Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 343/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 488/2015 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 343/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019100523

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6587

Núm. Roj: STSJ AND 6587/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 488/2015
SENTENCIA
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En Sevilla, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 488/2015 , interpuesto por AGRUPACIÓN DE
EMPRESAS AERONÁUTICAS DE ANDALUCÍA, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Ybarra Bores
y defendida por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA,
INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO) , representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es ponente Don PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.



SEGUNDO .- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO .- Se dictó sentencia el 12 de julio de 2016, que recurrida en casación fue anulada por el Tribunal Supremo , por sentencia de 19 de septiembre de 2018, acordando la retroacción al momento anterior al señalamiento para la deliberación, votación y fallo, a los efectos de que se practique la documental solicitada por la parte demandada y se recabe informe del Ministerio Fiscal sobre la existencia de cuestión prejudicial penal suspensiva.



CUARTO .- Practicada la documental, se informó por Diligencia de Ordenación de 9 de enero de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla que no constaba que se estuviera investigando el expediente 98/2010/J/0285. El Ministerio Fiscal informó que no procedía la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. El 31 de enero de 2018 se dictó auto denegando la suspensión por inexistencia de prejudicialidad penal.



QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 11 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone el recurso contra la inactividad frente a la solicitud de liquidación y pago de la ayuda concedida por importe de 2.445.347, 50 euros, cuyo expediente es 98-2010-J-285 de concesión de ayuda de subvenciones para el desarrollo de acciones de formación, de acuerdo con lo previsto en la Orden de 23 de octubre de 2009 y resolución de 20 de diciembre de 2010.



SEGUNDO .- La parte demandante expone en su demanda que el 20 de diciembre de 2010 le fue concedida una subvención por el importe anteriormente descrito destinado a cubrir los gastos de ejecución de acciones formativas. De esa cantidad, se abonaron 1.834.010, 62 euros en el momento de la concesión de la subvención, mientras que el resto se pagaría tras la justificación de los gastos. El 15 de noviembre de 2012 se procedió a la entrega de la justificación de los gastos que conllevó la realización de las acciones formativas y se solicitó la liquidación y pago de la ayuda concedida. Ante requerimiento de información que le fue realizado, aportó dicha documentación en el plazo pertinente solicitando la continuación de la tramitación del expediente, liquidación y pago del resto de la ayuda, que no se ha producido por la Administración demandada.

Estima la actora que tanto la orden como la resolución de concesión avalan su pretensión habiendo incumplido la Administración la realización que estaba obligada de liquidar, por lo que la misma debe ser condenada al pago de la cantidad reconocida como importe de la subvención, con inclusión de intereses legales.



TERCERO .- Alega la Administración la inadmisión del recurso por falta de aportación del acuerdo para recurrir. Dicho motivo de inadmisión no concurre en el caso de autos al haberse aportado con el escrito de interposición el acuerdo para recurrir y los estatutos sociales.

Opone además la demandada causa de inadmisibilidad al amparo del artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional . El recurso tiene por objeto una inactividad no susceptible de impugnación, al no derivar de la documentación presentada por la recurrente sino de la realización de funciones de comprobación.

Contra lo que sostiene la demandada, la actora ha dirigido su reclamación judicial contra la desestimación de una reclamación de liquidación de la subvención y su pago. La Administración nada ha opuesto, en sede administrativa, a dicha liquidación pues se ha limitado a denegarla por silencio. Y consta en el expediente tanto la concesión como la justificación del gasto, por lo que la inactividad es susceptible de impugnación para permitir el pronunciamiento judicial de la procedencia del pago reclamado.



CUARTO .- Debe estarse en la resolución de la presente controversia a la doctrina casacional sentada recientemente por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de marzo de 2018 , que ha venido a señalar '(...) el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC (actual art. 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común ). (...)'. Y, por otra parte, que '(...) La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, que en este caso es de dos meses, sin que puede resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS ...) '. Distingue el Tribunal Supremo entre la verificación de la justificación presentada por el beneficiario, actividad que es la que viene a desarrollar la Administración a partir de aquellos requerimientos de documentación, y, por otra, la comprobación de la actuación comprometida. '(...) Son dos actuaciones distintas no sólo porque así las enuncia el art. 32 de la LGS , sino porque tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos. La primera, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal y está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago. Por ello debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( art. 39.1 de la LGS ). Por tanto, la verificación o, como dice el art. 32.1 LGS , la comprobación de la justificación, por una parte, y la comprobación de la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión o disfrute de la subvención, por otra, son actividades administrativas distintas, que no están sujetas a un régimen temporal común, como pretende la recurrente. Para la comprobación de la idoneidad y completitud de la justificación el plazo ha de ser necesariamente breve, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad que se había comprometido el beneficiario. (...)'.

De este modo, justificada la actividad y dado el tiempo transcurrido, la Administración debió haber procedido al pago de las cantidades reconocidas en el otorgamiento de la ayuda. Como al contrario de la sentencia citada del Tribunal Supremo, la Orden reguladora de la subvención, no fija un plazo concreto para la realización de la comprobación de la justificación, debemos acudir al plazo de tres meses del art. 29 del Decreto Legislativo 1/2010, Texto Refundido de Ley de Hacienda Pública de Andalucía , para el pago de las obligaciones administrativas.

Por lo expuesto hemos de reconocer el derecho al pago de las cantidades reclamadas como consecuencia de la inactividad, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta.



QUINTO .- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la Administración demandada, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1000 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AGRUPACIÓN DE EMPRESAS AERONÁUTICAS DE ANDALUCÍA, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Ybarra Bores y defendida por Letrado, contra la inactividad citada en el Fundamento de Derecho Primero, que anulamos, con condena al pago de 611.336, 88 euros con sus intereses legales. Con imposición de costas a la Administración demandada hasta un importe máximo de 1000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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