Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 343/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 513/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 343/2020
Núm. Cendoj: 15030330012020100162
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2661
Núm. Roj: STSJ GAL 2661:2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00343/2020
Ponente: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
Recurso: Apelación 513/2019
Apelante: Enrique
Apelada: SERVIZO GALEGO DE SAÚDE y SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Benigno López González, Presidente.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª María Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a uno de julio de 2020.
El recurso de apelación 513/2019 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por don Enrique, representado por la Procuradora doña María Susana Tomás Abal y dirigido por el Letrado don Alfonso Iglesias Fernández, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 dictada en el Procedimiento Ordinario 375/2016 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Vigo, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, en la asistencia prestada al demandante; siendo parte apelada el Servizo Galego de Saúde representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad y Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros Generales y Reaseguros, representada por el Procurador don Senén Soto Santiago y dirigida por el Letrado don Miguel José Roig Serrano.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Benigno López González.
Antecedentes
PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Enrique, frente al SERGAS y a la entidad de seguros 'SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.', seguido como PROCESO ORDINARIO número 375/2016 ante este Juzgado, contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento, que se declara conforme al ordenamiento jurídico.
Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Don Enrique interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, de fecha 4 de abril de 2016, por la que se desestima solicitud deducida por el actor en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, en la asistencia prestada al demandante, de la que afirma derivaron graves daños personales; cuantifica su reclamación en la suma global de 350.000 euros, con abono de los intereses legales correspondientes.
Disconforme con dicha decisión, el demandante acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Vigo, por sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, desestimó la pretensión actora y confirmó la resolución administrativa impugnada por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico.
Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por don Enrique, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.
El impugnante funda su reclamación resarcitoria en que, en su opinión, la sentencia apelada evidencia error en la valoración de la prueba y en la concurrencia, en el presente supuesto, de los requisitos exigidos por los artículos 106.2 de la Constitución española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que reconocen el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
SEGUNDO.- Son hechos ciertos, objetivamente contrastados, los siguientes:
§ En fecha 25 de enero de 2013, el Sr. Enrique, nacido el NUM000 de 1975, acudió al Centro de Salud de Arcade por presentar un cuadro de tos, con una evolución de 20 días, afebril, apreciándose en la exploración hiperemia sin exudado, resto normal, prescribiéndosele Ibuprofeno y Codeína.
§ El 23 de marzo siguiente acudió de nuevo a consulta de atención primaria manifestando que, tras trabajar mucho a lo largo de la semana, el viernes por la noche comenzó a sentir dolor en el antebrazo izquierdo, sin haber sufrido traumatismo alguno. Explorado, se apreció dolor a nivel del borde cubital de brazo izquierdo contra resistencia a la aducción, siendo diagnosticado de tendinitis cubital. Se le prescribió Ibuprofeno, calor local y reposo.
§ El 17 de abril de 2013, retornó a la expresada consulta refiriendo tos de varios días de evolución; se encontraba afebril y se apreció roncus en base faringe hiperémica placas amigdalares. Fue diagnosticado de amigdalitis y se le prescribió tratamiento antibiótico y antiinflamatorio.
§ En fecha 30 de abril de 2013 de nuevo volvió a la referida consulta por molestia ocular (ojo derecho); se observó una hiperemia conjuntival y fue diagnosticado de conjuntivitis infecciosa, por lo que se le recetó tratamiento oftalmológico.
§ El 4 de mayo siguiente, se desplazó nuevamente a la consulta por presentar, desde el día anterior, enrojecimiento en cara medial de su pie izquierdo; se apreció eritema cutánea en cara lateral media del pie izquierdo, derivada de probable picadura en esa zona. Le fue prescrita una crema.
§ Dos días después, el 6 de mayo de 2013, retornó a la consulta, esta vez, por presentar dolor muscular generalizado, de varios meses de evolución, que afectaba a distintas articulaciones y que, al surgir los brotes, le dificultaban la movilización de la parte dolorida (muñeca, tobillo, etc.). No se apreció flogosis. Al ser explorado reflejó dolor en epicóndilo de codo izquierdo y en el borde externo de la planta del pie del mismo lado, siendo diagnosticado de epicondilitis y dolor músculo-articular inespecífico. Se le prescribieron antiinflamatorios no esteroideos y se solicitó analítica con pruebas reumáticas.
§ El 20 de mayo de 2013 acudió de nuevo a la consulta al no haber remitido el dolor en los hombros y en el codo, estando aún pendiente del resultado de la analítica.
§ Cuatro días después (24 de mayo) retornó a la consulta por presentar enrojecido su ojo derecho, ligeramente doloroso. No se apreció secreción purulenta. El resultado de la analítica fue el siguiente: Factor reumatoide 49, sospecha de iritis; se recomendó consulta en Oftalmología y se le prescribió un colirio.
§ A los tres días (27 de mayo), se presentó de nuevo en la consulta refiriendo enrojecimiento en ojo izquierdo, que se valoró como probable iritis con velocidad de sedimentación globular y factor reumatoide ligeramente elevados. Se le remitió de urgencia y con carácter preferente a Oftalmología, donde le diagnosticaron epiescleritis de ojo derecho e hipertensión ocular; se le prescribió tratamiento ad hocy se le remitió a Inmunología y Consulta de Glaucoma.
§ El 31 de mayo de 2013, otra vez en la consulta habitual, refirió faringitis de varios días de evolución que no mejoraba a la toma de Aines; no presentaba fiebre ni otra sintomatología; la exploración reveló orofaringe hiperémica con hipertrofia amigdalar, principalmente izquierda, con exudados en la misma. Estreptotest positivo débil. Se le recetó Ibuprofeno y tratamiento antibiótico.
§ El 7 de junio de 2013, tras valoración por la Sección de Inmunología ocular, se confirmó el diagnóstico de epiescleritis difusa bilateral.
§ El 18 de junio siguiente fue atendido, por vez primera en Consulta de Reumatología donde se apreció movilidad completa y sin sinovitis.
§ Se solicitó estudio inmunológico, microbiológico y serológico, incluyendo ASLO, ECA y anticitrulina B27 y CPK. RX de tórax, columna lumbar y caderas. Realizadas estas pruebas, su resultado no evidenció alteraciones, excepto sacralización de L5 y cambios degenerativos incipientes a nivel dorso lumbar.
§ El 5 de julio de 2013 acudió a revisión en Oftalmología, apreciándose depósitos de inmunocomplejos; desde entonces se detectó, en ulteriores consultas de ese servicio, un retorno a la normalidad, sin presencia de signos inflamatorios volviendo la tensión ocular a los límites normales en clara y eficaz respuesta al tratamiento recibido.
§ El 10 de julio de 2013, se le realizaron los correspondientes análisis.
§ En fecha 7 de agosto siguiente, con los resultados de las pruebas, acudió a Reumatología donde se comprobó que los resultados de las pruebas inmunológica, microbiológica y serológica eran negativos; ASLO cercano a la normalidad; cultivos faríngeos negativos. Se detectó una ligera elevación de creatinina y alteraciones microscópicas del sedimento urinario, microhematuria y proteinuria sin cilindros; no presenta artritis y continúa con tratamiento corticoideo.
§ El 24 de agosto de 2013 acude a la consulta de atención primaria por la aparición de eritema granular en el cuerpo y en las piernas, siendo diagnosticado de lesión eritematosa de carácter inflamatorio en posible relación con toma de corticoides (dermatitis reactiva a tratamiento con corticoide).
§ En fecha 23 de septiembre de 2013 por el servicio de Reumatología, a la vista del resultado de las pruebas analíticas, se le diagnosticó al actor una insuficiencia renal aguda de no causa no filiada, siendo remitido, con carácter de urgencia, a Nefrología. Tras su ingreso se informa: Analítica mayo de 2013:función renal normal, FR49. ANA y ANTIDNA negativos HB 13,8. Analítica julio 2013: VSG y PCR elevadas, hipergamma policional B27 negativo, ECA normal, FR+, Urea 37, creatinina 1,34 ASLO 217, en orina hematuria, 5-10 leucos/C, proteínas 08 g/l. Analítica septiembre 2013: urea 182, creatinina 7,58, orina 15-10 hem/c, proteínas 1,3.Analítica al ingreso: urea 188, creatinina 7,58 mg/dl.
§ Se realizó ecografía del aparato urinario que evidenció riñón derecho de 12,2 cms., con ciste cortical simple de 1,1 cms., riñón izquierdo de 11,9 cms., ambos riñones con ecoxenicidade y diferenciación corticomedular dentro de los límites normales sin evidencia de hidronefrosis, vejiga replecionada sin evidencia de alteraciones significativas.
§ El 24 de septiembre de 2013 se recibió ASLO, se extrajo muestra para detección rápida de estreptococo y cultivo; se inició tratamiento con amoxicilina clavulámico y se instó ecocardiograma que, realizado el siguiente día, reflejó hipertrofia de ventrículo izquierdo ligera concéntrica, con FEVI ligeramente deprimida; hipocinesia global leve; aurícula izquierda y cavidades derechas normales; válvula aórtica trivalva correcta apertura y cierre; válvula mitral normal; válvula tricúspide normal. No derrame pericárdico. Se realiza mantoux con resultado negativo y el paciente permanece estable, asintomático y afebril. Así continúa los días 29 y 30 siguientes, aunque sin apreciarse mejoría en cuanto a la función renal.
§ A la vista del progresivo deterioro de dicha función renal, con cifra máxima de creatinina de 8,2, el 8 de octubre de 2013 se tomó muestra para biopsia renal sin complicaciones, que fue remitida para estudio de anatomía patológica. En informe preliminar de este último servicio, de fecha 12 de octubre del mismo año, se apreció cronicidad con número elevado de glomérulos esclerosados y datos de inflamación intersticial, por lo que se inició tratamiento con prednisona oral.
§ El 15 de octubre siguiente, encontrándose bien el paciente y con buena tolerancia a corticoides orales, se solicitó ecocardiograma que reveló hipertrofia ventrículo izquierdo concéntrica, FEVI normal estimada en un 60%, no se detectaron asinergias regionales, presión de arteria pulmonar normal; patrón de relajación normal.
§ Valorado por Cardiología, el 6 de octubre del mismo año, se informó: la impresión es que el actor padece un cuadro de carditis reumática sin afectación valvular, pero con afectación miocárdica; se estableció una pauta de cinco años de antibioterapia con prevención secundaria. El paciente permanece estable y se le da de alta hospitalaria el 18 de octubre de 2013, debiendo continuar seguimiento en consultas externas de Nefrología.
§ El 7 de noviembre de 2013 presentó episodio de fibrilación articular paroxística que se resolvió de forma espontánea, por lo que se inició tratamiento antibloqueante. Se sospechó afectación cardíaca por infección estreptococica, comenzando tratamiento mensual con penicilina.
§ Un mes después, el 7 de diciembre de 2013, volvió a consulta de atención primaria por dolor en oído izquierdo y moderado dolor de garganta. Estrectotest negativo. Fue diagnosticado de otitis media izquierda y se le recetó amoxicilina y paracetamol.
§ El 9 de diciembre refirió calambres y mialgias en extremidades inferiores que se atribuyeron a efectos secundarios de las estaninas que se le se suministraban, por lo que se suspendió el tratamiento y se solicitó analítica de control.
§ En el mes de marzo de 2014 se le realizó un estudio genético que reveló que el actor no portaba mutaciones en ninguno de los genes conocidos asociados a la enfermedad glomerular.
§ El 15 de septiembre de 2014, se hallaba el demandante en situación de prediálisis en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña, para trasplante renal de donante vivo (su padre), ante el deterioro de la función renal y tras haber rechazado otras opciones (diálisis).
§ Dicho trasplante fue llevado a cabo el 17 de septiembre de 2013 y la intervención transcurrió sin complicaciones, la evolución fue favorable con mejoría progresiva de su función renal.
§ El 7 de octubre de 2014 el recurrente fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta por insuficiencia renal de etiología glomerular, estadio V (prediálisis carditis reumática).
§ Fue dado de alta el 5 de enero de 2015, con una función renal cr.p 2,5 mg/dl.
§ A partir del trasplante prosiguió seguimiento en consultas externas en el Hospital de Pontevedra y, en la última consulta, refirió cansancio, mala tolerancia al ejercicio físico y molestias en la zona operada.
TERCERO.- Es de resaltar que los hechos reseñados como probados, coincidentes con los que la sentencia de instancia declara, también, acreditados y que han sido, anteriormente, reproducidos en la presente sentencia, no resultan controvertidos por la parte apelante, Lo que dicha representación rebate en esta alzada no son los hechos en sí, sino la valoración que, a efectos de responsabilidad patrimonial, realiza el Juzgador a quo.
La parte recurrente parte, para su particular e interesada valoración de los hechos, de un único informe médico, el emitido a su instancia por el Dr. Santiago para el cual el manejo diagnóstico y terapéutico de la infección estreptocócica no fue correcto ni ajustado a la lex artis.Sostenía dicho informante que un tratamiento eficaz, unido a una profilaxis adecuada, habría evitado, con una probabilidad del 90%, la aparición de la fiebre reumática posterior y sus nefastas consecuencias. Añade que una vez instaurado el brote de fiebre reumática, su diagnóstico y tratamiento por el Servicio de Reumatología fue incorrecto, estando fuera de toda duda la relación de causa a efecto entre la aparición de la carditis reumática, la glomerulonefritis aguda y la infección faríngea por estreptococo. La evolución hasta el fracaso renal que motivo la necesidad del trasplante era no solo previsible sino, también, evitable de haberse empleado un manejo médico quirúrgico adecuado. De hecho afirma que, cuando el actor acudió (25 de enero de 2013) al servicio de atención primaria por presentar hiperemia y cuadro de tos, debió haberse comprobado la existencia o inexistencia de estreptococo en garganta; y cuando acudió el 17 de abril del mismo año, por dolor en faringe también debió comprobarse tal extremo, iniciando tratamiento con penicilina. O el 31 de mayo, fecha en la que debió habérsele inyectado penicilina por vía intramuscular.
Con tan escaso apoyo científico, entiende el recurrente que tales consecuencias lesivas traen causa de la deficiente asistencia médica y de la falta de control profesional, de todo lo cual derivó un resultado que pudo y debió haberse evitado con un depurado manejo diagnóstico y terapéutico. Cuantifica su pretensión indemnizatoria en la suma de 350.000 euros.
Con estos antecedentes y planteada la litisen estos términos, se hace preciso concretar dos cuestiones. En primer lugar, si pudo existir responsabilidad patrimonial de la parte demandada, lo que nos lleva a examinar la concurrencia de los requisitos establecidos para que se produzca ese nacimiento. En segundo lugar, y para el caso de afirmar la existencia de dicha responsabilidad, si en el supuesto de autos se puede, en su caso, reconocer cantidad alguna en favor del demandante por ese concepto. El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución. En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993-, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1.- Hecho imputable a la Administración. 2.- Lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 3.- Relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4.- Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986, 29 de mayo, 17 de febrero y 14 de septiembre de 1989, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y una relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba a quien reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.
Debemos, verificar, por tanto, si en el supuesto de autos concurren esos requisitos.
CUARTO.- Basta leer la sentencia recurrida para concluir que el Juzgador de instancia realizó un acabado y detallado análisis de la prueba practicada, valorándola en su conjunto y con arreglo a las normas de la sana crítica. Dada la naturaleza del debate, lógico resulta que se hiciera especial hincapié en los informes técnicos emitidos por los profesionales médicos, puestos en relación con el resto del bagaje probatorio obrante en las actuaciones.
Ya hemos visto que la parte recurrente funda su impugnación de la sentencia apelada en la particular valoración que, a su instancia, hace el Dr. Santiago.
Mayor credibilidad, sin duda, le ofrece a esta Sala, al igual que, en su momento, le ofreció al Juez de instancia, la más científicamente fundada opinión de los otros dos profesionales médicos que dictaminaron en autos.
Así la Dra. doña Elisabeth, especialista en Medicina Interna, rebatiendo una a una las valoraciones del Dr. Enrique Santiago, concluyó que:
La actuación diagnóstica y terapéutica de la faringoamigdalitis del actor, en los meses de enero, abril y mayo de 2013, fue la adecuada y correcta. Que el deterioro renal obedeció y trajo causa de una glomerulonefritis de rápida progresión, de etiología desconocida, que ninguna relación guardaba con la fiebre reumática.
Resaltó la Dra. Elisabeth que el tratamiento de la faringoamigdalitis por estreptococos no evita la aparición de la glomerulonefritis por estreptococo, por lo que la ausencia de dicho tratamiento o la demora en su instauración, en nada habría modificado el progresivo curso de aquella enfermedad. Afirma que la mínima elevación de la creatinina con un sedimento de orina no claramente patológico, sin otros datos, no condiciona otra actitud más allá de la vigilancia, como así se hizo. Que es dudoso que el actor haya presentado, en algún momento, criterios de carditis reumática, pero, en todo caso, ello, ninguna secuela le produjo. Y añade que la glomerulonefritis rápidamente progresiva, como la sufrida por el demandante, tiene muy mal pronóstico renal independientemente de su causa inicial. Que la aparición de una lesión renal, tras una infección estreptocócica, tiene una latencia corta (de 1 a 4 semanas) y la primera vez que se detectó la insuficiencia renal grave fue en septiembre de 2013. Concluyó afirmando que la atención dispensada al actor fue acorde a lalex artis.
Y así lo corrobora, también, el Dr. don Abelardo, especialista en Medicina Legal y Forense,
En consecuencia, no cabe hablar de acto antijurídico ni de relación de causalidad entre este y el resultado lesivo.
QUINTO.- Por si la infracción de la lex artisno resultaba concluyente, alude la parte actora a la teoría de la pérdida de oportunidad, sobre la base de un hipotético retraso en el diagnóstico que, de no producirse, podría haber cambiado el rumbo de la historia en favor del apelante.
Sabido es que los límites entre la pérdida de oportunidad y la mala praxiso infracción de la lex artis ad hocse nos muestran oscuros y difusos. Respecto a ello, la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2015 (recurso nº 367/2015), que se cita a su vez en otras posteriores, razona que 'a la hora de concretar la cuantía indemnizatoria no resulta indiferente especificar si ha concurrido un supuesto de pérdida de oportunidad o, por el contrario, si ha existido quiebra de la lex artis ad hoc, pues, tal como ha señalado la sentencia de 3 de diciembre de 2012 , la pérdid a de oportunidad se configura como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio, añadiendo seguidamente, a efectos de cuantificación de la indemnización que, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. En análogo sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008 , 25 de junio de 2010 , 23 de septiembre de 2010 y 16 de febrero de 2011 .
En consecuencia, la cuantía de la indemnización es diferente si se acredita la infracción de la lex artis, en cuyo caso ha de tenderse a la reparación integral o plena indemnidad de los daños y perjuicios causados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , 3 de mayo de 2012 y 16 de mayo de 2012 ), o si, pese a no demostrarse la quiebra de esta, se justifica la privación de expectativas en que consiste la pérdida de oportunidad, debido a la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente (...) con la consiguiente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo ( Sentencia del Tribunal Supremo 23 de septiembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 23 de enero de 2012 y 3 de julio de 2012 ), de modo que en este segundo caso la pérdida se asemeja en cierto modo al daño moral, que es el concepto indemnizable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012 )'.
En el presente caso, tampoco ha quedado acreditada la demora en el diagnóstico a que se refiere, sin mucha convicción, la parte recurrente. En pocas ocasiones este Tribual se ha encontrado con un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por deficiente funcionamiento de sus servicios públicos sanitarios, como el presente, en el que mayores atenciones, mayor disponibilidad de medios y mejores cuidados se hayan dispensado a un paciente. Los tratamientos, casi continuos, fueron siempre los adecuados; la búsqueda de un diagnóstico resultó exhaustiva comprendiendo toda clase de pruebas clínicas, analíticas, de control y vigilancia, y con prescripción siempre de la terapia correcta.
Fácil es, una vez conocido el resultado, tratar de encontrar una causa al efecto producido, pero de la prueba obrante en las actuaciones se infiere que la enfermedad que cursó el actor, de manifiesta gravedad y peor pronóstico, fue consecuencia de una rápida evolución, en un corto período de tiempo, sin relación con otros síntomas que pudo presentar el actor a lo largo de su constante presencia en la Consulta médica de atención primaria, donde siempre recibió adecuada respuesta o reacción a las sintomatologías diferentes que, en ese tiempo, manifestó.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido.
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998, al desestimarse el recurso procedería hacer imposición de las costas procesales a la parte recurrente; sin embargo, en aplicación de lo dispuesto en el mismo precepto legal, este Tribunal, atendida la naturaleza de la cuestión debatida y las circunstancias concurrentes en el presente caso, opta por no hacer especial ni expreso pronunciamiento en materia de costa procesales.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Enrique, y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Vigo, en fecha 30 de septiembre de 2019.
No hacer imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de SESENTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0513-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
