunos actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias, en equilibrio con la seguridad jurídica, evitando que una situación afectada por el grado de invalidez más grave, quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio tan relevante. El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio ( art. 102 de la LPAC ). La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece. Tal y como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , de 27 de diciembre de 2006 y de 18 de diciembre de 2007 , '[...] el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia'. Partiendo de que la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, hay que tener en cuenta que el art. 106 de la Ley 30/1992 establece una cláusula de cierre que limita la posibilidad de revisión en supuestos excepcionales, al disponer que 'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'. En definitiva, si de un lado en el art. 102 de la Ley se establece la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el art. 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego. Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el trafico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores. Ahora bien, la correcta aplicación del art. 106 de la LPAC , como ya dijimos en la sentencia de este Alto Tribunal núm. 1404/2016, de 14 de junio (rec. cont-advo. núm. 849/2014 ), y reiteramos en la de 11 de enero de 2017 (rec. cont-advo. núm.

1934/2014), exige 'dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u 'otras circunstancias'); por otro el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes'. Es por ello que la jurisprudencia ha sostenido que: '[...] la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares' ( STS de 17 de enero de 2006 ). Y también hemos señalado que este límite opera tan solo cuando 'el ejercicio de la facultad de revisión que pretende hacer valer la parte actora se presenta contrario a la buena fe y como tal no merece ser acogida la postura de quien consciente y voluntariamente difiere de forma tan exagerada las posibilidades de reacción que siempre tuvo a su disposición, estando prevista la aplicabilidad de dicho artículo 106 precisamente como adecuado complemento para evitar que la ausencia de un plazo para instar la nulidad pueda ser torticeramente utilizada en actuación contraria a la buena fe', tal y como señala la sentencia de 1 de julio de 2008 (rec. núm. 2191/2005 )....

En los mismos términos, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2018 (rec. 75/2016).

Cabe citar también la sentencia del mismo Tribunal de 28 de junio de 2012 (rec. 1656/2009), en la que se dice: ... El tercer motivo de casación no puede ser acogido, pues carece de fundamento el reproche que se formula a la declaración de la Sala de instancia, contenida en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida,, respecto de la caducidad del segundo expediente de revisión de oficio, que no vedaba la apertura de un tercer expediente de revisión de oficio por parte de la Administración, que fue incoado por resolución de 28 de septiembre de 2005, que entendemos que no vulnera el principio de seguridad jurídica, en cuanto toma en consideración que la mercantil recurrente había recurrido en el recurso contencioso- administrativo 295/2007 la meritada declaración de caducidad, teniendo en cuenta que, como hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico, la Orden de la Consejería de Presidencia y Justicia de 12 de mayo de 2005 fue confirmada por sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 25 de junio de 2008 , que sería ratificada por la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2012 . Al respecto, cabe poner de relieve que en la formulación de este tercer motivo de casación, la recurrente insiste en la tesis de que la caducidad del segundo expediente de revisión de oficio y la apertura del tercer expediente de revisión de oficio infringe el principio constitucional de seguridad jurídica, establecido en el artícu lo 9.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , y, por ende, lo dispuesto en el artícu lo 102.1 (LA LEY 3279/1992) y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en cuanto se debió acordar la improcedencia de revisar de oficio los actos administrativos controvertidos, atendiendo al Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias de 30 de marzo de 2005, sin exponer una crítica rigurosa sobre la concurrencia de los presupuestos de la causa de nulidad de pleno Derecho prevista en el artículo 62.1 f) de la mencionada Ley procedimental, en relación con los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carece de los requisitos esenciales para su adquisición, ya que cabe significar que no puede modificarse, transferirse o renovarse una autorización extinguida con anterioridad.

En el presente supuesto, vistas las circunstancias concurrentes antes señaladas, la Sala considera que no resulta de aplicación al caso la excepción regulada en el artículo 110 de la LPAC.

Tampoco cabe apreciar, en el presente supuesto, la vulneración del artículo 106.4 de la LPAC por no haber señalado la resolución administrativa impugnada indemnización a favor de los recurrentes.

El artículo 32.2 de la Ley 40/2015 establece: En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Y el artículo 34.1: Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa.

En primer lugar, ha de indicarse que la parte recurrente no concreta los términos de la indemnización que debería habérsele reconocido por la Administración., ni tampoco solicita indemnización alguna en sede jurisdiccional.

En segundo lugar, la indemnización a señalar, por lo que se ha venido exponiendo, nunca puede consistir en el mantenimiento de la plantación, que es lo que se solicita en el suplico de la demanda, en la que se invoca la vulneración de este precepto legal.

Finalmente, cabe señalar, en relación con la alegación introducida por la parte recurrente en el escrito de conclusiones, acerca de que a otras víctimas o perjudicados, recogidos en la sentencia de la Audiencia Provincial, no se les ha abierto expediente de revisión de oficio, viniendo a invocar una suerte de vulneración del principio de igualdad, cabe recordar que este principio únicamente puede operar en situaciones de legalidad, no en la ilegalidad.

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, por lo que debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.



QUINTO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y al no presentar el recurso contencioso-administrativo dudas fácticas o jurídicas, procede la condena en costas de la parte actora hasta el límite de mil euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D.

Justiniano y por La Serna SA, contra resolución nº 983 de 31 de julio de 2017, del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos conforme a derecho.

Todo ello, con la condena en costas en los términos expresados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos-, que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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