Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 343/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 102/2018 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, EVARISTO

Nº de sentencia: 343/2019

Núm. Cendoj: 38038330022019100342

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3304

Núm. Roj: STSJ ICAN 3304:2019

Resumen:
Recurrentes habían solicitado en vía administrativa la tramitación del procedimiento de expropiación forzosa por ministerio de la ley.

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza San Francisco Nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 47 93 99

Fax.: 922 479 423

Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000102/2018

NIG: 3803833320180000188

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000343/2019

Demandante: Melchor; Procurador: GUILLERMO LEOPOLDO MEDINA PEREZ

Demandante: Nazario

Demandante: Elvira

Demandado: COMISIÓN DE VALORACIONES DE CANARIAS

Codemandado: GERENCIA DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA

Codemandado: UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA; Procurador: MIGUEL ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ

SENTENCIA

Presidente

Ilmo. Sr. Don Juan Ignacio Moreno - Luque Casariego

Magistrados

Ilmo. Sr. Don Jaime Guilarte Martín - Calero

Ilmo. Sr. Don Evaristo González González

En la Muy Leal, Noble, Invicta y Muy Benéfica Ciudad, Puerto y Plaza de Santa Cruz de Santiago de Tenerife, a día 2 de octubre de 2019

Vistos han sido por esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, integrada por los magistrados arriba referidos, los presentes autos de procedimiento ordinario, que han quedado registrados bajo el ordinal 102/2018.

El recurso ha sido promovido por don Melchor, don Nazario y doña Elvira, representados por el procurador de los tribunales don Guillermo Leopoldo Medina Pérez y defendidos por el abogado don Juan Gregorio Llamas Morón.

La administración demandada es la de esta Comunidad Autónoma, representada y defendida por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

Se ha personado como parte codemandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excelentísimo Ayuntamiento de la Ciudad de San Cristóbal de La Laguna. Asume su representación y defensa el abogado don Ruymán Tanausú Torres Pérez.

Se ha personado como parte codemandada también la Universidad de La Laguna, representada por el procurador de los tribunales don Miguel Andrés Rodríguez López y defendida por la abogada doña Rosa Martínez Díaz.

Es ponente Su Ilustrísima Señoría don Evaristo González González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Primero.- El día 13 de junio de 2018 se interpone recurso contencioso administrativo por parte de don Melchor, don Nazario y doña Elvira, representados por el procurador de los tribunales don Guillermo Leopoldo Medina Pérez y defendidos por el abogado don Juan Gregorio Llamas Morón contra Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 24 de mayo de 2018.

Segundo.- El día 19 de octubre de 2018 se formaliza la demanda, que suplica de la Sala:

'sentencia por la que: 1) se anule y deje sin efecto el acuerdo recurrido, 2) se declare la procedencia de la Expropiación Forzosa por ministerio de la Ley del inmueble descrito por concurrir los presupuestos para ello, 3) se fije el justiprecio del inmueble en la cantidad de TRES MILLONES SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (3.007.320'18 euros), con más el 5% del premio de afección y con más los intereses de demora en la fijación del justiprecio y 4) se condene a la Administración al pago de esa cantidad, con más los intereses legales procedentes. Con condena en costas a la parte demandada.'

Tercero.- El día 20 de diciembre de 2018 se presenta la contestación a la demanda de la administración recurrida, que suplica de la Sala:

'dice en su día sentencia en la que, con desestimación del recurso, confirme el acuerdo recurrido por ser plenamente ajustado a derecho, por las razones expuestas con anterioridad, y con imposición al recurrente de las costas procesales.'

Cuarto.- El día 11 de marzo de 2019 se presenta la contestación a la demanda de la Universidad de La Laguna, que suplica de la Sala:

'dicte en su día sentencia en la que desestime el recurso interpuesto por ser el acto administrativo impugnado conforme a Derecho, por las razones expuestas con anterioridad, con imposición de costas a los recurrentes.'

Quinto.- El día 21 de marzo de 2019 se presenta la contestación a la demanda de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excelentísimo Ayuntamiento de la Ciudad de San Cristóbal de La Laguna, que suplica de la Sala:

'dicte cuando por turno corresponda sentencia por la que se declare la libre absolución del Ayuntamiento de La Laguna y de su Gerencia Municipal de Urbanismo de los pedimentos de la demanda, al carecer de la condición de administración expropiante, con imposición a la recurrente de las costas causadas a esta parte. O, subsidiariamente, dicte sentencia por la que se falle la íntegra desestimación del recurso, con expreso pronunciamiento en costas.'

Sexto.- El día 29 de marzo de 2019 se deniega el recibimiento del pleito a prueba por apreciarse el carácter exclusivamente jurídico de la cuestión controvertida.

Séptimo.- Abierto trámite de conclusiones, se presentan las de la parte actora el día 26 de abril de 2019.

Octavo.- El día 27 de mayo de 2019 se presentan las conclusiones de la administración recurrida.

Noveno.- El día 14 de junio de 2019 se presentan las conclusiones de la Universidad de La Laguna.

Décimo.- El día 25 de junio de 2019 se presentan las conclusiones de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excelentísimo Ayuntamiento de la Ciudad de San Cristóbal de La Laguna.

Undécimo.- El día 26 de junio de 2019 se declara concluso el recurso.


Fundamentos

Primero.- Como hemos dejado expresado en nuestro Auto de 29 de marzo de 2019, fundamento de derecho segundo, el objeto de este recurso contencioso administrativo es, como no puede ser de otra manera, enjuiciar la conformidad o disconformidad al ordenamiento jurídico de la resolución administrativa impugnada. Ésta, se limita a inadmitir a trámite la solicitud de incoación de procedimiento de expropiación forzosa formulada por los hoy demandantes con base en considerar que la ausencia de aprobación del Plan Especial que ha de desarrollar los sistemas generales del Campus Universitario Coromoto - Geneto constituye un óbice insalvable.

Ausencia de Plan Especial que en ningún momento ha constituido hecho controvertido; así, recuerdan los propios recurrentes en su escrito de conclusiones, Segundo b): 'A fecha actual no se ha aprobado el Plan Especial del Campus Coromoto Geneto'.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de afrontar este tema en la sentencia de su Sección Quinta de 12 de marzo de 2018 ROJ: STS 738/2018 - ECLI:ES:TS:2018:738, en la que afirma:

' El Ayuntamiento denuncia la infracción del art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, al entender que no concurren en la finca expropiada los requisitos exigidos por dicho precepto y la jurisprudencia que lo interpreta, para dar lugar a la expropiación por ministerio de la ley.

La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de examinar con frecuencia el alcance del referido precepto que dispone: «cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o, sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.»

Como señala la sentencia de 22 de marzo de 2013 (rec. 953/10 ): «interesa destacar ya desde este primer momento, que el precepto condiciona las expropiaciones por ministerio de la ley a dos condiciones, de una parte, que los terrenos en cuestión no sean edificables por sus propietarios, esto es, que no se les asigne aprovechamiento patrimonializable por estar destinados a dotaciones. En segundo lugar y como premisa de lo anterior, que esos terrenos no puedan obtenerse por las cesiones obligatorias que se impone en la norma urbanística al efectuar la asignación de tales aprovechamientos a los propietarios afectados por la actuación urbanística, sobre la base de la justa distribución de benéficos y cargas.»

En otras palabras, el precepto establece la posibilidad de instar la expropiación por ministerio de la ley cuando, en primer lugar, la ordenación urbanística haya concluido en la asignación a los terrenos de una calificación en virtud de la cual no sean edificables por sus propietarios, refiriéndose a una ordenación que ha entrado en vigor y resulta efectiva en cuanto a la calificación que impida tal edificabilidad en el concreto terreno de que se trate.

Y en segundo lugar, que en atención a esa ordenación urbanística los terrenos no formen parte o se integren en un ámbito, polígono o unidad de actuación susceptible de distribución de beneficios y cargas, en cuya virtud puedan ser objeto de cesión obligatoria, en cuanto carecería de justificación exigir a la Administración la expropiación de los terrenos que se pueden obtener por otro título legal menos gravoso para la misma.

En estas condiciones se encuentra el fundamento de la institución que, como ha declarado esta Sala (sentencia de 21 de abril de 2005, recurso 6456/2001), está relacionada con la situación que comporta la determinación del planeamiento respecto de los terrenos que se someten al mencionado régimen, en cuanto son terrenos que ya aparecen, desde la aprobación del planeamiento, sujetos a una vinculación pública que los excluye del aprovechamiento patrimonializable que el planeamiento confiere a terrenos de similares características, pero con diferente calificación urbanística; lo cual comporta un gravamen para sus propietarios, por ello el Legislador no ha permitido que tales terrenos queden en esa indeseable situación de manera indefinida y se autoriza que sea el mismo propietario el que inste la expropiación, en una clara excepción a la regla general de que no cabe, en principio, obligar a la Administración a llevar a cabo la expropiación de bien o derecho alguno, como recuerda la sentencia de 9 de febrero de 2012 (recurso 6281/2008 ).

En este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2011 (rec. 5528/2008 ) precisa que: «constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar (que)- tiene un marcado carácter tuitivo: sirve para evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la Administración a que les expropie, impidiendo así que su derecho de propiedad quede vacío de contenido económico... esta finalidad sólo tiene sentido, tal como se desprende del precepto legal arriba transcrito, cuando la imposibilidad de edificar dimana del propio planeamiento urbanístico. Es claramente un mecanismo de cierre de éste último: cuando el contenido económico del derecho de propiedad afectado por el planeamiento urbanístico no puede satisfacerse por otra vía, como es destacadamente la de equidistribución de beneficios y cargas, debe procederse a la expropiación.»

Se desprende de todo ello, que es presupuesto para la recta aplicación de esta institución, el desarrollo de la ordenación urbanística en el nivel suficiente para definir de manera concreta y efectiva el aprovechamiento urbanístico del terreno y las condiciones de ejercicio, pues lo que justifica la expropiación por ministerio de la ley es la inactividad administrativa en la ejecución del planeamiento que ha definido suficientemente el alcance del derecho de propiedad, de ahí que el precepto se refiera al cómputo del plazo de advertencia, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística, y su finalidad es evitar que la inactividad administrativa perjudique o impida la efectividad el derecho del propietario en los términos definidos con carácter eficaz por el planeamiento. Expresado en sentido negativo, la institución no tiene por objeto solventar o remediar la posible omisión o retraso de la Administración en el ejercicio de sus facultades de ordenación urbanística, que tiene sus propios cauces legales en los términos que contempla la regulación de la participación de los ciudadanos en los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación y el régimen de impugnación de los mismos;

y menos aún se contempla por el legislador la posibilidad de utilizar la expropiación por ministerio de la ley como una modalidad de penalización de la inactividad administrativa en la ordenación urbanística.

Desde estas consideraciones no le falta razón al Ayuntamiento recurrente cuando, a la vista de la situación urbanística de la finca expropiada, alega que no concurren los requisitos exigidos por el indicado precepto para la expropiación por ministerio de la ley.

Señala al efecto que la parcela en cuestión se ubica en un ámbito de gestión a desarrollar por un Plan Especial, todavía no aprobado y que en ese ámbito a ordenar por el Plan Especial está previsto un aprovechamiento lucrativo. Por otra parte, se trata de unos terrenos que en todo caso podrán ser objeto de cesión obligatoria en virtud de la justa distribución de los beneficios y cargas que se lleve a cabo en ejecución del ámbito de actuación a desarrollar por el Plan Especial. Todo ello teniendo en cuenta lo informado por técnicos (arquitectos) a solicitud del Ayuntamiento, en el sentido de que, de acuerdo con las NN.SS. de planeamiento de Santa Margalida, los terrenos objeto de expropiación se corresponden con suelo clasificado como urbano que se encuentra calificado y delimitado como espacio libre público y equipamiento comunitario y de cesión de aprovechamiento a ordenar mediante un Plan Especial, que comporta la cesión obligatoria de terrenos y la obligación de destinar 1,3 ha a suelo inedificable. Se refleja igualmente en los informes que los terrenos no disponen de trama viaria y el planeamiento no señala si el destino del suelo resultante del proceso de repartimiento de beneficios y cargas que, de forma genérica, se destinan a equipamientos comunitarios han de ser de carácter público o privado (solo una parte han de ser calificados como espacio libre público según la prescripción de la CIU), y tampoco se fija el sistema de gestión.'

Por consiguiente, es conforme a Derecho la resolución administrativa, sin que pueda darse curso a la solicitud formulada en vía administrativa por los recurrentes ínterin no se apruebe el correspondiente Plan Especial y sin que los términos de la legislación sobre suelo y ordenación del territorio de esta Comunidad Autónoma supongan o exijan desviación en relación con la doctrina del Tribunal Supremo que acabamos de reproducir.

Todo lo cual no conduce sino a la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Segundo.- Por aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), se condena en costas a los recurrentes. Las costas se imponen por su totalidad y sin más límite que el legal.

Por todo lo expuesto,

y en el nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso administrativo.

2º) Con expresa condena en costas de los recurrentes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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